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DECISIÓN AMPARO ROL C3920-16</p>
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Entidad pública: Comisión Médica Regional Metropolitana</p>
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Requirente: Genoveva Manríquez Villagrán</p>
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Ingreso Consejo: 21.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3920-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2016, ingresó a la Comisión Médica Regional Metropolitana por derivación desde la Superintendencia de Pensiones, el oficio ordinario N° 25108, de 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se remitió la solicitud de acceso de doña Genoveva Manríquez Villagrán, de fecha 12 de septiembre de 2016, ingresada originalmente ante la Superintendencia de Seguridad Social, en la cual requirió la siguiente información:</p>
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a) Copia íntegra del expediente de calificación de invalidez instruido al efecto, hasta la última tramitación efectuada;</p>
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b) Indicación del estado actual de tramitación en el cual se encuentra.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y MPARO: El 21 de noviembre de 2016, doña Genoveva Manríquez Villagrán, debidamente representada por don Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 12424, de 15 de diciembre de 2016, confirió traslado al Sr. Presidente de la Comisión Médica Regional Metropolitana, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) acredite la fecha en la cual se notificó la derivación de la solicitud de información ingresada originalmente ante la Superintendencia de Seguridad Social; (2°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (3°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (4°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 17 de enero de 2017, el órgano presentó sus descargos señalando que según consta de los antecedentes adjuntos la reclamante con fecha 27 de diciembre de 2016, retiró desde la Superintendencia de Pensiones copia íntegra del expediente requerido, con todos los antecedentes que sirvieron de respaldo en el trámite de su invalidez.</p>
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Se adjunta:</p>
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- Carta de la Superintendencia de Pensiones informando la entrega del expediente requerido a la reclamante, y</p>
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- Documento de constancia de retiro de documentos firmado por la solicitante, de fecha 27 de diciembre de 2016.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 14 de marzo de 2017, se solicitó al órgano la siguiente información:</p>
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a) Si con fecha 28 de septiembre de 2016 el expediente requerido obraba en su poder o una copia del mismo.</p>
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b) Si no obraba en su poder el expediente en dicha fecha, indicar donde se encontraba y por quien habría sido remitido (COMPIN, Superintendencia de Pensiones, SUSESO u otra)</p>
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c) Indicar estado actual de tramitación del expediente requerido.</p>
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Por correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2017 el órgano recurrido respondió en los siguientes términos a cada una de las letras consultadas:</p>
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a) A la fecha de ingreso de la solicitud de acceso el expediente no obraba en su poder.</p>
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b) El expediente se encontraba en poder de la AFP Provida, siendo retirado por dicha entidad el 19 de mayo de 2016.</p>
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c) Actualmente el expediente se encuentra para proceso de inventario por parte de la AFP Provida para su posterior retiro por parte de esta Comisión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida. El plazo para responder venció el 27 de octubre de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo acogerá el presente amparo y representará al Sr. Presidente de la Comisión Médica Regional Metropolitana, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, respecto a la copia íntegra del expediente de calificación de invalidez que se pide en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, se debe hacer presente que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, aquel fue entregado a la propia reclamante con posterioridad a la interposición del presente amparo por la Superintendencia de Pensiones el día 27 de diciembre de 2016. En mérito de lo expuesto, habiéndose satisfecho la solicitud de acceso a la información a través de la entrega material del expediente requerido, este Consejo acogerá el presente amparo teniéndose por entregada la información, aunque extemporáneamente.</p>
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3) Que, no obstante lo señalado, atendido que las Comisiones Medicas son las entidades encargadas de determinar la condición de invalidez total o parcial de los afiliados que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, cuya regulación está contenida en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y en los Títulos III y IV del Decreto Supremo N° 57, de 1990, que aprueba el nuevo reglamento del mismo y que en virtud de ello, según razonó este Consejo en la decisión C203-13, estas Comisiones "tienen la calidad de sujetos obligados para efectos de responder una solicitud de acceso a la información relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaración de invalidez (...) ", y considerando además que, según el criterio sostenido por esta Corporación, existe determinada información que debe obrar dentro de la esfera de control de los órganos, especialmente cuando se trata de antecedentes que se han tenido en consideración o a la vista para desempeñar labores que se enmarcan dentro de las funciones que conforme a la ley deben desempeñar, como ocurre en la especie, se hace presente al Sr. Presidente de la Comisión Médica Regional Metropolitana, que el órgano que representa, una vez ingresada la solicitud de acceso que nos ocupa, debió requerir a la AFP Provida el expediente pedido, en cuyo poder obraba a esa fecha, para ser entregado oportunamente a la requirente y no tres meses después del requerimiento por otra entidad como ocurrió en este caso. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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4) Que, en cuanto a la solicitud que se lee en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, esto es, el estado actual de tramitación del expediente pedido, atendido que según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 4) de lo expositivo, éste se encuentra en proceso de inventario en la AFP Provida para su posterior retiro por parte de la reclamada, se tendrá por respondida esta solicitud conforme al mérito del presente acuerdo, aunque extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Genoveva Manríquez Villagrán, debidamente representada por la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, en contra de la Comisión Médica Regional Metropolitana, teniéndose por entregada la información aunque extemporáneamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Presidente de la Comisión Médica Regional Metropolitana, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Genoveva Manríquez Villagrán, representada por la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia y al Sr. Presidente Comisión Médica Regional Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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