Decisión ROL C3920-16
Reclamante: GENOVEVA MANRÍQUEZ VILLAGRÁN  
Reclamado: COMISIÓN MÉDICA CENTRAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Médica Regional Metropolitana, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información por derivación referente a: a) Copia íntegra del expediente de calificación de invalidez instruido al efecto, hasta la última tramitación efectuada; b) Indicación del estado actual de tramitación en el cual se encuentra. El Consejo acoge el amparo, teniéndose por entregada la información aunque extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/20/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3920-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana</p> <p> Requirente: Genoveva Manr&iacute;quez Villagr&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3920-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2016, ingres&oacute; a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana por derivaci&oacute;n desde la Superintendencia de Pensiones, el oficio ordinario N&deg; 25108, de 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se remiti&oacute; la solicitud de acceso de do&ntilde;a Genoveva Manr&iacute;quez Villagr&aacute;n, de fecha 12 de septiembre de 2016, ingresada originalmente ante la Superintendencia de Seguridad Social, en la cual requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra del expediente de calificaci&oacute;n de invalidez instruido al efecto, hasta la &uacute;ltima tramitaci&oacute;n efectuada;</p> <p> b) Indicaci&oacute;n del estado actual de tramitaci&oacute;n en el cual se encuentra.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y MPARO: El 21 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Genoveva Manr&iacute;quez Villagr&aacute;n, debidamente representada por don Rodrigo Godoy Araya, abogado de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 12424, de 15 de diciembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) acredite la fecha en la cual se notific&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n ingresada originalmente ante la Superintendencia de Seguridad Social; (2&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (3&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de enero de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando que seg&uacute;n consta de los antecedentes adjuntos la reclamante con fecha 27 de diciembre de 2016, retir&oacute; desde la Superintendencia de Pensiones copia &iacute;ntegra del expediente requerido, con todos los antecedentes que sirvieron de respaldo en el tr&aacute;mite de su invalidez.</p> <p> Se adjunta:</p> <p> - Carta de la Superintendencia de Pensiones informando la entrega del expediente requerido a la reclamante, y</p> <p> - Documento de constancia de retiro de documentos firmado por la solicitante, de fecha 27 de diciembre de 2016.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de marzo de 2017, se solicit&oacute; al &oacute;rgano la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Si con fecha 28 de septiembre de 2016 el expediente requerido obraba en su poder o una copia del mismo.</p> <p> b) Si no obraba en su poder el expediente en dicha fecha, indicar donde se encontraba y por quien habr&iacute;a sido remitido (COMPIN, Superintendencia de Pensiones, SUSESO u otra)</p> <p> c) Indicar estado actual de tramitaci&oacute;n del expediente requerido.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 15 de marzo de 2017 el &oacute;rgano recurrido respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos a cada una de las letras consultadas:</p> <p> a) A la fecha de ingreso de la solicitud de acceso el expediente no obraba en su poder.</p> <p> b) El expediente se encontraba en poder de la AFP Provida, siendo retirado por dicha entidad el 19 de mayo de 2016.</p> <p> c) Actualmente el expediente se encuentra para proceso de inventario por parte de la AFP Provida para su posterior retiro por parte de esta Comisi&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. El plazo para responder venci&oacute; el 27 de octubre de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y representar&aacute; al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, respecto a la copia &iacute;ntegra del expediente de calificaci&oacute;n de invalidez que se pide en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, se debe hacer presente que, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, aquel fue entregado a la propia reclamante con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo por la Superintendencia de Pensiones el d&iacute;a 27 de diciembre de 2016. En m&eacute;rito de lo expuesto, habi&eacute;ndose satisfecho la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la entrega material del expediente requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 3) Que, no obstante lo se&ntilde;alado, atendido que las Comisiones Medicas son las entidades encargadas de determinar la condici&oacute;n de invalidez total o parcial de los afiliados que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensi&oacute;n de vejez y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas f&iacute;sicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, cuya regulaci&oacute;n est&aacute; contenida en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, y en los T&iacute;tulos III y IV del Decreto Supremo N&deg; 57, de 1990, que aprueba el nuevo reglamento del mismo y que en virtud de ello, seg&uacute;n razon&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n C203-13, estas Comisiones &quot;tienen la calidad de sujetos obligados para efectos de responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaraci&oacute;n de invalidez (...) &quot;, y considerando adem&aacute;s que, seg&uacute;n el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n, existe determinada informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control de los &oacute;rganos, especialmente cuando se trata de antecedentes que se han tenido en consideraci&oacute;n o a la vista para desempe&ntilde;ar labores que se enmarcan dentro de las funciones que conforme a la ley deben desempe&ntilde;ar, como ocurre en la especie, se hace presente al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana, que el &oacute;rgano que representa, una vez ingresada la solicitud de acceso que nos ocupa, debi&oacute; requerir a la AFP Provida el expediente pedido, en cuyo poder obraba a esa fecha, para ser entregado oportunamente a la requirente y no tres meses despu&eacute;s del requerimiento por otra entidad como ocurri&oacute; en este caso. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la solicitud que se lee en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, esto es, el estado actual de tramitaci&oacute;n del expediente pedido, atendido que seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el literal 4) de lo expositivo, &eacute;ste se encuentra en proceso de inventario en la AFP Provida para su posterior retiro por parte de la reclamada, se tendr&aacute; por respondida esta solicitud conforme al m&eacute;rito del presente acuerdo, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Genoveva Manr&iacute;quez Villagr&aacute;n, debidamente representada por la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial, en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n aunque extempor&aacute;neamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Genoveva Manr&iacute;quez Villagr&aacute;n, representada por la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia y al Sr. Presidente Comisi&oacute;n M&eacute;dica Regional Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>