Decisión ROL C3947-16
Reclamante: JUANA PÉREZ ZAMBRANO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región de Arica-Parinacota, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "(...) copia íntegra de los expedientes administrativos N° 99-01-1-0017 y 99-01-1-0018, iniciados el año 1999, que se tramitan en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Arica y Parinacota, los cuales contienen la tramitación del proceso de regularización mediante el decreto ley N° 2.695 del año 1979, cuyos solicitantes son doña Mónica del Rosario Pérez Santos, don Adrián Edwin Pérez Santos y don Antonio Eduardo Pérez Santos". El Consejo acoge el amparo, toda vez que los terceros no han acreditado de manera fehaciente la afectación señalada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/20/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Corporaciones Municipales
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3947-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota.</p> <p> Requirente: Juana P&eacute;rez Zambrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.11.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 784 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C3947-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Juana P&eacute;rez Zambrano, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota -en adelante e indistintamente Seremi o Servicio-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) copia &iacute;ntegra de los expedientes administrativos N&deg; 99-01-1-0017 y 99-01-1-0018, iniciados el a&ntilde;o 1999, que se tramitan en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, los cuales contienen la tramitaci&oacute;n del proceso de regularizaci&oacute;n mediante el decreto ley N&deg; 2.695 del a&ntilde;o 1979, cuyos solicitantes son do&ntilde;a M&oacute;nica del Rosario P&eacute;rez Santos, don Adri&aacute;n Edwin P&eacute;rez Santos y don Antonio Eduardo P&eacute;rez Santos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 3660, de fecha 27 de octubre de 2016, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por la oposici&oacute;n de los terceros interesados -solicitantes de las regularizaciones respectivas-.</p> <p> 3) OPOSICION DE TERCEROS: Don Antonio P&eacute;rez Santos, do&ntilde;a M&oacute;nica P&eacute;rez Santos y a don Adri&aacute;n P&eacute;rez Santos, se opusieron a la entrega de lo requerido.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Juana P&eacute;rez Zambrano, deduce amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, mediante Oficio N&deg; 12.190, de 06 de diciembre de 2016.</p> <p> Luego, mediante ordinario N&deg; 4.298, de fecha 26 de diciembre del mismo a&ntilde;o, el &oacute;rgano reiter&oacute; en s&iacute;ntesis lo referido en su respuesta, agregando que en la especie se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a don Antonio P&eacute;rez Santos, do&ntilde;a M&oacute;nica P&eacute;rez Santos y a don Adri&aacute;n P&eacute;rez Santos, mediante los oficios respectivos Nos 582, 586 y 584, todos el 10 de enero de 2017.</p> <p> Los precitados terceros, con fecha 30 de enero de 2017, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opon&iacute;an a la entrega debido a que la solicitante al obtener dicha informaci&oacute;n mal utilizar&aacute; &eacute;sta, para causar da&ntilde;os y perjuicios hacia ellos y hermanos.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 08 de marzo de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano, que precisara el estado de los expedientes administrativos.</p> <p> Posteriormente, el servicio por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de marzo de 2017, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;&eacute;stos se encuentran concluidos administrativamente, con resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino e inscripci&oacute;n en el CBR&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, consistente en copia de los expedientes administrativos N&deg; 99-01-1-0017 y 99-01-1-0018, iniciados el a&ntilde;o 1999, que se tramitan en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, los cuales contienen la tramitaci&oacute;n del proceso de regularizaci&oacute;n mediante el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979.</p> <p> 2) Que, de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C396-12, la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo, por el cual el Ministerio de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena la inscripci&oacute;n del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 3) Que, asimismo, no se aprecia la concurrencia de causal de reserva alguna en la entrega de lo solicitado, atendiendo que tal como se ha sostenido de manera reiterada por este Consejo, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, los terceros no han acreditado suficientemente la referida afectaci&oacute;n. Por lo tanto, este Consejo, acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, con todo, en el evento de que en los documentos cuya denegaci&oacute;n fund&oacute; este amparo se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tarjados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, finalmente, ha de se&ntilde;alarse que, siguiendo lo establecido por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N&deg; 13.562-2015, &quot;el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 accede a derechos establecidos en este caso para un tercero (...) no as&iacute; en favor de la Seremi, sin que pueda aquella actuar como agente oficioso (...)&quot; (considerando cuarto). Al respecto cabe precisar que el mismo fundamento se hace extensible a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, en lo concerniente al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, puesto que tambi&eacute;n constituye una causal establecida en forma exclusiva en favor de terceros. En este sentido, los llamados a alegar la causal en comento son los terceros mas no el servicio.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Juana P&eacute;rez Zambrano, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de los expedientes administrativos N&deg; 99-01-1-0017 y 99-01-1-0018, iniciados el a&ntilde;o 1999, que se tramitan en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica y Parinacota, los cuales contienen la tramitaci&oacute;n del proceso de regularizaci&oacute;n mediante el decreto ley N&deg; 2.695 del a&ntilde;o 1979, cuyos solicitantes son do&ntilde;a M&oacute;nica del Rosario P&eacute;rez Santos, don Adri&aacute;n Edwin P&eacute;rez Santos y don Antonio Eduardo P&eacute;rez Santos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 03 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Juana P&eacute;rez Zambrano, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota y a don Antonio P&eacute;rez Santos, do&ntilde;a M&oacute;nica P&eacute;rez Santos y a don Adri&aacute;n P&eacute;rez Santos, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>