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DECISIÓN AMPARO ROL C3968-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Cerrillos</p>
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Requirente: Marcela Córdova Mendoza</p>
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Ingreso Consejo: 24.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3968-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Marcela Córdova Mendoza, mediante presentación de 7 de noviembre de 2016, solicitó a la Municipalidad de Cerrillos -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, «Número y fecha del acto administrativo realizado el día 29 o 30 de septiembre aproximadamente, donde el Director de Obras solicitó al Alcalde y este a su vez lo derivó al Administrador Municipal del momento, donde se solicita investigación sumaria para la dirigente Marcela Córdova Mendoza».</p>
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2) RESPUESTA: El 21 y 23 de noviembre de 2016, el organismo requerido informó al solicitante que la información referida a un sumario era secreta. Luego, precisó que no le era posible hacer entrega de la información requerida, toda vez que no contaba con esta.</p>
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3) AMPARO: El 24 de noviembre de 2016, doña Marcela Córdova Mendoza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo, en cuyo contexto el órgano reclamado mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2016, precisó que no existe ningún antecedente que se refiera a la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la funcionaria consultada.</p>
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Consultada la reclamante sobre su conformidad con la referida información, esta manifestó mediante presentación de 23 de diciembre de 2016 que «(...) reitero que la respuesta no la considero transparente y creo merece ciertas dudas el procedimiento. Es grato obviamente saber que no existe investigación sumaria, lo que no significa que se hubiese realizado el documento que lo solicitó».</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°46 de 3 de enero de 2017, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, quien mediante presentación de 13 de enero de 2017, reiteró su alegación referida a la inexistencia de la información consultada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)".</p>
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2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se razonó que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad información que, según informó, no obraba en su poder al momento del requerimiento, atendido que no ha instruido un procedimiento sumarial en contra de la reclamante. En consecuencia, y habiendo cumplido el organismo reclamado con su obligación de informar, prevista en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y, no existiendo en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación de inexistencia del título requerido, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Marcela Córdova Mendoza, en contra de la Municipalidad de Cerrillos, atendida la inexistencia de la información requerida, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Marcela Córdova Mendoza y al Sr. Alcalde del Municipio de Cerrillos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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