Decisión ROL C3948-16
Reclamante: RICHARD TRONCOSO PEÑA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la a) Copia autorizada de toda la planificación de servicios policiales metro de Santiago de la 3ra Comisaría de Carabineros, del año 2014, incluyendo los mandos que decretaron la realización de dichos servicios, orden de estos servicios, planificación y distribución de estos servicios en la unidad antes mencionada, personal del servicio del mes de noviembre de 2014, de todos los turnos, listas de turno, incluyendo copias de los libros del Suboficial de servicio interno de la unidad, entrega de armamento, equipos de radios, comunicaciones radiales del día 10 de noviembre del año 2014, incluyendo el segundo turno de esa unidad, recogidas del libro de población (asistencia) del segundo turno del día 10 de noviembre de 2014, libros de rancho (colación) del día 10 de noviembre de 2014, recogida de población servicio de seguridad metro del día 10 de noviembre de 2014, salidas del libro de guardia del día 10 de noviembre de 2014. b) Copia de las bases de registros del sistema proservipol de los días 10 y 11 de noviembre del año 2014, individualización del funcionario que se encontraba de servicio de segundo turno acompañando al suscrito del día 10 de noviembre de 2014 y de todos los funcionarios que desempeñaron el segundo turno de ese 10 de noviembre de 2014 con la identificación del oficial a cargo del servicio y que preparó el servicio, esto tomando en consideración que la Dirección de Inteligencia señala que efectivamente (el solicitante) se encontraba de servicio de segundo turno el día 10 de noviembre de 2014; entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de las letras a), b) (con la excepción que se indicará a continuación), c), d) y e) del literal 1) de lo expositivo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 números 3 y 5 de la Ley de Transparencia; respecto del literal f) de dicho literal por inexistencia de la información requerida, en cuanto al literal g) atendida que su derivación se realizó correctamente de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia y respecto de la letra h), de dicho literal por no corresponder a una solicitud regulada por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/23/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3948-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Richard Troncoso Pe&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 23.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 786 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3948-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2016, don Richard Troncoso Pe&ntilde;a solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia autorizada de toda la planificaci&oacute;n de servicios policiales metro de Santiago de la 3ra Comisar&iacute;a de Carabineros, del a&ntilde;o 2014, incluyendo los mandos que decretaron la realizaci&oacute;n de dichos servicios, orden de estos servicios, planificaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de estos servicios en la unidad antes mencionada, personal del servicio del mes de noviembre de 2014, de todos los turnos, listas de turno, incluyendo copias de los libros del Suboficial de servicio interno de la unidad, entrega de armamento, equipos de radios, comunicaciones radiales del d&iacute;a 10 de noviembre del a&ntilde;o 2014, incluyendo el segundo turno de esa unidad, recogidas del libro de poblaci&oacute;n (asistencia) del segundo turno del d&iacute;a 10 de noviembre de 2014, libros de rancho (colaci&oacute;n) del d&iacute;a 10 de noviembre de 2014, recogida de poblaci&oacute;n servicio de seguridad metro del d&iacute;a 10 de noviembre de 2014, salidas del libro de guardia del d&iacute;a 10 de noviembre de 2014.</p> <p> b) Copia de las bases de registros del sistema proservipol de los d&iacute;as 10 y 11 de noviembre del a&ntilde;o 2014, individualizaci&oacute;n del funcionario que se encontraba de servicio de segundo turno acompa&ntilde;ando al suscrito del d&iacute;a 10 de noviembre de 2014 y de todos los funcionarios que desempe&ntilde;aron el segundo turno de ese 10 de noviembre de 2014 con la identificaci&oacute;n del oficial a cargo del servicio y que prepar&oacute; el servicio, esto tomando en consideraci&oacute;n que la Direcci&oacute;n de Inteligencia se&ntilde;ala que efectivamente (el solicitante) se encontraba de servicio de segundo turno el d&iacute;a 10 de noviembre de 2014;</p> <p> c) Las tablas de servicio de los d&iacute;as 10 y 11 de noviembre de 2014, de todos los funcionarios policiales de la unidad donde el solicitante prestaba servicios;</p> <p> d) Planificaci&oacute;n de los servicios de seguridad metro de los d&iacute;as 10 y 11 de noviembre del a&ntilde;o 2014, de todos los funcionarios policiales de esa Unidad en la cual el requirente prestaba servicios;</p> <p> e) Detalle por escrito del armamento de cargo fiscal, la radio y equipo en general entregados para los diferentes servicios policiales metro los d&iacute;as 10 y 11 de noviembre del 2014;</p> <p> f) Entrega de todas las comunicaciones con la Prefectura Central Norte, en la cual el suscrito prest&oacute; servicios policiales, los d&iacute;as 10 y 11 de noviembre del a&ntilde;o 2014, determin&aacute;ndose el momento en que el suscrito se &quot;da al aire&quot;, tal como se denomina en la expresi&oacute;n policial, esto es, que se identifica con su c&oacute;digo de funcionario y nombre del acompa&ntilde;ante, grado e identidad y facci&oacute;n a cubrir (lo cual demostrar&aacute;, que el suscrito, estaba de servicio metro hasta las 00.30 horas m&aacute;s menos).</p> <p> g) Entrega de los v&iacute;deos grabados los d&iacute;as 10 y 11 de noviembre de 2014, en la cual puede identificar al suscrito y su acompa&ntilde;ante; registrados por las c&aacute;maras de seguridad de la Unidad de Control de Tr&aacute;nsito del Ministerio de Transportes y Carabineros, y,</p> <p> h) Entrega por parte de la 3ra Comisar&iacute;a de Carabineros el respectivo certificado de servicio, del mes de noviembre del a&ntilde;o 2014, con todos sus detalles, incluyendo servicios ordinarios y extraordinarios, en especial el del 10 de noviembre de 2011.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de noviembre de 2016, don Richard Troncoso Pe&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante requiri&oacute; aplicar sanciones respecto al incumplimiento incurrido por parte de Carabineros.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 12126, de 06 de diciembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: :(1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) indique si la informaci&oacute;n solicitada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y,(6&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, el numeral 7 del requerimiento constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano hizo parte de sus descargos, la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 436, de fecha 22 de noviembre de 2016, que dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s acompa&ntilde;&oacute; los comprobantes de Correos de Chile, donde consta que dicha correspondencia ingres&oacute; a sus oficinas para su env&iacute;o en esa misma fecha y fue devuelta al remitente el 14 de diciembre de 2016, por no ser habido el destinatario, luego de varias b&uacute;squedas.</p> <p> En dicha respuesta el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundada en s&iacute;ntesis en los siguientes fundamentos:</p> <p> Respecto de las solicitudes que se leen en las letras a), b), c) d),e) y h), del literal 1) de lo expositivo, se deniega la informaci&oacute;n requerida, por cuanto dar a conocer lo solicitado, sea cual sea el per&iacute;odo de que se trate, conlleva a develar un tipo de personal asignado al servicio de las funciones propias de Carabineros lo que significar&iacute;a develar dotaci&oacute;n, lo cual por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 31 de la ley org&aacute;nica de la Instituci&oacute;n, corresponde s&oacute;lo a la autoridad respectiva de Carabineros destinar al personal en los diversos cargos y empleos seg&uacute;n los requerimientos de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En cuanto al personal destinado para efectuar rondas en la v&iacute;a p&uacute;blica, sus horarios y recorridos, indica que dicha informaci&oacute;n se encuentra inserta dentro del plan operativo elaborado con motivo de los servicios policiales ordinarios, que desarrollan los funcionarios policiales, los cuales seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, del reglamento de servicio para personal de nombramiento institucional, se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios se desarrollan diariamente en base a un rol y los extraordinarios, se efect&uacute;an fuera del rol, para atender circunstancias imprevistas o situaciones especiales conocidas.</p> <p> Agrega que, en virtud del art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, no es posible entregar el detalle de los servicios requeridos, pues dicha disposici&oacute;n consagra los l&iacute;mites a la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los que s&oacute;lo podr&aacute;n establecerse por una ley de quorum calificado, lo cual recoge la Ley de Transparencia en el art&iacute;culo 21, al regular las causales de reserva o secreto. En tal sentido se&ntilde;ala que, en este caso se configuran la causales de reserva establecidas en los literales 3 y 5 de dicho articulado, atendido que en la especie la publicidad de lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica y por tratarse de informaci&oacute;n sobre dotaci&oacute;n y planes operativos o de servicio, expresamente reservada por los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cuerpo normativo que cumple con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la reserva establecida en el literal 5 del referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285. Se cita jurisprudencia sobre la materia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, respecto de la informaci&oacute;n que se lee en la letra f) y del literal 1) de lo expositivo, se&ntilde;ala que por el tiempo transcurrido la Central de Comunicaciones no mantiene los respaldos de audios de las comunicaciones radiales solicitadas. En cuanto a la letra g) de dicho literal, indica que tal como se&ntilde;ala el solicitante, las grabaciones requeridas pertenecen a la unidad de control de tr&aacute;nsito del Ministerio de Transporte, por lo que en cumplimiento a la Ley de Transparencia se deriva esta dicha solicitud a dicho Ministerio.</p> <p> 4) NUEVOS ANTECEDENTES: Por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de marzo de 2017 el &oacute;rgano recurrido remiti&oacute; a este Consejo carta N&deg; 265, de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se deriv&oacute; la solicitud a la que se refiere la letra g) del literal 1) de lo expositivo al Ministerio de Transportes.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Conociendo del presente amparo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 785, celebrada el 17 de marzo de 2017, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; solicitar la siguiente informaci&oacute;n con la m&aacute;xima precisi&oacute;n:</p> <p> a) En qu&eacute; medida la entrega y publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, en particular, el orden y seguridad p&uacute;blica. Fundamentar respuesta.</p> <p> b) Si la entrega de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a publicitar actividades de inteligencia propias de la Instituci&oacute;n. Fundamentar respuesta.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 20 de marzo de 2017, el &oacute;rgano respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Los procedimientos policiales se ci&ntilde;en a una metodolog&iacute;a denominada Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva. Tal modelo, se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada cuadrante y cada unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de los mismos, de este modo los servicios policiales se entregan de acuerdo a la demanda por parte de la comunidad en que se insertan de acuerdo a las variables que contempla esta metodolog&iacute;a.</p> <p> As&iacute;, dar a conocer las planificaciones de servicio, el armamento considerado o los turnos, as&iacute; como los dem&aacute;s antecedentes que solicita el recurrente, claramente puede afectar el orden y la seguridad p&uacute;blica al dejar en descubierto los diversos elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de ese servicio, lo que incluye los informes de fuentes cerradas y dem&aacute;s antecedentes con que se cuente respecto de un determinado cuadrante y sus componentes y las condiciones que el mismo presenta.</p> <p> Para mayor informaci&oacute;n se adjunta resumen ejecutivo del modelo del Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis fue remitida mediante correo postal el d&iacute;a 22 de noviembre de 2016. El plazo para responder venci&oacute; el 21 de noviembre de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. General Director de Carabineros de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, la informaci&oacute;n requerida fue remitida y denegada al solicitante extempor&aacute;neamente, por tanto el presente amparo se circunscribir&aacute; a la negativa por parte del &oacute;rgano recurrido a la entrega de la misma. Al efecto, respecto de las letras a), b), c), d) y e) que se leen en el literal 1) de lo expositivo, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de las causales de secreto del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 3 y 5 de la Ley de Transparencia, fundada en que su entrega conllevar&iacute;a publicitar informaci&oacute;n sobre cierto personal asignado al servicio de las funciones propias de Carabineros, lo cual significa develar dotaci&oacute;n y los planes operativos o de servicio de la entidad, cuyas materias, por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 436, numerales 1&deg; y 2&deg;, del C&oacute;digo de Justicia Militar son reservadas, por un cuerpo normativo que posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, cumpliendo con los presupuestos constitucionales contemplados en el numeral 5&deg; del referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, cuya publicidad, adem&aacute;s, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos e instalaciones de recintos militares policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que, en este caso se configuran la causales de reserva establecidas en los literales 3 y 5 de dicho articulado, atendido que en la especie la publicidad de lo pedido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica y por tratarse de informaci&oacute;n sobre dotaci&oacute;n y planes operativos o de servicio, expresamente reservada por los numerales 1 y 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 6) Que, por su parte, en la medida para mejor resolver que se lee en el literal 5) de lo expositivo el &oacute;rgano agreg&oacute; que los procedimientos policiales se ci&ntilde;en a una metodolog&iacute;a denominada Plan Cuadrante de Seguridad Preventiva. Tal modelo, se rige por normas y procesos que han sido definidos para cada cuadrante y cada unidad policial en particular, de acuerdo a las necesidades de los mismos, de este modo los servicios policiales se entregan de acuerdo a la demanda por parte de la comunidad en que se insertan de acuerdo a las variables que contempla esta metodolog&iacute;a. As&iacute;, dar a conocer las planificaciones de servicio, el armamento considerado o los turnos, como tambi&eacute;n los dem&aacute;s antecedentes que solicita el recurrente, claramente puede afectar el orden y la seguridad p&uacute;blica al dejar en descubierto los diversos elementos que se han tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de ese servicio, lo que incluye los informes de fuentes cerradas y dem&aacute;s antecedentes con que se cuente respecto de un determinado cuadrante y sus componentes y las condiciones que el mismo presenta.</p> <p> 7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso se acredita, pues, a juicio de este Consejo, tal argumentaci&oacute;n, se&ntilde;ala y acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Tal par&aacute;metro se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;meros 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo divulgar la planificaci&oacute;n, lo turnos, los equipamientos y armamentos contemplados por Carabineros de Chile, para la vigilancia, patrullaje y cumplimiento de medidas de protecci&oacute;n policial, en un lugar de alta afluencia de p&uacute;blico como es el Metro de Santiago, implicar&iacute;a dar a conocer la planificaci&oacute;n institucional que gobierna el actuar de la entidad policial requerida, lo que podr&iacute;a impedir que dicha repartici&oacute;n desarrollara y aplicara las t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la principal misi&oacute;n que le ha sido encomendada, cual es, mantener el orden p&uacute;blico, o reestablecerlo en caso de haber sido quebrantado. Luego, el desarrollo normal de las funciones de Carabineros de Chile supone necesariamente un componente estrat&eacute;gico, que como tal debe ser mantenido en reserva, ya que de lo contrario pasar&iacute;a a ser previsible torn&aacute;ndose ineficaz. En consecuencia, en opini&oacute;n de este Consejo revelar la informaci&oacute;n solicitada envuelve un riesgo presente o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva a la seguridad p&uacute;blica, lo que configura el sustento f&aacute;ctico para sostener la concurrencia de la causal de secreto o reserva del N&deg; 3 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o de la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, y sobre el particular, Jorge Correa Sutil en informe evacuado a petici&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, al razonar sobre la procedencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 4 de la Ley de Transparencia -que resguardan tanto la seguridad de la naci&oacute;n como el inter&eacute;s nacional-, se&ntilde;al&oacute; que por expreso mandato de la Constituci&oacute;n y de la ley, no basta con que el acto o resoluci&oacute;n de que se trate concierna o se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, sino que resulta indispensable que estos valores o bienes resulten afectados por la publicidad, para poder legitimar el secreto de reserva. Agreg&oacute;, que &quot;El vocablo afectar contenido en ambos preceptos, exige un menoscabo o da&ntilde;o a los dos bienes jur&iacute;dicos en comento, pues carecer&iacute;a de todo sentido argumentar que deban mantenerse en secreto o reserva documentos o actos cuya publicidad beneficiara o realizara el inter&eacute;s nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n. Lo dicho, hace imposible sostener la vigencia de lo dispuesto en normas que determinan el secreto o reserva de documentos por referencia a la materia de que tratan y con entera prescindencia del da&ntilde;o que su publicidad pueda irrogar a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional (...)&quot; y de acuerdo a los antecedentes expuestos en la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, queda en evidencia la afectaci&oacute;n concreta que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, este Consejo estima que en la especie se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los n&uacute;meros 1 y 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, invocada por Carabineros de Chile, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de las letras a), b), c), d) y e) del literal 1) de lo expositivo, exceptu&aacute;ndose la reserva de la la informaci&oacute;n que se lee en la letra b), referida a la copia del registro en el sistema proservipol &quot;(...) del funcionario que se encontraba de servicio de segundo turno acompa&ntilde;ando al suscrito del d&iacute;a 10 de noviembre de 2014 y la identificaci&oacute;n del oficial a cargo del servicio y que prepar&oacute; el servicio (...)&quot;; respecto de la cual, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se ordenar&aacute; su entrega, por estimar este Consejo, que su publicidad no envuelve un riesgo presente o probable y con suficiente especificidad para afectar al debido cumplimiento de las funciones de Carabineros de Chile, y en definitiva la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico, como alega la recurrida.</p> <p> 11) Que, a su turno, respecto de la informaci&oacute;n que se lee en la letra f), del literal 1) de lo expositivo, referido a todas las comunicaciones con la Prefectura Central Norte, en la cual el solicitante prest&oacute; servicios policiales los d&iacute;as 10 y 11 de noviembre del a&ntilde;o 2014, Carabineros se&ntilde;al&oacute; que por el tiempo transcurrido la Central de Comunicaciones no mantiene los respaldos de audios de las comunicaciones radiales solicitadas en esa fecha. Al efecto, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado en este punto no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de esta letra.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la letra g) del literal 1) de lo expositivo, referidos a los videos grabados los d&iacute;as 10 y 11 de noviembre de 2014, en la cual puede identificarse al solicitante y su acompa&ntilde;ante, registrados por las c&aacute;maras de seguridad de la Unidad de Control de Tr&aacute;nsito del Ministerio de Transportes, atendido que seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el propio recurrente, dichas grabaciones son registradas por este Ministerio y que en raz&oacute;n de ello Carabineros procedi&oacute; a derivar esta solicitud a esa Secretar&iacute;a, informando de ello al requirente, este Consejo estima que el &oacute;rgano dio cumplimiento al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al derivar esta solicitud al &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre la entrega de esta informaci&oacute;n, informando de ello al reclamante, por tanto, respecto de este punto se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la solicitud que se lee en la letra h), del literal 1) de lo expositivo, en el cual se advierte que el requerimiento en an&aacute;lisis tiene por objeto la emisi&oacute;n de un certificado de servicio del mes de noviembre del a&ntilde;o 2014, con todos sus detalles, incluyendo servicios ordinarios y extraordinarios, al efecto, es menester consignar que de acuerdo con lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C146-09, debe distinguirse la solicitud de &quot;copia autorizada&quot; -amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia- de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales, y por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia. Por tanto respecto de este punto se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Richard Troncoso Pe&ntilde;a, en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de las letras a), b) (con la excepci&oacute;n que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n), c), d) y e) del literal 1) de lo expositivo, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 n&uacute;meros 3 y 5 de la Ley de Transparencia; respecto del literal f) de dicho literal por inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en cuanto al literal g) atendida que su derivaci&oacute;n se realiz&oacute; correctamente de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y respecto de la letra h), de dicho literal por no corresponder a una solicitud regulada por la Ley de Transparencia. Todo lo anterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar copia del registro en el sistema proservipol del funcionario que se encontraba de servicio de segundo turno acompa&ntilde;ando al reclamante el d&iacute;a 10 de noviembre de 2014 y la identificaci&oacute;n del oficial a cargo del servicio y que prepar&oacute; el servicio, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en la letra b), del literal 1) de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Richard Troncoso Pe&ntilde;a y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>