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DECISIÓN AMPARO ROL C3958-16</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Ancud</p>
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Requirente: Francisco Illanes Kurth</p>
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Ingreso Consejo: 23.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3958-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Francisco Illanes Kurth, mediante presentación de 28 de septiembre de 2016, solicitó a la Corporación Municipal de Ancud -en adelante también Corporación-, «Vuestra Corporación tiene contratado a don Alex Villacen, en el cargo de informático, el cual desconozco sus competencias, (...) solicito (...) me proporcione su título legalizado».</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de noviembre de 2016, el organismo requerido informó al solicitante que no le era posible hacer entrega de la información requerida, toda vez que no contaba con la misma.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, remitió al reclamante informe presentado por el funcionario consultado, quien hizo presente que al ingresar a la Corporación hizo entrega de la documentación requerida, la cual habría sido extraviada por dicho organismo, por lo que a la fecha (octubre de 2016), iniciaría nuevamente los trámites para obtener copia del título requerido.</p>
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3) AMPARO: El 23 de noviembre de 2016, don Francisco Illanes Kurth, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°12.974, de 28 de diciembre de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ancud, quien mediante presentación de 26 de enero de 2017, expuso en síntesis que, no contaba con el documento solicitado. Agregó, que el funcionario Sr. Alex Villacen Ulloa tampoco cuenta con el documento.</p>
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Conjuntamente con lo señalado, hizo presente que el cargo del funcionario consultado, es encargado de informática, razón por la cual no requería un título técnico ni profesional al momento de ser contratado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se razonó que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Corporación información que, según informó, no obraba en su poder al momento del requerimiento. En consecuencia, y habiendo cumplido el organismo reclamado con su obligación de informar, prevista en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y, no existiendo en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación de inexistencia del título requerido, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Francisco Illanes Kurth, en contra de la Corporación Municipal de Ancud, atendida la inexistencia de la información requerida, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Francisco Illanes Kurth y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Ancud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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