Decisión ROL C3937-16
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Reclamante: JORGE MOLINA BELTRÁN  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en la denegación de la información requerida referente a «las visitas de la Sra. Pía Gajardo (...) a las instalaciones de la PDI de Cavas ubicadas en José Domingo Cañas 2025 en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013». El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/20/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3937-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones</p> <p> Requirente: Jorge Molina Beltr&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3937-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jorge Molina Beltr&aacute;n, mediante presentaci&oacute;n de 9 de octubre de 2016, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones -en adelante e indistintamente Polic&iacute;a o PDI-, &laquo;las visitas de la Sra. P&iacute;a Gajardo (...) a las instalaciones de la PDI de Cavas ubicadas en Jos&eacute; Domingo Ca&ntilde;as 2025 en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de noviembre de 2016, el organismo requerido inform&oacute; al solicitante que no le era posible hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que el registro que consignaba las visitas fue incinerado en conformidad a la normativa interna de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de noviembre de 2016, don Jorge Molina Beltr&aacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la PDI, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;12.125, de 6 de diciembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, quien mediante presentaci&oacute;n de 23 de diciembre del mismo a&ntilde;o, expuso en s&iacute;ntesis que, en conformidad a lo previsto en el del decreto con fuerza de ley N&deg; 5200, del Ministerio de Educaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 14, inciso final, el cual establece una excepci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de remitir anualmente al Archivo Nacional cierta documentaci&oacute;n - libros de actas, protocolos notariales documentos del Departamento de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os, y otros similares-, &laquo;(...) la documentaci&oacute;n del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y de los dem&aacute;s organismos dependientes de esa Secretar&iacute;a de Estado o que se relacionen con el Supremo Gobierno por su intermedio, se archivar&aacute; y eliminar&aacute; conforme a lo que disponga la reglamentaci&oacute;n ministerial e institucional respectiva. No ser&aacute; aplicable a dicho Ministerio ni a las Instituciones u Organismos referidos en este inciso, el art&iacute;culo 18 de esta ley&raquo;, ha procedido a eliminar archivos que no resultan relevantes para el cumplimiento de sus funciones habituales, en virtud de lo dispuesto en su Reglamento de Documentaci&oacute;n y Archivo en su art&iacute;culo 64, que en el caso, precept&uacute;a que luego de un a&ntilde;o deber&aacute;n destruirse, entre otros, el registro de control de ingreso de personas a sus cuarteles.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se razon&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Polic&iacute;a de Investigaciones la entrega de informaci&oacute;n que no obraba en su poder al momento del requerimiento, por cuanto, habr&iacute;a sido destruida en conformidad a la normativa interna sobre manejo de archivos como el solicitado (registro de personas que ingresan a sus dependencias). En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Molina Beltr&aacute;n, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Jorge Molina Beltr&aacute;n y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>