Decisión ROL C3968-16
Reclamante: MARCELA CORDOVA MENDOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Cerrillos, fundado en la denegación de la información requerida referente al «Número y fecha del acto administrativo realizado el día 29 o 30 de septiembre aproximadamente, donde el Director de Obras solicitó al Alcalde y este a su vez lo derivó al Administrador Municipal del momento, donde se solicita investigación sumaria para la dirigente Marcela Córdova Mendoza». El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> índice de actos secretos o reservados >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3968-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerrillos</p> <p> Requirente: Marcela C&oacute;rdova Mendoza</p> <p> Ingreso Consejo: 24.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3968-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Marcela C&oacute;rdova Mendoza, mediante presentaci&oacute;n de 7 de noviembre de 2016, solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerrillos -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, &laquo;N&uacute;mero y fecha del acto administrativo realizado el d&iacute;a 29 o 30 de septiembre aproximadamente, donde el Director de Obras solicit&oacute; al Alcalde y este a su vez lo deriv&oacute; al Administrador Municipal del momento, donde se solicita investigaci&oacute;n sumaria para la dirigente Marcela C&oacute;rdova Mendoza&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 y 23 de noviembre de 2016, el organismo requerido inform&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n referida a un sumario era secreta. Luego, precis&oacute; que no le era posible hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que no contaba con esta.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Marcela C&oacute;rdova Mendoza, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo, en cuyo contexto el &oacute;rgano reclamado mediante correo electr&oacute;nico de 13 de diciembre de 2016, precis&oacute; que no existe ning&uacute;n antecedente que se refiera a la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la funcionaria consultada.</p> <p> Consultada la reclamante sobre su conformidad con la referida informaci&oacute;n, esta manifest&oacute; mediante presentaci&oacute;n de 23 de diciembre de 2016 que &laquo;(...) reitero que la respuesta no la considero transparente y creo merece ciertas dudas el procedimiento. Es grato obviamente saber que no existe investigaci&oacute;n sumaria, lo que no significa que se hubiese realizado el documento que lo solicit&oacute;&raquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;46 de 3 de enero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, quien mediante presentaci&oacute;n de 13 de enero de 2017, reiter&oacute; su alegaci&oacute;n referida a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se razon&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad informaci&oacute;n que, seg&uacute;n inform&oacute;, no obraba en su poder al momento del requerimiento, atendido que no ha instruido un procedimiento sumarial en contra de la reclamante. En consecuencia, y habiendo cumplido el organismo reclamado con su obligaci&oacute;n de informar, prevista en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y, no existiendo en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia del t&iacute;tulo requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Marcela C&oacute;rdova Mendoza, en contra de la Municipalidad de Cerrillos, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Marcela C&oacute;rdova Mendoza y al Sr. Alcalde del Municipio de Cerrillos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>