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DECISIÓN AMPARO ROL C3918-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Mauricio Weibel Barahona.</p>
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Ingreso Consejo: 21.11.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol N° C3918-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2016, don Mauricio Weibel Barahona, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SP, la siguiente información: "copia de las operaciones diarias en el mercado bursátil nacional y extranjeros de las AFP que operan en Chile en los meses que se indican: Diciembre 2000, Enero 2001, Diciembre 2001, Enero 2002, Diciembre 2002, Enero 2003, Diciembre 2003, Enero 2004, Diciembre 2004, Enero 2005, Diciembre 2005, Enero 2006, Diciembre 2006, Enero 2007, Diciembre 2007, Enero 2008, Diciembre 2008, Enero 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Diciembre 2010, Enero 2011, Diciembre 2011, Enero 2012".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante de oficio ordinario N° 28.375, de fecha 4 de noviembre de 2016, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, denegando su entrega por oposición de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 21 N°2 de la misma ley, y señalando en síntesis, que "no corresponde hacer lugar a su requerimiento (...) ya que la información relativa a las transacciones de los fondos de pensiones que realizan las AFP es de carácter confidencial, puesto que devela aspectos estratégicos del desarrollo de la actividad económica de las Administradoras, y su entrega vulneraría derechos de carácter comercial o económico de esas entidades", haciendo mención a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C412-14 respecto de los requisitos para que este tipo de información sea reservada.</p>
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Asimismo, indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.255, el Superintendente y todo el personal deben guardar reserva de la información de que tomen conocimiento, y que la información pedida no ha sido elaborada con presupuesto público, no ha servido de fundamento a un acto administrativo, ni es de libre acceso público, y que se entregó a la SP solo con la finalidad de ejercer las facultades de fiscalización que la ley le confiere, por lo que su entrega también afectaría el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras de dicho organismo, en los términos del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 21 de noviembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "respecto de los argumentos hechos valer por la Superintendencia de Pensiones cabe señalar que la información requerida cabe dentro de las excepciones que establece el artículo 21 de la Ley 20.285 no puede considerarse como personal, toda vez que se refiere a operaciones institucionales y en cifras globales. Del mismo modo, la reserva fundada en la naturaleza estratégica de la información, no es tal. La misma tiene una data de más de quince años. Por el contrario, su conocimiento resulta de la más alta importancia respecto de la ciudadanía para conocer el comportamiento histórico de las AFPs, así como el correcto ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Pensiones".</p>
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Asimismo, alega que "no es aceptable que los trabajadores no tengan derecho a conocer el destino de sus ahorros. Ello implica, además, introducir una asimetría de información extrema en este sistema, la que evidentemente daña a los cotizantes (...) conocer esta información es un evidente asunto de interés público. Las AFP conforman el principal mercado que opera en el país. No obstante, movilizan miles de millones de dólares bajo una amplia opacidad, debido a que los propios cotizantes no pueden conocer dónde ni cómo fueron invertidos sus fondos diariamente, aunque pasen quince, veinte o treinta años. Esto es profundamente inaceptable (...) Aún más, y como ejemplo mayúsculo de este conflicto, la AFP Planvital es controlada por un fondo de inversiones creado en un paraíso fiscal, Atacama Investments Limited, cuyos dueños finales son desconocidos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y, mediante Oficio N° 11.969, de fecha 30 de noviembre de 2016, confirió traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Por medio de oficio ordinario N° 31.686, de 20 de diciembre de 2016, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que la información de las carteras, tanto agregadas como desagregadas, se encuentra disponible en el sitio web que indica, especificando el link y la forma de acceder a cada caso. Asimismo, hace alusión a lo alegado respecto de los controladores de la AFP Planvital, y de los conflictos de intereses de las operaciones de las AFP y sus respectivos controladores, haciendo mención a los artículos 147 a 154 del decreto ley N° 3.500 del año 1980.</p>
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Asimismo, acompaña copia de la notificación a los terceros, y de las respectivas respuestas, en las que las AFP se oponen a la entrega de la información solicitada, entregando los datos de contacto de cada una de ellas, y reiterando la denegación de la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó conferir traslado y notificar el presente amparo a los terceros involucrados, esto es, AFP Planvital S.A., AFP Provida S.A., AFP Habitat S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Modelo S.A., y AFP Capital S.A., mediante los oficios N° 11.970, 11.971, 11.972, 11.973, 11.974, 11.975, respectivamente, todos de fecha 30 de noviembre de 2016. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) AFP Planvital S.A: Se opone a la entrega de la información solicitada, señalando que dicha información se encuentra protegida por la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en tanto se trata de información de propiedad de Planvital, que fue elaborada con recursos de la sociedad, y cuya revelación a terceros afectaría gravemente su derecho de propiedad. Asimismo, la información que se remite a la Superintendencia de Pensiones, se encuentra amparada en lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 20.255, y es en ese entendido que esta Administradora proporciona información sensible al órgano regulador, en la confianza del respeto a la reserva y confidencialidad de la misma.</p>
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Dicha información revela aspectos estratégicos de la compañía, cuya revelación afectaría gravemente el derecho de propiedad de la Administradora. En efecto, para cualquier compañía que se desenvuelve en el mercado financiero, las estrategias de inversión y en particular las operaciones y transacciones de instrumentos, entregan información que es estratégica para la compañía.</p>
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En consecuencia, como puede observarse, la información remitida a la Superintendencia de Pensiones, no sólo se encuentra protegida por la reserva que consagra una ley de quórum calificado como ocurre con el artículo 50 de la Ley N° 20.255, sino que además se encuentra en la hipótesis de excepción del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por cuanto i) su divulgación afecta el derecho de propiedad de esta Administradora, y, ii) significa afectar gravemente el debido cumplimiento de los deberes de reserva que el artículo 50 impone a los funcionarios de la Superintendencia de Pensiones.</p>
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Por otra parte, y conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo, la información no divulgada debe ser protegida cuando (i) tiene valor comercial por ser secreta, (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y, (iii) no es conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza.</p>
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Las personas jurídicas son titulares de derechos de datos personales y pueden oponerse válidamente a la entrega, divulgación, comunicación o publicación de información requerida, en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, ya que el artículo 21 N° 2 no hace distinción respecto de los derechos de las personas, debiendo considerarse tanto las naturales como jurídicas.</p>
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b) AFP Provida S.A: Se opone a la entrega, debido a que el reclamante estaría instrumentalizando la ley N° 20.285 para acceder a información reservada; la información pedida se encontraría protegida por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República y el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia; y los argumentos del reclamo serían improcedentes. En ningún caso, la ley N° 20.285 puede ser instrumentalizada para obtener ventajas comerciales por parte de terceros u otros competidores, que es lo que ocurriría en caso de que se divulgue la información requerida.</p>
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Asimismo, indica que la información solicitada por el reclamante se trata de información no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de carácter comercial y económico que deben ser protegidos. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo, la información no divulgada debe ser protegida cuando: (i); es secreta, es decir no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular.</p>
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Así, con respecto al punto (ii), queda claro que ProVida ha mantenido la solicitada información en secreto, y que por dicha causa concurre a presentar sus observaciones en esta oportunidad. En efecto, el reclamante ha intentado esta vía para su consecución toda vez que, precisamente, esta información reservada no se encuentra disponible para el público.</p>
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Al respecto, se cumplen todos los requisitos para que la información solicitada por el reclamante se encuentre protegida (como información no divulgada ni divulgable) de acuerdo al artículo 21 numeral 2 de la ley N° 20.285, ya que su conocimiento por parte de terceros afectaría derechos de carácter comercial y económicos de ProVida así como la seguridad de los fondos que administra para sus cotizantes.</p>
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c) AFP Habitat S.A: Se opone a la entrega de lo solicitado, en atención a que la información solicitada es confidencial y estratégica de propiedad de la Administradora, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la ley N° 20.285, toda vez que Habitat tiene un deber fiduciario legal de mantener bajo confidencialidad y evitar cualquier daño o perjuicio que se les pueda ocasionar a los fondos de pensiones de sus afiliados, producto de su uso por parte de terceros. También, agrega que los informes diarios solicitados son confeccionados con el esfuerzo y recursos de la Administradora y de ningún modo involucran o requieren un esfuerzo, gasto, gestión o utilización de recursos fiscales para su elaboración, de manera que son documentos entera y completamente privados y reservados, directamente relacionados con la estrategia que sigue la AFP en el cumplimiento de su mandato legal, los cuales puede revisar y fiscalizar la Superintendencia de Pensiones pero que ésta de ningún modo puede difundir ni puede poner a disposición ni entregar a terceros ajenos.</p>
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Asimismo, informa que las estrategias de inversión de los recursos de los fondos de pensiones miran el interés de largo plazo de sus afiliados, por lo cual, el hecho de que lo pedido corresponda hasta el año 2012, no aminora lo anteriormente señalado, y que el decreto ley N° 3500 contiene múltiples y estrictas disposiciones que persiguen que se entreguen adecuadas rentabilidades a los afiliados, considerando normas de seguridad y diversificación de los instrumentos en que se hacen las inversiones. Adicionalmente, indica que existe un Consejo Técnico de Inversiones encargado de realizar estudios técnicos con relación a las inversiones de los fondos de pensiones.</p>
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Respecto a los conflictos de interés alegados en el amparo, el título XIV del decreto ley N° 3500 contiene expresas disposiciones que regulan esta materia y las eventuales responsabilidades. La regulación de esta materia es estricta, amplia y detallada, cuya supervisión y control corresponde a la SP, y se complementa con el deber de reserva y secreto absolutos de la información de que tome conocimiento, del artículo 50 de la ley N° 20.255. Luego, el Libro IV título VIII del Compendio de Normas de la SP contiene el detalle de la información para los formularios electrónicos de informe diario.</p>
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La difusión de la información requerida lesiona otros derechos garantizados por nuestra carta fundamental como es el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica configurándose la excepción que el Artículo 8 de la Constitución establece al señalar que este derecho a información está limitado cuando su publicidad afectare los derechos de las personas, como ocurre en la especie, en que se lesionan derechos comerciales, económicos o patrimoniales de AFP Habitat tutelados en los artículos 20, inciso 2° y artículo 21 N° 2 de la ley 20.285.</p>
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Por último, termina señalando que la información solicitada es secreta, que AFP Habitat hace esfuerzos por mantener su secreto, y que tiene un valor comercial, por cuanto quien la obtenga podría tener una ventaja competitiva, por lo tanto, la información solicitada cumple los requisitos que el Consejo requiere para que deba ser protegida.</p>
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d) AFP Cuprum S.A: Se opone a la entrega de la información requerida por el solicitante, basado en que se trata de documentación sensible y confidencial de los fondos de pensiones que por ley administra, respecto de la cual por mandato legal, debe velar por su confidencialidad y reserva. Adicionalmente, indica que su entrega podría afectar gravemente su esfera de derechos de carácter comercial o económica, de gestión interna y estrategia de negocios.</p>
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Asimismo, se opone a la entrega fundado en la prohibición del artículo 154, letra d), del decreto ley N° 3500. De la misma manera, según CUPRUM, concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Consejo para la Transparencia, esto es: i) La información requerida por el solicitante tiene el carácter de secreta, dado que contiene material relacionado con la adquisición o enajenación de los activos de propiedad de los fondos de pensiones, respecto de los cuales el citado artículo 154 del decreto ley N° 3.500 ha establecido una prohibición de informar a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas. El requirente es un tercero ajeno a la Administradora que, por ende, no participa en la operación respectiva, por lo que la Administradora se encuentra impedida de entregarle la información requerida; ii) La información solicitada es objeto de razonables esfuerzos que debe realizar la Administradora para mantener su secreto. Por aplicación del referido artículo 154 del decreto ley N° 3.500, la Administradora tiene establecidos mecanismos de resguardo de la información referente a activos adquiridos o enajenados por los fondos de pensiones, que implica la realización de esfuerzos para mantener su carácter de confidencial y secreto; iii) que tenga un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva. Obviamente, si se accediera a la solicitud del requirente, el carácter de secreta de la información perdería dicha calidad, con lo cual la ventaja competitiva que tiene el titular de la información se perdería.</p>
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e) AFP Modelo S.A: Se opone a la entrega de la información requerida por el solicitante, en virtud del deber de resguardo de la información que obra en poder de la SP, dispuesto en el decreto ley N° 3.500 y de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, y debido a que la publicidad, comunicación o conocimiento del conjunto de datos requeridos afecta sus derechos comerciales o económicos, de acuerdo a lo que establece el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, ya que comprende información privada y datos sensibles cuya divulgación afectaría los mencionados derechos, así como también comprometería los derechos de terceros. Así, dado que la documentación precisada en el requerimiento de acceso a la información, respecto del cual se pide pronunciamiento, reviste el carácter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y las estrategias de la compañía, ésta podría ser utilizada por algún agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p>
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En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo para la Transparencia, la información no divulgada debe ser protegida cuando: (i) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) no es conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza.</p>
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Asimismo, indica que "las personas jurídicas son titulares de derechos de datos personales y pueden oponerse válidamente a la entrega, divulgación, comunicación o publicación de información requerida en virtud de la Ley N° 20.285, cuando dichas personas jurídicas han sido requeridas para manifestar su aquiescencia u oposición en los términos del artículo 20 de la ley recién citada".</p>
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Finalmente, hace presente que si bien la Administradora cumple con su obligación de entregar la información que corresponda al organismo regulador, por mandato de la normativa que rige a las Administradoras de Fondos de Pensiones ya referida, ello en ningún caso puede ser interpretado como un consentimiento por parte de AFP Modelo a la entrega de dicha información a terceros.</p>
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f) AFP Capital S.A: Se opone a la entrega de la información, señalando que la AFP corresponde a una institución privada. S.A. abierta, y que por lo tanto queda fuera del ámbito de aplicación de la ley N° 20.285, y en atención a que la información solicitada dice relación con información reservada y confidencial que se encuentra protegida por la ley N° 19.628. Además, indica que en la especie, se cumple con las condiciones exigidas por el mismo Consejo para la Transparencia referida a la reserva de datos por parte de terceros involucrados, al ser dicha información: a) secreta, esto es, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza este tipo de información: b) objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de las operaciones diarias en el mercado bursátil, nacional y extranjero, de las AFP que operan en Chile, en los meses que indica. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de los datos pedidos, en virtud de la oposición de los terceros, quienes alegaron la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, y fundado en una eventual afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N°1 de la citada ley.</p>
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2) Que, a modo de contexto, y en virtud del contenido de la información solicitada a la SP, cabe señalar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.500, establece que "Las Administradoras de Fondos de Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece esta ley". Luego, la letra d) del artículo 154 del mismo cuerpo legal, dispone que "Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las Administradoras: d) La comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación y mantención de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la Administradora".</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en la especie, el órgano denegó la entrega de la información requerida fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el cual establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Asimismo, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que "Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley".</p>
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5) Que, en la especie, el órgano señaló haber notificado el requerimiento de información a los terceros interesados, quienes en su totalidad, manifestaron expresamente su oposición a la entrega de los datos consultados, fundados en la afectación de los derechos económicos o comerciales de dichos terceros, quedando el órgano impedido de entregar la información solicitada.</p>
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6) Que, expuesto lo anterior, una de las causales invocadas, como se dijo, es la contemplada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, en lo que se refiere al requisito indicado en la letra a) precedente, cabe señalar que este Consejo advierte que lo solicitado, efectivamente, es de carácter secreto, por cuanto contiene información respecto de las carteras de inversión de los fondos de pensiones de cada una de las administradoras, relativa a la adquisición, enajenación y mantención de activos o instrumentos financieros, lo que constituye información que responde a la aplicación de estrategias de inversión de cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, por lo que teniendo en cuenta dicha relevancia y que sólo es conocida únicamente por cada una de las administradoras y la Superintendencia, en virtud de su función fiscalizadora, es que resulta de toda lógica sostener que la información objeto de este amparo, no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información. En efecto, dicha información, en la forma o la periodicidad pedidas, no ha sido divulgada oficialmente al mercado, ni por las administradoras ni por la Superintendencia, quien además precisó que lo solicitado no ha sido financiada con fondos públicos, no ha servido de base a la declaración de actos administrativos ni es de acceso público.</p>
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8) Que, en lo tocante al requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que los terceros interesados, por una parte, han colocado la información requerida en la esfera de conocimiento de la Superintendencia solo en cuanto esta tiene el carácter de órgano fiscalizador; por otra, han actuado en términos de proteger los fondos de pensiones de los miles de afiliados del sistema, desplegando estrategias de resguardo y aseguramiento de sus operaciones, a través de contratos especiales y de relaciones específicas con otras instituciones, públicas o privadas; y, finalmente, se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos en todas las etapas de estos antecedentes, tanto en la etapa administrativa, como ante este Consejo, oposiciones que se aprecian expuestas en el numeral 5° de lo expositivo.</p>
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9) Que, finalmente, con relación al tercer requisito, es relevante señalar que el mantenimiento en reserva de la información, en virtud de lo expuesto en la letra a) anterior, es necesaria para efectos de proteger los derechos económicos y comerciales de las empresas, al tratarse de información sensible y detallarse las formas de actuar, y las estrategias de inversión de las compañías, sobre las cuales tienen un derecho de propiedad, protegido por la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, proporcionándole, indudablemente una mejora o ventaja competitiva, en tanto contiene información clave, sensible y confidencial, respecto del funcionamiento principal de las compañías, en cuanto a su rol de administradoras de fondos de pensiones, sus transacciones y operaciones diarias en el mercado bursátil, tanto nacional como extranjero, de las AFP autorizadas para operar en Chile, lo que, a su vez, se refleja en las rentabilidades que cada una obtiene por el manejo de dichos fondos, características que definen y distinguen a unas de otras, y que les concede ventajas competitivas en un mercado acotado y específico, por cuanto detallan la forma de actuar y el modelo de negocios de cada AFP, cuya divulgación podría dar lugar a su utilización por un agente competidor u ocasionar perjuicios a terceros.</p>
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10) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, y en concordancia con lo razonado por este Consejo en los amparos rol C2544-16 y C2885-16, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, teniendo por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en virtud de lo resuelto, este Consejo no se referirá a las demás alegaciones del órgano y los terceros, por resultar inoficioso en la medida que el presente amparo ha sido rechazado por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mauricio Weibel Barahona, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Weibel Barahona, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a los representantes legales de las AFP Modelo S.A., AFP Provida S.A., AFP Planvital S.A., AFP Habitat S.A., AFP Cuprum S.A., y AFP Capital S.A., en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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