<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3913-16</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Menores</p>
<p>
Requirente: Danny Fuentes Espinoza</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.11.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 784 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3913-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2016, don Danny Fuentes Espinoza solicitó al Servicio Nacional de Menores Solicitó información sobre el número de menores que han fallecido encontrándose bajo tutela del SENAME, en la provincia de Ñuble entre el año 2005 y el primer semestre de 2016. Requiere que dicha información se entregue desagregada en los siguientes datos: edad del fallecido, causal basal de su muerte, y ubicación de la comuna donde estaba la institución que lo amparaba.</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N° 691, de 4 de noviembre de 2016 el órgano requerido comunicó al requirente la prórroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud. El 17 de noviembre de 2016, el Servicio Nacional de Menores respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta N° 1220, señalando que al tratarse de información que ha sido entregada al Ministerio Público, quien tiene una investigación al respecto y dado el nivel de desagregación de datos que solicita, deniega la entrega de la misma fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2016, don Danny Fuentes Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los datos que solicita en ningún caso genera un detrimento en la indagatoria del Ministerio Público.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N° 11.968 de 30 de noviembre de 2016. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante presentación de fecha 16 de diciembre de 2016, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La información que el requirente solicita efectivamente es parte de una investigación penal dirigida por un Fiscal Regional del Ministerio Público, que se encuentra en estado de vigente, la que tiene el RUC N° 1600663446-3. Por lo que se da la causa legal esgrimida por ese Servicio, para denegar la información solicitada.</p>
<p>
b) Efectivamente ese Servicio dio a conocer públicamente las cifras totales de niños, niñas, adolescentes y adultos fallecidos en las diversas líneas de atención que tiene el Servicio Nacional de Menores, entre el 1° de enero de 2005 y el 30 de junio de 2016. En esa información no se incorporó ningún dato que pudiere afectar la investigación que está en curso, y que son datos solicitados por el requirente en su petición.</p>
<p>
c) Dentro de los datos que no fueron entregados, por los motivos indicados, se encuentra la desagregación por provincia y por comuna, toda vez que fue información que sólo fue extraída, cotejada y validada por este Servicio, por ser un requerimiento de información específico realizado por el Fiscal a cargo de la investigación penal. Por ello, no es este Servicio quien está calificando la reserva de la información, ya que ella proviene de un hecho (existencia de una investigación penal, donde esa información fue requerida), y del derecho, existencia de una causa legal que impide su entrega. Igualmente, cabe hacer presente que la causa de muerte solicitada por el requirente en su petición de transparencia, no es un antecedente con el que cuente ese Servicio, y que sólo fue extraída desde la base de datos del Servicio del Registro Civil e Identificación, por ser un requerimiento específico realizado en el marco de una investigación penal.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
<p>
2) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión Rol C911-10, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega asimismo, la anota decisión que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).".</p>
<p>
3) Que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, la información solicitada es parte de una investigación penal dirigida por un el Ministerio Público y precisó que "sólo fue extraída, cotejada y validada por este Servicio, por ser un requerimiento de información específico realizado por el Fiscal a cargo de la investigación penal". En la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso información de una investigación penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y que forman parte de una investigación de dicho tipo, debe ser concedido por éste, durante el curso de la investigación.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo solo en cuanto el órgano reclamado no dio cumplimiento al artículo 13 de la Ley de Transparencia por cuanto no derivó la solicitud al órgano competente - en la especie el Ministerio Público-, infracción que se le representará en lo resolutivo de la presente decisión. y se le requerirá que derive la solicitud de acceso a cada una de las instituciones ejecutoras a fin de que procedan de conformidad al procedimiento de acceso a la información pública reglado en la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, y en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo ordenará derivar al órgano competente la presente solicitud de acceso en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Danny Fuentes Espinoza, en contra del Servicio Nacional de Menores sólo en cuanto no derivó la solicitud al Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, conforme lo señalado precedentemente.</p>
<p>
II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información en conformidad a lo dispuesto en la norma citada. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente derivar al Ministerio Público la solicitud de acceso a la información consignada en el numeral primero de lo expositivo, para que, dentro del plazo que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Danny Fuentes Espinoza, y a la Sra. Director Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>