Decisión ROL C3913-16
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Reclamante: DANNY FUENTES ESPINOZA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en que los datos que solicita en ningún caso genera un detrimento en la indagatoria del Ministerio Público. Información referente al número de menores que han fallecido encontrándose bajo tutela del SENAME, en la provincia de Ñuble entre el año 2005 y el primer semestre de 2016. Requiere que dicha información se entregue desagregada en los siguientes datos: edad del fallecido, causal basal de su muerte, y ubicación de la comuna donde estaba la institución que lo amparaba. El Consejo acoge el amparo,sólo en cuanto no derivó la solicitud al Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/17/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3913-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores</p> <p> Requirente: Danny Fuentes Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 784 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3913-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2016, don Danny Fuentes Espinoza solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores Solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de menores que han fallecido encontr&aacute;ndose bajo tutela del SENAME, en la provincia de &Ntilde;uble entre el a&ntilde;o 2005 y el primer semestre de 2016. Requiere que dicha informaci&oacute;n se entregue desagregada en los siguientes datos: edad del fallecido, causal basal de su muerte, y ubicaci&oacute;n de la comuna donde estaba la instituci&oacute;n que lo amparaba.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 691, de 4 de noviembre de 2016 el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; al requirente la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre la solicitud. El 17 de noviembre de 2016, el Servicio Nacional de Menores respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Carta N&deg; 1220, se&ntilde;alando que al tratarse de informaci&oacute;n que ha sido entregada al Ministerio P&uacute;blico, quien tiene una investigaci&oacute;n al respecto y dado el nivel de desagregaci&oacute;n de datos que solicita, deniega la entrega de la misma fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2016, don Danny Fuentes Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que los datos que solicita en ning&uacute;n caso genera un detrimento en la indagatoria del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N&deg; 11.968 de 30 de noviembre de 2016. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones mediante presentaci&oacute;n de fecha 16 de diciembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n que el requirente solicita efectivamente es parte de una investigaci&oacute;n penal dirigida por un Fiscal Regional del Ministerio P&uacute;blico, que se encuentra en estado de vigente, la que tiene el RUC N&deg; 1600663446-3. Por lo que se da la causa legal esgrimida por ese Servicio, para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Efectivamente ese Servicio dio a conocer p&uacute;blicamente las cifras totales de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as, adolescentes y adultos fallecidos en las diversas l&iacute;neas de atenci&oacute;n que tiene el Servicio Nacional de Menores, entre el 1&deg; de enero de 2005 y el 30 de junio de 2016. En esa informaci&oacute;n no se incorpor&oacute; ning&uacute;n dato que pudiere afectar la investigaci&oacute;n que est&aacute; en curso, y que son datos solicitados por el requirente en su petici&oacute;n.</p> <p> c) Dentro de los datos que no fueron entregados, por los motivos indicados, se encuentra la desagregaci&oacute;n por provincia y por comuna, toda vez que fue informaci&oacute;n que s&oacute;lo fue extra&iacute;da, cotejada y validada por este Servicio, por ser un requerimiento de informaci&oacute;n espec&iacute;fico realizado por el Fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n penal. Por ello, no es este Servicio quien est&aacute; calificando la reserva de la informaci&oacute;n, ya que ella proviene de un hecho (existencia de una investigaci&oacute;n penal, donde esa informaci&oacute;n fue requerida), y del derecho, existencia de una causa legal que impide su entrega. Igualmente, cabe hacer presente que la causa de muerte solicitada por el requirente en su petici&oacute;n de transparencia, no es un antecedente con el que cuente ese Servicio, y que s&oacute;lo fue extra&iacute;da desde la base de datos del Servicio del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por ser un requerimiento espec&iacute;fico realizado en el marco de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C911-10, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega asimismo, la anota decisi&oacute;n que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).&quot;.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, la informaci&oacute;n solicitada es parte de una investigaci&oacute;n penal dirigida por un el Ministerio P&uacute;blico y precis&oacute; que &quot;s&oacute;lo fue extra&iacute;da, cotejada y validada por este Servicio, por ser un requerimiento de informaci&oacute;n espec&iacute;fico realizado por el Fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n penal&quot;. En la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico y que forman parte de una investigaci&oacute;n de dicho tipo, debe ser concedido por &eacute;ste, durante el curso de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo solo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia por cuanto no deriv&oacute; la solicitud al &oacute;rgano competente - en la especie el Ministerio P&uacute;blico-, infracci&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. y se le requerir&aacute; que derive la solicitud de acceso a cada una de las instituciones ejecutoras a fin de que procedan de conformidad al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica reglado en la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo ordenar&aacute; derivar al &oacute;rgano competente la presente solicitud de acceso en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Danny Fuentes Espinoza, en contra del Servicio Nacional de Menores s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n en conformidad a lo dispuesto en la norma citada. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente derivar al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n consignada en el numeral primero de lo expositivo, para que, dentro del plazo que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto de lo solicitado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Danny Fuentes Espinoza, y a la Sra. Director Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>