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DECISIÓN AMPARO ROL C3937-16</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones</p>
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Requirente: Jorge Molina Beltrán</p>
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Ingreso Consejo: 22.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3937-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Molina Beltrán, mediante presentación de 9 de octubre de 2016, solicitó a la Policía de Investigaciones -en adelante e indistintamente Policía o PDI-, «las visitas de la Sra. Pía Gajardo (...) a las instalaciones de la PDI de Cavas ubicadas en José Domingo Cañas 2025 en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013».</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de noviembre de 2016, el organismo requerido informó al solicitante que no le era posible hacer entrega de la información requerida, toda vez que el registro que consignaba las visitas fue incinerado en conformidad a la normativa interna de dicha institución.</p>
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3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2016, don Jorge Molina Beltrán, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la PDI, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°12.125, de 6 de diciembre de 2016, confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, quien mediante presentación de 23 de diciembre del mismo año, expuso en síntesis que, en conformidad a lo previsto en el del decreto con fuerza de ley N° 5200, del Ministerio de Educación, en su artículo 14, inciso final, el cual establece una excepción a la obligación de remitir anualmente al Archivo Nacional cierta documentación - libros de actas, protocolos notariales documentos del Departamento de Estado que hayan cumplido cinco años, y otros similares-, «(...) la documentación del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y de los demás organismos dependientes de esa Secretaría de Estado o que se relacionen con el Supremo Gobierno por su intermedio, se archivará y eliminará conforme a lo que disponga la reglamentación ministerial e institucional respectiva. No será aplicable a dicho Ministerio ni a las Instituciones u Organismos referidos en este inciso, el artículo 18 de esta ley», ha procedido a eliminar archivos que no resultan relevantes para el cumplimiento de sus funciones habituales, en virtud de lo dispuesto en su Reglamento de Documentación y Archivo en su artículo 64, que en el caso, preceptúa que luego de un año deberán destruirse, entre otros, el registro de control de ingreso de personas a sus cuarteles.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se razonó que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Policía de Investigaciones la entrega de información que no obraba en su poder al momento del requerimiento, por cuanto, habría sido destruida en conformidad a la normativa interna sobre manejo de archivos como el solicitado (registro de personas que ingresan a sus dependencias). En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Molina Beltrán, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, atendida la inexistencia de la información requerida, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Jorge Molina Beltrán y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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