Decisión ROL C3907-16
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Reclamante: ESTEBAN RODRIGUEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "Listado de fechas. Listado individualizando de fechas, en las cuales este órgano fiscalizador tomó conocimiento según lo informado por cada AFP, de la habilitación efectiva de servicios que implican el movimiento de recursos financieros por internet para los afiliados, tales como cambio de fondos, cambio de AFP y otros relacionados, mediante el uso de clave web y clave de seguridad"; b) "Respaldo de fechas. Documentación y bases de datos en poder de este servicio, que permitan verificar lo que se indica en relación al punto i.-"; c) Listado de funcionarios y unidades respectivas de este servicio, que elaboran respuesta a esta solicitud de información pública". El Consejo acoge el amparo, toda vez que cabe desestimar la alegación de inexistencia de lo solicitado, puesto que para satisfacer la solicitud de acceso recurrida, sólo basta una simple labor de acopio o reunión de datos que obran en su poder y cuyo levantamiento no debiese implicar esfuerzos que puedan ser calificados de costosos o no previstos en el presupuesto institucional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3907-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.11.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 784 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3907-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2016, don Esteban Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones -en adelante e indistintamente la Superintendencia- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Listado de fechas. Listado individualizando de fechas, en las cuales este &oacute;rgano fiscalizador tom&oacute; conocimiento seg&uacute;n lo informado por cada AFP, de la habilitaci&oacute;n efectiva de servicios que implican el movimiento de recursos financieros por internet para los afiliados, tales como cambio de fondos, cambio de AFP y otros relacionados, mediante el uso de clave web y clave de seguridad&quot;;</p> <p> b) &quot;Respaldo de fechas. Documentaci&oacute;n y bases de datos en poder de este servicio, que permitan verificar lo que se indica en relaci&oacute;n al punto i.-&quot;;</p> <p> c) Listado de funcionarios y unidades respectivas de este servicio, que elaboran respuesta a esta solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2016, mediante Oficio Ordinario N&deg; 27.177, de 15 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando respecto de cada punto consultado, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Por medio de la Circular N&deg; 1211, de 14 de junio de 2002, dicho organismo instruy&oacute; a las administradoras de fondos de pensiones (en adelante AFP) habilitar mediante sus sitios web, el ingreso directo por parte de los afiliados de solicitud de cambios de fondos y traspasos de AFP, entre otros servicios, a trav&eacute;s del uso de una clave web y una clave se seguridad, teniendo dicha instrucci&oacute;n el car&aacute;cter de obligatoria a partir del 2 de noviembre de 2002, de manera que cada administradora debi&oacute; disponer de lo requerido en la fecha citada. Indica direcci&oacute;n web en que se encuentra disponible al p&uacute;blico la aludida circular.</p> <p> b) Adjunta copias de informes de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 32 y 207 del a&ntilde;o 2003 y del Informe de Fiscalizaci&oacute;n ORFI N&deg; 207 del mismo a&ntilde;o. Estos antecedentes dan cuenta que a la fecha en que se llevaron a cabo dichas fiscalizaciones, las AFP ya hab&iacute;an implementado la plataforma web, sin que existan otros documentos que digan relaci&oacute;n con el tema consultado.</p> <p> c) Informa n&oacute;mina de funcionarios que dieron respuesta a la SAI.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n requerida en la letra a) del requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 11.967, de fecha 30 de noviembre de 2016, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 2016, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 31615, de 16 de diciembre de 2016, la reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones, y luego de reiterar la informaci&oacute;n que fue entregada, se&ntilde;al&oacute; en resumen, que los referidos antecedentes pudieron ser encontrados luego de una exhaustiva b&uacute;squeda en los registros de esta Instituci&oacute;n y no existen otros que digan relaci&oacute;n con el tema en comento. Finalmente, indica que de conformidad a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia s&oacute;lo es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aqu&eacute;lla inexistente; que es precisamente lo que acontece en el presente caso.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 05 y 28 de enero y, 6 y 13 de febrero de 2017, el reclamante hizo presente a este Consejo, en s&iacute;ntesis, que de conformidad a la circular N&deg; 1518, del a&ntilde;o 2008, la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la reclamada, ello por cuanto dicha normativa obliga a las AFP a informar peri&oacute;dicamente, mediante archivos electr&oacute;nicos, aspectos referidos -entre otros- a servicios ofrecidos por internet. Al efecto, el reclamante indica que como parte de la informaci&oacute;n que debe ser entregada se contempla aquella relativa a la fecha en que se inici&oacute; el servicio por Internet.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, el reclamante concluye que &quot;1&deg;- (...) la Superintendencia tiene acceso a la informaci&oacute;n, dado que me entregaron [con ocasi&oacute;n de otra solicitud de acceso] datos contenidos en los archivos electr&oacute;nicos de sucursales y personal de las AFP (Oaamm.ext), de la misma circular N&deg;1518. 2&deg;- (...), basta con que ellos accedan a su base de datos y me entreguen el listado de fechas de activaci&oacute;n de los servicios respectivos de cada AFP. Estos archivos indican, cuando es que efectivamente ocurri&oacute; lo que supuestamente debi&oacute; ocurrir el 2002 junto a la circular N&deg;1211. 3&deg;- (...) la Superintendencia no dijo la verdad respecto a que &quot;no existen otros que digan relaci&oacute;n con el tema en comento&quot;.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo solicitado en la letra a) del N&deg; 1 de lo expositivo, y se fundamenta en la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, lo requerido consiste en un listado en el cual se indique la fecha en que la Superintendencia tom&oacute; conocimiento respecto de cada AFP, que aquella habilit&oacute; en su sitio web el servicio que permite a sus afiliados efectuar movimientos de recursos -tales como cambios de fondo, cambios de AFP u otros- mediante el uso de clave web y clave de seguridad.</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que a partir de la entrada en vigencia de la Circular N&deg; 1211, de 14 de junio de 2002, esto es, desde el 02 de noviembre de 2002, las AFP se encuentran obligadas a habilitar mediante sus sitios web, el ingreso directo por parte de los afiliados de solicitudes de cambio de fondo y traspasos de AFP a trav&eacute;s de clave web y clave de seguridad. Posteriormente, en sus descargos, precis&oacute; que no obra en su poder por inexistente m&aacute;s informaci&oacute;n que la puesta a disposici&oacute;n del requirente en respuesta a la solicitud, de conformidad a los art&iacute;culo 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o, en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09).</p> <p> 5) Que, la Circular N&deg; 1211, de 14 de junio de 2002, en el punto 6., de su Cap&iacute;tulo II. Sitio Web, dispone: &quot;Ser&aacute; obligatorio para las Administradoras permitir a los afiliados y trabajadores realizar las siguientes operaciones a trav&eacute;s del Sitio: a) Requerir el traspaso de sus cuentas personales de una A.F.P. a otra. b) Suscribir el formulario Cambio de Fondo de Pensiones. c) Suscribir el formulario Selecci&oacute;n de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Ley N&deg; 19.768.&quot; (...). Asimismo, punto 1., del Cap&iacute;tulo III. Mecanismos de Seguridad del mismo cuerpo normativo se&ntilde;ala: &quot;Para realizar las operaciones que involucran transferencia de fondos, entendi&eacute;ndose por tales a aqu&eacute;llas definidas en las letras a, b y c del n&uacute;mero 6 del Cap&iacute;tulo II anterior, y efectuar retiros de ahorro voluntario, de cotizaciones voluntarias, de dep&oacute;sitos convenidos en el caso de trabajadores pertenecientes al INP, de ahorro de indemnizaci&oacute;n y devoluci&oacute;n de pagos en exceso (letras c, d, e, f y g del n&uacute;mero II.7), los usuarios deber&aacute;n contar con mecanismos de seguridad consistentes en una Clave de Seguridad o una Firma Electr&oacute;nica, simple o avanzada. Estos mecanismos le permitir&aacute;n a los usuarios acreditar su identidad al momento de efectuar las transacciones y la Administradora deber&aacute; validarlos, aceptando o rechazando las operaciones.&quot;. Cabe hacer presente que, revisada &iacute;ntegramente la aludida Circular, no se advierte la existencia de alguna disposici&oacute;n que mandate u obligue a las AFP informar a la Superintendencia el momento o fecha exacta en que habilite en su respectivo sitio web el servicio antes descrito.</p> <p> 6) Que, la Circular N&deg; 1518, del a&ntilde;o 2008, derog&oacute; y reemplaz&oacute; la Circular N&deg; 1211, e imparti&oacute; instrucciones de cumplimiento obligatorios para todas las AFP en materia de Agencias y Centros de Servicios, Servicios por Internet y Publicidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Luego, dicha norma en su punto 5., Capitulo II. El Sitio Web, de su Segunda Parte, reiter&oacute; la obligaci&oacute;n dispuesta anteriormente en la Circular N&deg; 1211, sin embargo a diferencia de esta &uacute;ltima, agrega la obligaci&oacute;n de informar a la Superintendencia los servicios ofrecidos a sus afiliados mediante sus sitios web. Al respecto, el punto 17. del mismo cap&iacute;tulo dispuso: &quot;Los primeros cinco d&iacute;as h&aacute;biles de cada mes la Administradora deber&aacute; remitir un archivo a la Superintendencia en el cual informe los servicios ofrecidos clasificados por tipo de servicio (obligatorios u opcionales), fecha de inicio y la direcci&oacute;n de acceso de cada servicio en Internet (URL, Uniform Resource Locator). En el Anexo N&deg; 2 se indican las especificaciones t&eacute;cnicas del archivo.&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en tal contexto, siendo lo requerido informaci&oacute;n relativa a la fecha en que la reclamada tom&oacute; conocimiento de la habilitaci&oacute;n por parte de cada AFP de los servicios a que se refiere la solicitud, en sus sitios web, y no la fecha en que dicha habilitaci&oacute;n efectivamente ocurri&oacute; o fue realizada por cada AFP; a juicio de este Consejo, resulta plausible que durante la vigencia de la Circular N&deg; 1211 la Superintendencia haya tomado conocimiento de los hechos consultados por medio de las fiscalizaciones que en su &eacute;poca realiz&oacute; a las administradoras sujetas a su supervigilancia. Por el contrario, una vez dictada la Circular N&deg; 1518, habida consideraci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de informaci&oacute;n que la aludida norma contempla, aquel conocimiento debi&oacute; tener lugar, a lo menos, con ocasi&oacute;n de la primera comunicaci&oacute;n o remisi&oacute;n de antecedentes que en cumplimiento del punto 17, del Capitulo II., Segunda Parte, de dicha norma, cada AFP efectu&oacute; al ente fiscalizador, pues en ella cada admiradora debi&oacute; consignar la &quot;fecha de inicio&quot; de cada uno de los servicios ofrecidos en sus sitios web, entre ellos, el que es objeto de la solicitud de acceso. Con todo, en ambos casos se trata de antecedentes que han de obra en poder de la reclamada.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, corresponde desestimar la alegaci&oacute;n de inexistencia evacuada por la Superintendencia, puesto que para satisfacer la solicitud de acceso recurrida, s&oacute;lo basta una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos que obran en su poder y cuyo levantamiento no debiese implicar esfuerzos que puedan ser calificados de costosos o no previstos en el presupuesto institucional, de acuerdo a lo indicado en el considerando 4&deg; precedente.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Superintendencia de Pensiones entregar a don Esteban Rodr&iacute;guez un listado en el cual se consigne la fecha (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o) en que dicho &oacute;rgano tom&oacute; conocimiento, respecto de cada AFP, que cada una de estas habilit&oacute; en sus respectivos sitio web, el servicio que permite el movimiento de recursos financieros directamente por el afiliado -tales como, cambio de fondos, cambio de AFP u otros- mediante el uso de clave web y clave de seguridad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Rodriguez, de 18 de noviembre de 2016, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de un listado en el cual se consigne la fecha (d&iacute;a, mes y a&ntilde;o) en que dicho &oacute;rgano tom&oacute; conocimiento, respecto de cada AFP, que cada una de estas habilit&oacute; en sus respectivos sitio web, el servicio que permite el movimiento de recursos financieros directamente por el afiliado -tales como, cambio de fondos, cambio de AFP u otros- mediante el uso de clave web y clave de seguridad.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>