Decisión ROL C3918-16
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Reclamante: MAURICIO WEIBEL BARAHONA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de las operaciones diarias en el mercado bursátil nacional y extranjeros de las AFP que operan en Chile en los meses que se indican: Diciembre 2000, Enero 2001, Diciembre 2001, Enero 2002, Diciembre 2002, Enero 2003, Diciembre 2003, Enero 2004, Diciembre 2004, Enero 2005, Diciembre 2005, Enero 2006, Diciembre 2006, Enero 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Diciembre 2008, Enero 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Diciembre 2010, Enero 2011, Diciembre 2011, Enero 2012". El Consejo rechaza el amparo, por resultar inoficioso en la medida que el presente amparo ha sido rechazado por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/20/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3918-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Mauricio Weibel Barahona.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C3918-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2016, don Mauricio Weibel Barahona, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SP, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de las operaciones diarias en el mercado burs&aacute;til nacional y extranjeros de las AFP que operan en Chile en los meses que se indican: Diciembre 2000, Enero 2001, Diciembre 2001, Enero 2002, Diciembre 2002, Enero 2003, Diciembre 2003, Enero 2004, Diciembre 2004, Enero 2005, Diciembre 2005, Enero 2006, Diciembre 2006, Enero 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Diciembre 2008, Enero 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Diciembre 2010, Enero 2011, Diciembre 2011, Enero 2012&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante de oficio ordinario N&deg; 28.375, de fecha 4 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando su entrega por oposici&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la misma ley, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;no corresponde hacer lugar a su requerimiento (...) ya que la informaci&oacute;n relativa a las transacciones de los fondos de pensiones que realizan las AFP es de car&aacute;cter confidencial, puesto que devela aspectos estrat&eacute;gicos del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de las Administradoras, y su entrega vulnerar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de esas entidades&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C412-14 respecto de los requisitos para que este tipo de informaci&oacute;n sea reservada.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, el Superintendente y todo el personal deben guardar reserva de la informaci&oacute;n de que tomen conocimiento, y que la informaci&oacute;n pedida no ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, no ha servido de fundamento a un acto administrativo, ni es de libre acceso p&uacute;blico, y que se entreg&oacute; a la SP solo con la finalidad de ejercer las facultades de fiscalizaci&oacute;n que la ley le confiere, por lo que su entrega tambi&eacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de dicho organismo, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;respecto de los argumentos hechos valer por la Superintendencia de Pensiones cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida cabe dentro de las excepciones que establece el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285 no puede considerarse como personal, toda vez que se refiere a operaciones institucionales y en cifras globales. Del mismo modo, la reserva fundada en la naturaleza estrat&eacute;gica de la informaci&oacute;n, no es tal. La misma tiene una data de m&aacute;s de quince a&ntilde;os. Por el contrario, su conocimiento resulta de la m&aacute;s alta importancia respecto de la ciudadan&iacute;a para conocer el comportamiento hist&oacute;rico de las AFPs, as&iacute; como el correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Pensiones&quot;.</p> <p> Asimismo, alega que &quot;no es aceptable que los trabajadores no tengan derecho a conocer el destino de sus ahorros. Ello implica, adem&aacute;s, introducir una asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n extrema en este sistema, la que evidentemente da&ntilde;a a los cotizantes (...) conocer esta informaci&oacute;n es un evidente asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico. Las AFP conforman el principal mercado que opera en el pa&iacute;s. No obstante, movilizan miles de millones de d&oacute;lares bajo una amplia opacidad, debido a que los propios cotizantes no pueden conocer d&oacute;nde ni c&oacute;mo fueron invertidos sus fondos diariamente, aunque pasen quince, veinte o treinta a&ntilde;os. Esto es profundamente inaceptable (...) A&uacute;n m&aacute;s, y como ejemplo may&uacute;sculo de este conflicto, la AFP Planvital es controlada por un fondo de inversiones creado en un para&iacute;so fiscal, Atacama Investments Limited, cuyos due&ntilde;os finales son desconocidos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y, mediante Oficio N&deg; 11.969, de fecha 30 de noviembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Por medio de oficio ordinario N&deg; 31.686, de 20 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n de las carteras, tanto agregadas como desagregadas, se encuentra disponible en el sitio web que indica, especificando el link y la forma de acceder a cada caso. Asimismo, hace alusi&oacute;n a lo alegado respecto de los controladores de la AFP Planvital, y de los conflictos de intereses de las operaciones de las AFP y sus respectivos controladores, haciendo menci&oacute;n a los art&iacute;culos 147 a 154 del decreto ley N&deg; 3.500 del a&ntilde;o 1980.</p> <p> Asimismo, acompa&ntilde;a copia de la notificaci&oacute;n a los terceros, y de las respectivas respuestas, en las que las AFP se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, entregando los datos de contacto de cada una de ellas, y reiterando la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; conferir traslado y notificar el presente amparo a los terceros involucrados, esto es, AFP Planvital S.A., AFP Provida S.A., AFP Habitat S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Modelo S.A., y AFP Capital S.A., mediante los oficios N&deg; 11.970, 11.971, 11.972, 11.973, 11.974, 11.975, respectivamente, todos de fecha 30 de noviembre de 2016. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Planvital S.A: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en tanto se trata de informaci&oacute;n de propiedad de Planvital, que fue elaborada con recursos de la sociedad, y cuya revelaci&oacute;n a terceros afectar&iacute;a gravemente su derecho de propiedad. Asimismo, la informaci&oacute;n que se remite a la Superintendencia de Pensiones, se encuentra amparada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, y es en ese entendido que esta Administradora proporciona informaci&oacute;n sensible al &oacute;rgano regulador, en la confianza del respeto a la reserva y confidencialidad de la misma.</p> <p> Dicha informaci&oacute;n revela aspectos estrat&eacute;gicos de la compa&ntilde;&iacute;a, cuya revelaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente el derecho de propiedad de la Administradora. En efecto, para cualquier compa&ntilde;&iacute;a que se desenvuelve en el mercado financiero, las estrategias de inversi&oacute;n y en particular las operaciones y transacciones de instrumentos, entregan informaci&oacute;n que es estrat&eacute;gica para la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> En consecuencia, como puede observarse, la informaci&oacute;n remitida a la Superintendencia de Pensiones, no s&oacute;lo se encuentra protegida por la reserva que consagra una ley de qu&oacute;rum calificado como ocurre con el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, sino que adem&aacute;s se encuentra en la hip&oacute;tesis de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por cuanto i) su divulgaci&oacute;n afecta el derecho de propiedad de esta Administradora, y, ii) significa afectar gravemente el debido cumplimiento de los deberes de reserva que el art&iacute;culo 50 impone a los funcionarios de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Por otra parte, y conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando (i) tiene valor comercial por ser secreta, (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y, (iii) no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> Las personas jur&iacute;dicas son titulares de derechos de datos personales y pueden oponerse v&aacute;lidamente a la entrega, divulgaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n o publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 no hace distinci&oacute;n respecto de los derechos de las personas, debiendo considerarse tanto las naturales como jur&iacute;dicas.</p> <p> b) AFP Provida S.A: Se opone a la entrega, debido a que el reclamante estar&iacute;a instrumentalizando la ley N&deg; 20.285 para acceder a informaci&oacute;n reservada; la informaci&oacute;n pedida se encontrar&iacute;a protegida por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia; y los argumentos del reclamo ser&iacute;an improcedentes. En ning&uacute;n caso, la ley N&deg; 20.285 puede ser instrumentalizada para obtener ventajas comerciales por parte de terceros u otros competidores, que es lo que ocurrir&iacute;a en caso de que se divulgue la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Asimismo, indica que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se trata de informaci&oacute;n no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que deben ser protegidos. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: (i); es secreta, es decir no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular.</p> <p> As&iacute;, con respecto al punto (ii), queda claro que ProVida ha mantenido la solicitada informaci&oacute;n en secreto, y que por dicha causa concurre a presentar sus observaciones en esta oportunidad. En efecto, el reclamante ha intentado esta v&iacute;a para su consecuci&oacute;n toda vez que, precisamente, esta informaci&oacute;n reservada no se encuentra disponible para el p&uacute;blico.</p> <p> Al respecto, se cumplen todos los requisitos para que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se encuentre protegida (como informaci&oacute;n no divulgada ni divulgable) de acuerdo al art&iacute;culo 21 numeral 2 de la ley N&deg; 20.285, ya que su conocimiento por parte de terceros afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de ProVida as&iacute; como la seguridad de los fondos que administra para sus cotizantes.</p> <p> c) AFP Habitat S.A: Se opone a la entrega de lo solicitado, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada es confidencial y estrat&eacute;gica de propiedad de la Administradora, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la ley N&deg; 20.285, toda vez que Habitat tiene un deber fiduciario legal de mantener bajo confidencialidad y evitar cualquier da&ntilde;o o perjuicio que se les pueda ocasionar a los fondos de pensiones de sus afiliados, producto de su uso por parte de terceros. Tambi&eacute;n, agrega que los informes diarios solicitados son confeccionados con el esfuerzo y recursos de la Administradora y de ning&uacute;n modo involucran o requieren un esfuerzo, gasto, gesti&oacute;n o utilizaci&oacute;n de recursos fiscales para su elaboraci&oacute;n, de manera que son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con la estrategia que sigue la AFP en el cumplimiento de su mandato legal, los cuales puede revisar y fiscalizar la Superintendencia de Pensiones pero que &eacute;sta de ning&uacute;n modo puede difundir ni puede poner a disposici&oacute;n ni entregar a terceros ajenos.</p> <p> Asimismo, informa que las estrategias de inversi&oacute;n de los recursos de los fondos de pensiones miran el inter&eacute;s de largo plazo de sus afiliados, por lo cual, el hecho de que lo pedido corresponda hasta el a&ntilde;o 2012, no aminora lo anteriormente se&ntilde;alado, y que el decreto ley N&deg; 3500 contiene m&uacute;ltiples y estrictas disposiciones que persiguen que se entreguen adecuadas rentabilidades a los afiliados, considerando normas de seguridad y diversificaci&oacute;n de los instrumentos en que se hacen las inversiones. Adicionalmente, indica que existe un Consejo T&eacute;cnico de Inversiones encargado de realizar estudios t&eacute;cnicos con relaci&oacute;n a las inversiones de los fondos de pensiones.</p> <p> Respecto a los conflictos de inter&eacute;s alegados en el amparo, el t&iacute;tulo XIV del decreto ley N&deg; 3500 contiene expresas disposiciones que regulan esta materia y las eventuales responsabilidades. La regulaci&oacute;n de esta materia es estricta, amplia y detallada, cuya supervisi&oacute;n y control corresponde a la SP, y se complementa con el deber de reserva y secreto absolutos de la informaci&oacute;n de que tome conocimiento, del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255. Luego, el Libro IV t&iacute;tulo VIII del Compendio de Normas de la SP contiene el detalle de la informaci&oacute;n para los formularios electr&oacute;nicos de informe diario.</p> <p> La difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida lesiona otros derechos garantizados por nuestra carta fundamental como es el derecho a desarrollar cualquiera actividad econ&oacute;mica configur&aacute;ndose la excepci&oacute;n que el Art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n establece al se&ntilde;alar que este derecho a informaci&oacute;n est&aacute; limitado cuando su publicidad afectare los derechos de las personas, como ocurre en la especie, en que se lesionan derechos comerciales, econ&oacute;micos o patrimoniales de AFP Habitat tutelados en los art&iacute;culos 20, inciso 2&deg; y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley 20.285.</p> <p> Por &uacute;ltimo, termina se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada es secreta, que AFP Habitat hace esfuerzos por mantener su secreto, y que tiene un valor comercial, por cuanto quien la obtenga podr&iacute;a tener una ventaja competitiva, por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada cumple los requisitos que el Consejo requiere para que deba ser protegida.</p> <p> d) AFP Cuprum S.A: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, basado en que se trata de documentaci&oacute;n sensible y confidencial de los fondos de pensiones que por ley administra, respecto de la cual por mandato legal, debe velar por su confidencialidad y reserva. Adicionalmente, indica que su entrega podr&iacute;a afectar gravemente su esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mica, de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios.</p> <p> Asimismo, se opone a la entrega fundado en la prohibici&oacute;n del art&iacute;culo 154, letra d), del decreto ley N&deg; 3500. De la misma manera, seg&uacute;n CUPRUM, concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Consejo para la Transparencia, esto es: i) La informaci&oacute;n requerida por el solicitante tiene el car&aacute;cter de secreta, dado que contiene material relacionado con la adquisici&oacute;n o enajenaci&oacute;n de los activos de propiedad de los fondos de pensiones, respecto de los cuales el citado art&iacute;culo 154 del decreto ley N&deg; 3.500 ha establecido una prohibici&oacute;n de informar a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas. El requirente es un tercero ajeno a la Administradora que, por ende, no participa en la operaci&oacute;n respectiva, por lo que la Administradora se encuentra impedida de entregarle la informaci&oacute;n requerida; ii) La informaci&oacute;n solicitada es objeto de razonables esfuerzos que debe realizar la Administradora para mantener su secreto. Por aplicaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 154 del decreto ley N&deg; 3.500, la Administradora tiene establecidos mecanismos de resguardo de la informaci&oacute;n referente a activos adquiridos o enajenados por los fondos de pensiones, que implica la realizaci&oacute;n de esfuerzos para mantener su car&aacute;cter de confidencial y secreto; iii) que tenga un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva. Obviamente, si se accediera a la solicitud del requirente, el car&aacute;cter de secreta de la informaci&oacute;n perder&iacute;a dicha calidad, con lo cual la ventaja competitiva que tiene el titular de la informaci&oacute;n se perder&iacute;a.</p> <p> e) AFP Modelo S.A: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, en virtud del deber de resguardo de la informaci&oacute;n que obra en poder de la SP, dispuesto en el decreto ley N&deg; 3.500 y de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y debido a que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del conjunto de datos requeridos afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, ya que comprende informaci&oacute;n privada y datos sensibles cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los mencionados derechos, as&iacute; como tambi&eacute;n comprometer&iacute;a los derechos de terceros. As&iacute;, dado que la documentaci&oacute;n precisada en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, respecto del cual se pide pronunciamiento, reviste el car&aacute;cter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y las estrategias de la compa&ntilde;&iacute;a, &eacute;sta podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p> <p> En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo para la Transparencia, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: (i) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;las personas jur&iacute;dicas son titulares de derechos de datos personales y pueden oponerse v&aacute;lidamente a la entrega, divulgaci&oacute;n, comunicaci&oacute;n o publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n requerida en virtud de la Ley N&deg; 20.285, cuando dichas personas jur&iacute;dicas han sido requeridas para manifestar su aquiescencia u oposici&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la ley reci&eacute;n citada&quot;.</p> <p> Finalmente, hace presente que si bien la Administradora cumple con su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n que corresponda al organismo regulador, por mandato de la normativa que rige a las Administradoras de Fondos de Pensiones ya referida, ello en ning&uacute;n caso puede ser interpretado como un consentimiento por parte de AFP Modelo a la entrega de dicha informaci&oacute;n a terceros.</p> <p> f) AFP Capital S.A: Se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la AFP corresponde a una instituci&oacute;n privada. S.A. abierta, y que por lo tanto queda fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.285, y en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n reservada y confidencial que se encuentra protegida por la ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, indica que en la especie, se cumple con las condiciones exigidas por el mismo Consejo para la Transparencia referida a la reserva de datos por parte de terceros involucrados, al ser dicha informaci&oacute;n: a) secreta, esto es, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n: b) objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las operaciones diarias en el mercado burs&aacute;til, nacional y extranjero, de las AFP que operan en Chile, en los meses que indica. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los datos pedidos, en virtud de la oposici&oacute;n de los terceros, quienes alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, y fundado en una eventual afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la citada ley.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, y en virtud del contenido de la informaci&oacute;n solicitada a la SP, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 23 del decreto ley N&deg; 3.500, establece que &quot;Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas tambi&eacute;n en esta ley Administradoras, ser&aacute;n sociedades an&oacute;nimas que tendr&aacute;n como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley&quot;. Luego, la letra d) del art&iacute;culo 154 del mismo cuerpo legal, dispone que &quot;Sin perjuicio de lo establecido en los art&iacute;culos anteriores, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las Administradoras: d) La comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n esencial relativa a la adquisici&oacute;n, enajenaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representaci&oacute;n de la Administradora&quot;.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Asimismo, la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; haber notificado el requerimiento de informaci&oacute;n a los terceros interesados, quienes en su totalidad, manifestaron expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de los datos consultados, fundados en la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos o comerciales de dichos terceros, quedando el &oacute;rgano impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, expuesto lo anterior, una de las causales invocadas, como se dijo, es la contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 7) Que, en lo que se refiere al requisito indicado en la letra a) precedente, cabe se&ntilde;alar que este Consejo advierte que lo solicitado, efectivamente, es de car&aacute;cter secreto, por cuanto contiene informaci&oacute;n respecto de las carteras de inversi&oacute;n de los fondos de pensiones de cada una de las administradoras, relativa a la adquisici&oacute;n, enajenaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de activos o instrumentos financieros, lo que constituye informaci&oacute;n que responde a la aplicaci&oacute;n de estrategias de inversi&oacute;n de cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que teniendo en cuenta dicha relevancia y que s&oacute;lo es conocida &uacute;nicamente por cada una de las administradoras y la Superintendencia, en virtud de su funci&oacute;n fiscalizadora, es que resulta de toda l&oacute;gica sostener que la informaci&oacute;n objeto de este amparo, no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n. En efecto, dicha informaci&oacute;n, en la forma o la periodicidad pedidas, no ha sido divulgada oficialmente al mercado, ni por las administradoras ni por la Superintendencia, quien adem&aacute;s precis&oacute; que lo solicitado no ha sido financiada con fondos p&uacute;blicos, no ha servido de base a la declaraci&oacute;n de actos administrativos ni es de acceso p&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, en lo tocante al requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que los terceros interesados, por una parte, han colocado la informaci&oacute;n requerida en la esfera de conocimiento de la Superintendencia solo en cuanto esta tiene el car&aacute;cter de &oacute;rgano fiscalizador; por otra, han actuado en t&eacute;rminos de proteger los fondos de pensiones de los miles de afiliados del sistema, desplegando estrategias de resguardo y aseguramiento de sus operaciones, a trav&eacute;s de contratos especiales y de relaciones espec&iacute;ficas con otras instituciones, p&uacute;blicas o privadas; y, finalmente, se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos en todas las etapas de estos antecedentes, tanto en la etapa administrativa, como ante este Consejo, oposiciones que se aprecian expuestas en el numeral 5&deg; de lo expositivo.</p> <p> 9) Que, finalmente, con relaci&oacute;n al tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que el mantenimiento en reserva de la informaci&oacute;n, en virtud de lo expuesto en la letra a) anterior, es necesaria para efectos de proteger los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las empresas, al tratarse de informaci&oacute;n sensible y detallarse las formas de actuar, y las estrategias de inversi&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as, sobre las cuales tienen un derecho de propiedad, protegido por la garant&iacute;a contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, proporcion&aacute;ndole, indudablemente una mejora o ventaja competitiva, en tanto contiene informaci&oacute;n clave, sensible y confidencial, respecto del funcionamiento principal de las compa&ntilde;&iacute;as, en cuanto a su rol de administradoras de fondos de pensiones, sus transacciones y operaciones diarias en el mercado burs&aacute;til, tanto nacional como extranjero, de las AFP autorizadas para operar en Chile, lo que, a su vez, se refleja en las rentabilidades que cada una obtiene por el manejo de dichos fondos, caracter&iacute;sticas que definen y distinguen a unas de otras, y que les concede ventajas competitivas en un mercado acotado y espec&iacute;fico, por cuanto detallan la forma de actuar y el modelo de negocios de cada AFP, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a dar lugar a su utilizaci&oacute;n por un agente competidor u ocasionar perjuicios a terceros.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, y en concordancia con lo razonado por este Consejo en los amparos rol C2544-16 y C2885-16, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, teniendo por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo resuelto, este Consejo no se referir&aacute; a las dem&aacute;s alegaciones del &oacute;rgano y los terceros, por resultar inoficioso en la medida que el presente amparo ha sido rechazado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mauricio Weibel Barahona, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Weibel Barahona, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a los representantes legales de las AFP Modelo S.A., AFP Provida S.A., AFP Planvital S.A., AFP Habitat S.A., AFP Cuprum S.A., y AFP Capital S.A., en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>