Decisión ROL C3967-16
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Reclamante: MIGUEL AGUILERA RUÍZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de infomación referente a la identificación del representante legal de la persona jurídica RUT 73.506.200-K, que correspondería a la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, según los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación. Se hace presente que el solicitante indica que requiere la información para poder demandar a dicha persona jurídica por un accidente vehicular. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3967-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Miguel Aguilera Ru&iacute;z</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3967-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2016, don Miguel Aguilera Ru&iacute;z solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (SII) la identificaci&oacute;n del representante legal de la persona jur&iacute;dica RUT 73.506.200-K, que corresponder&iacute;a a la Parroquia del Sagrado Coraz&oacute;n de Jes&uacute;s, seg&uacute;n los registros del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente que el solicitante indica que requiere la informaci&oacute;n para poder demandar a dicha persona jur&iacute;dica por un accidente vehicular.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; LTNot 0015150, de 11 de noviembre de 2016, el SII deniega el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Se hace presente que, seg&uacute;n el contenido del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, el dato requerido fue obtenido de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. Por lo anterior, no es posible comunicar la identidad de las personas naturales que en virtud de cierto v&iacute;nculo jur&iacute;dico, como puede ser una relaci&oacute;n laboral o profesional, pueden obrar en representaci&oacute;n de un contribuyente ante el Servicio. Lo anterior, toda vez que el nombre constituye un dato personal del representante en tanto referido o concerniente a aspectos de la vida privada de una persona natural.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de noviembre de 2016, don Miguel Aguilera Ru&iacute;z dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N&deg; 12.132, de 06 de diciembre de 2016. Mediante escrito ingresado a este Consejo con fecha 22 de diciembre de 2016, el SII present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud apunta a conocer la identidad de una persona natural, lo que cae en la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada, resguardada constitucionalmente (art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Carta Fundamental).</p> <p> b) El nombre solicitado corresponde al de una persona natural, lo que constituye una solicitud de datos personales en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg;, ambos de la ley N&deg; 19.628, por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg;, de la citada ley; en relaci&oacute;n a su vez con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) Asimismo, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario dispone que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus coplas o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. De esta forma, la obligaci&oacute;n de reserva que pesa sobre el SII, se encuentra contenida expresamente en el C&oacute;digo Tributario y en las propias instrucciones que el Servicio ha dictado sobre la materia.</p> <p> d) As&iacute;, el requerimiento del nombre de la persona natural, representante legal de una determinada entidad, califica en el &aacute;mbito de dicha reserva. En efecto, la Circular N&deg; 31 de 2007, de este &Oacute;rgano Fiscalizador, establece en su punto 1.4 &quot;Forma de Solicitar la Inscripci&oacute;n en el Registro RUT y de dar Aviso de Iniciaci&oacute;n de Actividades&quot;. Punto 1.4.1 &quot;Donde se debe realizar la solicitud de inscripci&oacute;n al RUT y aviso de inicio de actividades&quot;, el cual se&ntilde;ala: &quot;En la Unidad del Servicio que tenga jurisdicci&oacute;n sobre el domicilio del contribuyente o en la Oficina Virtual del Servicio (www.sii.cl), en la opci&oacute;n &quot;Inicio de Actividades&quot;. La inscripci&oacute;n y solicitud se har&aacute;n en un formulario proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos y su presentaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de una declaraci&oacute;n jurada&quot;. Por lo anterior, y conteni&eacute;ndose dicho dato en la citada declaraci&oacute;n jurada, luego a juicio del Servicio, el dato proporcionado queda cubierto en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> e) El legislador no supedit&oacute; a la decisi&oacute;n del contribuyente desear hacer p&uacute;blicos sus datos tributarios, pues, puede hacerlo, pero deber&aacute; ser &eacute;l quien los divulgue, en cuyo caso el secreto tributario que gravita sobre la Administraci&oacute;n se mantiene inc&oacute;lume ya que al no estar supeditado a la voluntad o autorizaci&oacute;n del contribuyente, su consentimiento no exonera a los funcionarios p&uacute;blicos de la estricta observancia del deber de secreto que la ley les impone. Por tanto, siendo la reserva tributaria inderogable por voluntad de los contribuyentes, el procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que permite configurar la ficci&oacute;n de la aceptaci&oacute;n del afectado a &#39;que sus datos sean revelados, no logra liberar a los funcionarios del Servicio del deber de secreto que sobre ellos pesa.</p> <p> f) La reserva tributaria est&aacute; jur&iacute;dicamente establecida en consideraci&oacute;n a la naturaleza de la obligaci&oacute;n tributaria y no depende de la voluntad del contribuyente titular de la informaci&oacute;n. Esto es manifiesto desde que la fuente del secreto es exclusivamente legal sin que se requiera del concurso o consentimiento del contribuyente para otorgar a los datos el car&aacute;cter de confidenciales.</p> <p> g) La reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Autoridad en raz&oacute;n de la especial naturaleza de la obligaci&oacute;n de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y s&oacute;lo en la medida de lo estrictamente necesario, la &oacute;rbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la obtenci&oacute;n de los recursos que permitan subvenir las necesidades p&uacute;blicas que justifican la existencia del Estado regulando expresamente para ello la limitaci&oacute;n al derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada a que se refiere el N&deg; 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, el secreto tributario a la vez que deber y prohibici&oacute;n es garant&iacute;a dada por el Estado a los particulares acerca de que la afectaci&oacute;n de sus derechos ser&aacute; m&iacute;nima y necesariamente proporcionada a la exclusiva consecuci&oacute;n del fin que justifica la irrupci&oacute;n, creando as&iacute; de paso, el clima de seguridad y certeza que requieren los contribuyentes para proporcionar voluntariamente la informaci&oacute;n requerida y permitir el acceso a sus datos por parte del servicio, en la convicci&oacute;n que los datos que proporcionen ser&aacute;n resguardados por la Administraci&oacute;n en calidad de garante, impidiendo que sean conocidos por terceros y evitando as&iacute; que los titulares de los datos sean objeto de molestias por sus decisiones econ&oacute;micas, gastos, tratativas civiles o comerciales y, en general, de toda otra clase de intromisiones en los actos que ejecuten en el ejercicio de su libertad econ&oacute;mica privada.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 03 de enero de 2017, el SII complement&oacute; sus descargos indicando que no se dio aplicaci&oacute;n al procedimiento prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto la causal alegada por el Servicio corresponde al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y no aquella dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley. Asimismo indic&oacute; que prima la normativa especial establecida en la ley N&deg; 19.628. Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; los datos de contacto del tercero, y adjunt&oacute; copia de la solicitud de acceso que fund&oacute; el presente amparo.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a la Parroquia Sagrado Coraz&oacute;n de Jes&uacute;s en su calidad de tercero a quien podr&iacute;a afectar la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 565, de 10 de enero de 2017, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;a y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. A la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero hubiere evacuado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde al nombre del representante legal de una persona jur&iacute;dica contribuyente. Al efecto, atendida la naturaleza del dato requerido, este dato obra en poder del SII, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis respecto de la procedencia o no de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en raz&oacute;n de la concurrencia de la causal legal alegada.</p> <p> 3) Que respecto a la causal de reserva alegada por el SII cabe recordar que esta Corporaci&oacute;n ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio que &quot;el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09, y posteriormente, las decisiones de amparos Roles C2050-13 y C353-14, entre otras). Al efecto, debe indicarse que el dato relativo al nombre del representante legal de una persona jur&iacute;dica determinada, si bien consta en la declaraci&oacute;n jurada presentada al momento de solicitarse el inicio de actividades, seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano, no obstante ello, no se encuentra referido estrictamente a los datos patrimoniales del contribuyente, motivo por el que no se configura en la especie al hip&oacute;tesis de reserva alegada por el Servicio.</p> <p> 4) Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la informaci&oacute;n requerida corresponde en definitiva al nombre de una persona natural (representante legal de una persona jur&iacute;dica determinada). Al efecto, se debe indicar que el nombre de personas naturales es un dato personal de &eacute;stas, de conformidad a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628. A su turno el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 establece que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Por su parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En este caso, no consta que el titular del dato personal requerido haya consentido expresamente a su tratamiento. Por otra parte, dicho dato personal que obra en poder de la Administraci&oacute;n, tampoco proviene ni ha sido recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. A su turno, estos datos fueron aportados a la Administraci&oacute;n con fines espec&iacute;ficos, en este caso, para solicitar inicio de actividades ante el SII, siendo consignado en el formulario de solicitud respectivo, que tiene m&eacute;rito de declaraci&oacute;n jurada para todos los efectos legales, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tal dato para un fin diverso al consignado, como ocurre en la especie.</p> <p> 5) Que en este orden de ideas, resulta aplicable a este caso el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por el &oacute;rgano de una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que precisamente, su fuente corresponde al formulario de solicitud de inicio de actividades presentado por un contribuyente determinado. Sobre el particular, este Consejo ha establecido que al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 6) Que seg&uacute;n lo razonado, atendido que la informaci&oacute;n requerida corresponde al nombre de una persona natural, representante legal de un contribuyente determinado, esto es, un dato personal de &eacute;sta, respecto del cual no consta la autorizaci&oacute;n expresa de &eacute;ste, en orden a dar acceso a lo requerido, y adem&aacute;s, conforme la atribuci&oacute;n que corresponde a este Consejo de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Aguilera Ru&iacute;z, de 24 de noviembre de 2016, en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel Aguilera Ru&iacute;z, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>