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DECISIÓN RECLAMO ROL C3964-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puente Alto</p>
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Requirente: Lalo Landa</p>
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Ingreso Consejo: 24.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 768 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C3964-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 24 de noviembre de 2016, don Lalo Landa presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Puente Alto, fundado en que la información relativa al personal y sus remuneraciones, y contrataciones, no está disponible en forma permanente, el acceso no es expedito, está incompleta y desactualizada. Además hizo presente que los contratos de personal a honorarios de marzo y abril de 2015, se encontrarían en la misma planilla cuya página web no se abre, y no hay contratos, incumpliendo el artículo 7°, letras d) y e), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 7 de diciembre de 2016, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, revisó íntegramente la información de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucción General No 11 (IG N°11) que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p>
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Dicho proceso concluyó en un informe que reveló que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden en general a un 67,04%.</p>
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En lo pertinente al reclamo de la especie, el informe señaló que la Municipalidad de Puente Alto publica en síntesis, respecto de las materias reclamadas, la siguiente información:</p>
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d) Personal y sus remuneraciones:</p>
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i) La escala de remuneraciones se presenta de acuerdo a lo indicado en el numeral 1.4 de la Instrucción General N° 11 del Consejo para la Transparencia.</p>
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ii) La información del personal de planta, contrata, honorarios y sujeto al Código del Trabajo, se encuentra desactualizada a septiembre de 2016.</p>
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iii) La información de la escala de remuneraciones y del personal de planta, contrata y sujeto al Código del Trabajo, de 2015, se encuentra publicada.</p>
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iv) La información del personal de honorario de 2015 se encuentra incompleta.</p>
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e) Contrataciones:</p>
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i) Mercado público y compras realizadas fuera del sistema de compras públicas: La información se presenta de acuerdo a lo indicado en el numeral 1.5 de la Instrucción General N° 11.</p>
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ii) Contrataciones relativas a bienes inmuebles: La información relativa a los contratos de bienes inmuebles se encuentra desactualizada a septiembre de 2016.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este reclamo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto, mediante Oficio N° 012281 de 13 de diciembre de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 10 de 4 de enero de 2017, el Departamento de Atención al Vecino Municipal presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Revisado el sistema web de transparencia municipal, en base a la información reclamada, se determina que ésta se encuentra publicada para el año 2015, según lo establecido en la norma legal vigente. Se revisaron cada uno de los links asociados a las planillas de contratación de personal a honorarios de los meses de marzo y abril de 2015, y se verificó que se encuentran operativos, junto con la dotación de personal con iguales fechas, r atificándose lo señalado.</p>
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b) Se detallan cada uno de los decretos de prestación de servicios de los meses de marzo y abril de 2015, requeridos, y se indica que el link operativo es http://bit.ly/2iMfDcV.</p>
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c) En base a ello, la información reclamada está disponible en forma permanente, y el acceso a la información está dispuesto de acuerdo a lo requerido por el Consejo para la Transparencia, es decir, en el descriptor Dotación de Personal se establecen los decretos a honorarios por prestación de servicios.</p>
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d) En relación a lo reclamado sobre información incompleta, estos son decretos alcaldicios que contienen la individualización del contratado, la glosa presupuestaria de contratación, y datos personales, como así también el monto de su remuneración no comprendiendo el tenor de información incompleta para un documento interno.</p>
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e) Por lo expuesto, se ha dispuesto la necesidad de clarificar o complementar lo respondido en forma precedente, ya que el requirente hace alusión a contratos personal a honorarios, que bajo la denominación municipal son decretos de personal, pero en base a lo expuesto pudiesen ser las dotaciones de personal y no los decretos señalados. En virtud de ello, se ha procedido a revisar las nóminas publicadas, en marzo y abril de 2015, no apreciándose lo señalado por el requirente en relación a que es la misma planilla, por cuanto ambas nóminas corresponden a los listados de los prestadores de servicios en ese momento vigentes, y que se encuentran habilitados en el sitio web.</p>
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f) Independiente de lo señalado, se ha ordenado revisar adecuadamente el portal de transparencia activa, el cual no ha tenido fallas técnicas, por lo que no ha sido posible determinar específicamente la información que no se encuentra habida para consulta del reclamante.</p>
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g) Como medidas administrativas y procedimentales respecto de la desactualización que menciona el reclamante, se ha instruido a la oficina de transparencia activa, para que cumpla con los procedimientos establecidos, señalándose en base al reporte de fiscalización de diciembre de 2016 (año y meses no reclamados), que ya fueron subsanados, quedando toda la información publicada a noviembre de 2016 y actualmente en proceso de publicación de la información de diciembre del mismo año.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme al artículo 7°, letras d) y e), de la Ley de Transparencia y 51, letras d) y e), del Reglamento de la misma ley, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, la información relativa al personal y sus remuneraciones, y contrataciones. Asimismo, el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala que dicha información deberá ser actualizada mensualmente, al menos, dentro de los primeros diez días de cada mes. Por último la Instrucción General No 11 dictada por este Consejo -disponible en el link http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20121219/asocfile/20121219205010/instrucci__n_general__n___11_ta.pdf, complementa lo señalado en las disposiciones antes citadas respecto a la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa que pesan sobre los órganos de la Administración del Estado.</p>
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2) Que, contrastadas las obligaciones legales y reglamentarias reseñadas en el considerando precedente con las situaciones descritas en el Informe de Fiscalización a que alude el numeral segundo de lo expositivo, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada y, en consecuencia, la infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia, letras d) y e), toda vez que al 7 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Puente Alto no mantenía en su página web la información relativa al personal y sus remuneraciones, y contrataciones, de manera disponible en forma permanente, completa y actualizada.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe indicar que este Consejo revisó nuevamente el 9 de enero de 2016, el banner de transparencia activa del sitio web de la Municipalidad de Puente Alto, y constató por un lado que las observaciones efectuadas en el Informe de Fiscalización a que alude el numeral segundo de lo expositivo, se encontraban subsanadas respecto del personal y sus remuneraciones con excepción del personal sujeto al Código del Trabajo del mes de septiembre de 2016, información que no se encuentra publicada; y constató por otro lado que no existe un ítem referido a bienes inmuebles, en efecto, se publica información referente a contratos bienes muebles, contrato prestación de servicios, mercado público y, otras compras y adquisiciones. Por último, cabe señalar que no existe obligación por parte de la Municipalidad de Puente Alto de publicar a la fecha del presente reclamo, información del personal y sus remuneraciones de marzo y abril de 2015, en virtud de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 11 de este Consejo.</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, en orden a haberse establecido que, a la época de la fiscalización practicada por este Consejo, el pasado 7 de diciembre de 2016, la institución reclamada incurría en algunas de las infracciones denunciadas por la reclamante, se acogerá parcialmente el presente reclamo, rechazándose respecto de lo reclamado sobre la información del personal y sus remuneraciones de marzo y abril de 2015, y teniéndose por cumplida la publicación del literal d), aunque en forma extemporánea, con excepción del personal sujeto al Código del Trabajo del mes de septiembre de 2016, información que no se encuentra publicada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el reclamo por infracción a las normas específicas de transparencia activa denunciada por don Lalo Landa, en contra de la Municipalidad de Puente Alto; rechazándolo respecto de la información del personal y sus remuneraciones de marzo y abril de 2015, y teniéndose por cumplida la publicación del literal d), aunque en forma extemporánea, con excepción del personal sujeto al Código del Trabajo del mes de septiembre de 2016, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto:</p>
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a) Publique en el sitio web de transparencia activa de la Municipalidad de Puente Alto, que dirige, la información actualizada y completa de los antecedentes que enumera el artículo 7° de la Ley de Transparencia, particularmente en lo referido a los literales d) y e), respecto del personal sujeto al Código del Trabajo del mes de septiembre de 2016 y de la información referida a bienes inmuebles, todo lo anterior, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, su Reglamento y en la Instrucción General N° 11 ya reseñada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Lalo Landa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien, sin perjuicio de concurrir en acoger parcialmente el presente reclamo, estima que este Consejo debió proceder a requerir subsanación al reclamante por la infracción a las normas de transparencia activa, en virtud de lo siguiente:</p>
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1) Que, con fecha 24 de noviembre de 2016, don Lalo Landa presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Municipalidad de Puente Alto, en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo.</p>
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2) Que, en atención al conjunto de antecedentes tenidos a la vista con motivo del presente reclamo, se estima que existen dudas fundadas acerca de la identidad de la persona reclamante, razón por la cual correspondía solicitar a éste subsanar su presentación, indicando y acreditando su nombre, a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, otorgando un plazo de 5 días hábiles para remitir los antecedentes solicitados, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición.</p>
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3) Que, el artículo 11 letra b) de la Ley de Transparencia establece que "El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.". Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 30 de mayo de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y otras normas legales, establece en su artículo 55 que "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.". En consecuencia, la legislación chilena, permite de forma amplia que todas las personas puedan realizar solicitudes de información, cumpliéndose los requisitos legales para efectuar un requerimiento y posterior amparo ante este Consejo.</p>
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4) Que, respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de información, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) Órgano administrativo al que se dirige.". En cuanto al primer requisito, este Consejo puede señalar que el nombre es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica , y constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad . "Está constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patronímico o de familia, que señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social .".</p>
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5) Que, a su vez, el citado artículo 12 de la Ley de Transparencia, en su letra a), contempla la hipótesis que la solicitud de información pueda ser formulada por el apoderado de una persona, lo que conlleva que exista claridad respecto a la identidad de persona a quien el apoderado representa, por lo que no cabe duda que la referida norma legal exige que exista claridad sobre la identidad de la persona del solicitante, toda vez que no se puede representar a una persona sobre cuya identidad se duda. Por ello no resulta aceptable, flexibilizar esta exigencia legal de señalar exigir la identidad del solicitante, o en este caso del reclamante, bajo pretexto de garantizar el libre ejercicio del derecho de acceso a la información pública, toda vez que para ello existen técnicas como la anonimización, que permiten resguardar la identidad del reclamante, y que deben garantizarse por los órganos de la Administración del Estado, en caso de ser necesario o solicitado.</p>
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6) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia exige para formular un reclamo de transparencia activa ante este Consejo, que el reclamante se individualice con precisión, conforme a las normas citadas. En el presente caso el reclamante se individualizó como Lalo Landa, esto es, indicando un sobrenombre, que si bien puede existir en la realidad, aparece más como un modo de reservar la verdadera identidad de la persona que realizó el reclamo, a través de un nombre falso, y en cualquier caso poco serio.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, fijada en el dictamen N° 15390, de 28 de febrero de 2014, ha señalado, en lo que nos interesa, que "(...) en el caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener el nombre y apellidos del interesado, como asimismo la firma del requirente o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. (...) Como es posible advertir, tratándose del inicio de un procedimiento administrativo por parte interesada, el legislador exige que ésta se individualice en su solicitud, con su nombre y apellido, y que exprese su voluntad en la forma que indica, antecedentes que resultan especialmente relevantes, ya que constituyen elementos que permiten determinar la legitimación activa de quien comparece. Del mismo modo, el cumplimiento de esos requisitos supone que los datos y signos que al efecto se consignen o estampen correspondan efectivamente a la persona que formula el respectivo requerimiento y, por consiguiente, su verificación conlleva que la Administración pueda constatar que exista esa concordancia, es decir, la habilita para comprobar la identidad del peticionario, resguardando con ello, además, el principio de responsabilidad consagrado en los artículos 3°, inciso segundo, y 4° de la ley N° 18.575.".</p>
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8) Que, finalmente, el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado, en este caso de esta Corporación para resolver el respectivo reclamo, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que a propósito del denominado Derecho de petición, prescribe si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, estándar que claramente en este caso no se ha cumplido, de acuerdo a los antecedentes examinados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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