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DECISIÓN AMPARO ROL C3946-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristián Oñate Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 784 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3946-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de noviembre de 2016, don Cristian Oñate Rodríguez solicitó a Carabineros de Chile copia del sumario efectuado por la Prefectura Costa N° 03329, de fecha 14 de abril de 2012.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 429, de fecha 16 de noviembre de 2016, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto el sumario requerido se mantiene pendiente de la resolución del General Director, es decir, se encuentra en una etapa previa a la adopción de una decisión final.</p>
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3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2016, don Cristian Oñate Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Sostiene que no procede reservar copia del sumario solicitado, por cuanto él tiene la calidad de inculpado en el procedimiento sumarial pedido, además de la data del sumario, esto es, el año 2012, además que no existirían diligencias pendientes.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 12.189, de fecha 06 de diciembre de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 347, de fecha 21 de diciembre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, reiterando, en síntesis que no era posible entregar la información pedida, ya que el expediente sumarial en cuestión se encuentra en proceso de estudio y análisis por parte de la Secretaría General de Carabineros de Chile, para resolución del General Director de Carabineros, estimando por ello que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el reglamento de sumarios N° 15, de Carabineros de Chile, el sumario administrativo será secreto, y por tal razón se dispuso el secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento.</p>
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En cuanto a la calidad de interesado que tiene el solicitante en el expediente sumarial pedido, hace presente que en cumplimiento de las normas del debido proceso en materia de procedimientos de carácter administrativo en Carabineros de Chile, debe concurrir ante la Fiscalía administrativa de la Prefectura de Maipo, y directamente en dicha unidad solicitar la información pertinente.</p>
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Por otra parte, informa que el sumario administrativo cuya copia se requiere se encuentra actualmente en etapa de apelación ante la máxima autoridad institucional y para mejor resolver se requirió a la Prefectura del Maipo se realicen determinadas diligencias administrativas.</p>
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Reitera jurisprudencia administrativa que apoyaría su respuesta, citando además sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en recurso de queja, rol 21.377-2015, de fecha 16.03.2016, para sostener que no sería necesario fundamentar por qué la información sería secreta, bastando citar la norma que establece la causal respectiva.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 12 de enero de 2017, solicitó a Carabineros de Chile remitir copia del sumario administrativo sobre el cual versa el requerimiento. El órgano reclamado, a través de oficio N° 11, de fecha 17 de enero de 2017, cumplió lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 04 de noviembre de 2016, don Cristian Oñate Rodríguez solicitó a Carabineros de Chile copia del sumario efectuado por la Prefectura Costa N° 03329, de fecha 14 de abril de 2012, obteniendo respuesta denegatoria fundado que concurría la causal de reserva contemplado en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho sumario se encontraría en etapa de apelación ante la máxima autoridad institucional y para mejor resolver se requirió a la Prefectura del Maipo se realicen determinadas diligencias administrativas. Por su parte el reclamante sostiene que no procedería denegarle la información, por cuanto tiene la calidad de inculpado en proceso sumarial en cuestión.</p>
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2) Que, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, Carabineros de Chile remitió el sumario administrativo cuya copia se requiere, de cuya revisión este Consejo ha podido determinar que el solicitante tiene la calidad de inculpado en dicho proceso disciplinario, y si bien se encuentra en tramitación, ya se realizado la etapa de la vista fiscal y formulación de cargos.</p>
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3) Que, de acuerdo al inciso 2° artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.884, sobre estatuto administrativo, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, prescribe que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Por su parte, los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia disponen que la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado tiene naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, tanto de la naturaleza de la información pedida, como de la derivación de la solicitud de información realizada por el órgano requerido.</p>
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4) Que, en atención que el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo, toda vez que para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, respecto al requisito señalado con la letra a) del considerando anterior, se dará por concurrido dicha exigencia, por cuanto el expediente sumarial, al encontrarse en tramitación, se desprende que los documentos que lo componen constituyen antecedentes previos a la resolución respectiva que le dará término. Por otra parte, en relación al segundo requisito exigido, en orden a que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información reclamada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, Carabineros de Chile sostuvo que no sería necesario fundamentar por qué la información sería secreta, bastando citar la norma que establece la causal respectiva.</p>
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6) Que, en consecuencia, tal argumentación no señala ni acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Por lo demás, la interpretación sostenida por Carabineros de Chile pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, específica y detallada, el detrimento que provocaría la publicidad de la información requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectación dañosa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p>
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7) Que, en sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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8) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechazó el Reclamo de ilegalidad Rol N° 5080-2015, señalando al efecto que: "12°) Sin embargo, en lo que sí concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveración para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Dirección de Inteligencia del Ejército, lo que le concede al mentado registro el carácter de secreto, en los términos del artículo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgación atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Nación." (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en consecuencia, los argumentos del órgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectación, ponderación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apartándose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, de modo que la revelación de lo requerido, en el período consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar información pública. Cabe hacer presente, como se ha indicado precedentemente, que Carabineros de Chile no argumentó ni presentó antecedentes tendientes a determinar el modo en que la entrega de la información producía una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual no habiéndose configurado la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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10) Que, por otra parte, Carabineros de Chile sostuvo que al tener el solicitante la calidad de interesado en el procedimiento administrativo donde se contiene la información pedida, debería requerir dicha información ante la Fiscalía Administrativa de la Prefectura del Maipo, alegación que a juicio de este Consejo debe desestimarse categóricamente, por cuanto al no concurrir alguna de las causales de reserva contempladas en la ley, nada obsta que se puede solicitar la información contenida en un procedimiento administrativo seguido ante algún órgano de la Administración del Estado, a través de la Ley de Transparencia, como ha ocurrido en el presente caso.</p>
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11) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, en particular que el solicitante tiene la calidad de inculpado en el sumario administrativo a que se refiere la solicitud, cuya tramitación se encuentra en un estado posterior a la formulación de cargos, y no habiéndose configurado causales de reserva que impidan su entrega, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar a don Cristián Oñate Rodríguez copia del sumario efectuado por la Prefectura Costa N° 03329, de fecha 14 de abril de 2012, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial en cuestión, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, finalmente respecto del decreto supremo N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile, se debe hacer presente lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo rol C1538-11, en cuanto a que el referido decreto supremo invocado por la reclamada para denegar la información no cumple con el requisito formal dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política para erigirse en causal de secreto o reserva, toda vez que dicha reserva debe estar dispuesta por una ley de quórum calificado, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de un cuerpo reglamentario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Oñate Rodríguez, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario efectuado por la Prefectura Costa N° 03329, de fecha 14 de abril de 2012, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial en cuestión, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Oñate Rodríguez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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