Decisión ROL C3946-16
Reclamante: CRISTIAN OÑATE RODRIGUEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del sumario efectuado por la Prefectura Costa N° 03329, de fecha 14 de abril de 2012. El Consejo acoge el amparo, toda vez que los argumentos del órgano reclamado para sustentar la causal de secreto, no cumplen con el juicio necesario de afectación, ponderación y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apartándose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, de modo que la revelación de lo requerido, en el período consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/20/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3946-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n O&ntilde;ate Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 784 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3946-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de noviembre de 2016, don Cristian O&ntilde;ate Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a Carabineros de Chile copia del sumario efectuado por la Prefectura Costa N&deg; 03329, de fecha 14 de abril de 2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 429, de fecha 16 de noviembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto el sumario requerido se mantiene pendiente de la resoluci&oacute;n del General Director, es decir, se encuentra en una etapa previa a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n final.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2016, don Cristian O&ntilde;ate Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Sostiene que no procede reservar copia del sumario solicitado, por cuanto &eacute;l tiene la calidad de inculpado en el procedimiento sumarial pedido, adem&aacute;s de la data del sumario, esto es, el a&ntilde;o 2012, adem&aacute;s que no existir&iacute;an diligencias pendientes.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 12.189, de fecha 06 de diciembre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 347, de fecha 21 de diciembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis que no era posible entregar la informaci&oacute;n pedida, ya que el expediente sumarial en cuesti&oacute;n se encuentra en proceso de estudio y an&aacute;lisis por parte de la Secretar&iacute;a General de Carabineros de Chile, para resoluci&oacute;n del General Director de Carabineros, estimando por ello que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el reglamento de sumarios N&deg; 15, de Carabineros de Chile, el sumario administrativo ser&aacute; secreto, y por tal raz&oacute;n se dispuso el secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento.</p> <p> En cuanto a la calidad de interesado que tiene el solicitante en el expediente sumarial pedido, hace presente que en cumplimiento de las normas del debido proceso en materia de procedimientos de car&aacute;cter administrativo en Carabineros de Chile, debe concurrir ante la Fiscal&iacute;a administrativa de la Prefectura de Maipo, y directamente en dicha unidad solicitar la informaci&oacute;n pertinente.</p> <p> Por otra parte, informa que el sumario administrativo cuya copia se requiere se encuentra actualmente en etapa de apelaci&oacute;n ante la m&aacute;xima autoridad institucional y para mejor resolver se requiri&oacute; a la Prefectura del Maipo se realicen determinadas diligencias administrativas.</p> <p> Reitera jurisprudencia administrativa que apoyar&iacute;a su respuesta, citando adem&aacute;s sentencia de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en recurso de queja, rol 21.377-2015, de fecha 16.03.2016, para sostener que no ser&iacute;a necesario fundamentar por qu&eacute; la informaci&oacute;n ser&iacute;a secreta, bastando citar la norma que establece la causal respectiva.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de enero de 2017, solicit&oacute; a Carabineros de Chile remitir copia del sumario administrativo sobre el cual versa el requerimiento. El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 11, de fecha 17 de enero de 2017, cumpli&oacute; lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 04 de noviembre de 2016, don Cristian O&ntilde;ate Rodr&iacute;guez solicit&oacute; a Carabineros de Chile copia del sumario efectuado por la Prefectura Costa N&deg; 03329, de fecha 14 de abril de 2012, obteniendo respuesta denegatoria fundado que concurr&iacute;a la causal de reserva contemplado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho sumario se encontrar&iacute;a en etapa de apelaci&oacute;n ante la m&aacute;xima autoridad institucional y para mejor resolver se requiri&oacute; a la Prefectura del Maipo se realicen determinadas diligencias administrativas. Por su parte el reclamante sostiene que no proceder&iacute;a denegarle la informaci&oacute;n, por cuanto tiene la calidad de inculpado en proceso sumarial en cuesti&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, Carabineros de Chile remiti&oacute; el sumario administrativo cuya copia se requiere, de cuya revisi&oacute;n este Consejo ha podido determinar que el solicitante tiene la calidad de inculpado en dicho proceso disciplinario, y si bien se encuentra en tramitaci&oacute;n, ya se realizado la etapa de la vista fiscal y formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> 3) Que, de acuerdo al inciso 2&deg; art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.884, sobre estatuto administrativo, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, prescribe que el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Por su parte, los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia disponen que la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado tiene naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tanto de la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, como de la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, en atenci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo, toda vez que para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto al requisito se&ntilde;alado con la letra a) del considerando anterior, se dar&aacute; por concurrido dicha exigencia, por cuanto el expediente sumarial, al encontrarse en tramitaci&oacute;n, se desprende que los documentos que lo componen constituyen antecedentes previos a la resoluci&oacute;n respectiva que le dar&aacute; t&eacute;rmino. Por otra parte, en relaci&oacute;n al segundo requisito exigido, en orden a que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n reclamada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, Carabineros de Chile sostuvo que no ser&iacute;a necesario fundamentar por qu&eacute; la informaci&oacute;n ser&iacute;a secreta, bastando citar la norma que establece la causal respectiva.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, tal argumentaci&oacute;n no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que, en sentencia de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 8) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido, en el per&iacute;odo consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica. Cabe hacer presente, como se ha indicado precedentemente, que Carabineros de Chile no argument&oacute; ni present&oacute; antecedentes tendientes a determinar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n produc&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual no habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por otra parte, Carabineros de Chile sostuvo que al tener el solicitante la calidad de interesado en el procedimiento administrativo donde se contiene la informaci&oacute;n pedida, deber&iacute;a requerir dicha informaci&oacute;n ante la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura del Maipo, alegaci&oacute;n que a juicio de este Consejo debe desestimarse categ&oacute;ricamente, por cuanto al no concurrir alguna de las causales de reserva contempladas en la ley, nada obsta que se puede solicitar la informaci&oacute;n contenida en un procedimiento administrativo seguido ante alg&uacute;n &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, como ha ocurrido en el presente caso.</p> <p> 11) Que, de acuerdo a los antecedentes examinados, en particular que el solicitante tiene la calidad de inculpado en el sumario administrativo a que se refiere la solicitud, cuya tramitaci&oacute;n se encuentra en un estado posterior a la formulaci&oacute;n de cargos, y no habi&eacute;ndose configurado causales de reserva que impidan su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a Carabineros de Chile entregar a don Cristi&aacute;n O&ntilde;ate Rodr&iacute;guez copia del sumario efectuado por la Prefectura Costa N&deg; 03329, de fecha 14 de abril de 2012, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial en cuesti&oacute;n, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, finalmente respecto del decreto supremo N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros de Chile, se debe hacer presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C1538-11, en cuanto a que el referido decreto supremo invocado por la reclamada para denegar la informaci&oacute;n no cumple con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causal de secreto o reserva, toda vez que dicha reserva debe estar dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de un cuerpo reglamentario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n O&ntilde;ate Rodr&iacute;guez, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario efectuado por la Prefectura Costa N&deg; 03329, de fecha 14 de abril de 2012, tarjando previamente los datos personales de contexto incorporados en el expediente sumarial en cuesti&oacute;n, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n O&ntilde;ate Rodr&iacute;guez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>