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DECISIÓN AMPARO ROL C3974-16</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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Requirente: Ignacia Velasco Ibáñez</p>
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Ingreso Consejo: 25.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3974-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Ignacia Velasco Ibáñez, mediante presentación de 27 de septiembre de 2016, solicitó al Ministerio del Interior -en adelante e indistintamente Ministerio-, cantidad de sumarios realizados o en curso efectuados en el departamento de extranjería desde el 2014 a la fecha, indicando el área, nombre y cargo de las personas involucradas, al fecha y motivo por el cual se decidió iniciar la investigación y si el sumario se encuentra abierto o cerrado.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de noviembre de 2016, el organismo requerido informó al solicitante informó el número de procesos disciplinarios - todos investigaciones sumarias- efectuados en el período consultado como los motivos y fecha de realización.</p>
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3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2016, doña Ignacia Velasco Ibáñez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio, fundado en la denegación de parte de la información requerida. Lo anterior, por cuanto no se hizo entrega del nombre de los involucrados en los procesos consultados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°12.137, de 6 de diciembre de 2016, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, quien mediante presentación de 19 de diciembre de 2016, complementó su respuesta, precisando que únicamente dos de los procesos disciplinarios se encuentran afinados, razón por la cual, procede divulgar el nombre de los funcionarios sancionados, los cuales indica. Uno fue destituido y el otro objeto de censura. Respecto de las investigaciones sumarias aún en curso, expuso que dichos procesos son reservados hasta su término.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, precisa los actos administrativos que impusieron las referidas sanciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto de las investigaciones sumarias este Consejo en la decisión de amparo Rol 938-12, señaló en su considerando 3° que «(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: "El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa". (...) no se divisa por qué esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como la investigación sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. Ello impide aplicarlas analógicamente a un procedimiento distinto, como la investigación sumaria, como se indicó en el considerando 5° de la decisión Rol C15-10, lo que llevará a rechazar esta causal de reserva». En la decisión de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigación sumaria en tramitación. Lo anterior, no obsta a que la referida información pueda ser reservada en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) En efecto, en la decisión Rol C15-10, se sostuvo que la improcedencia de invocar el inciso segundo del artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo «(...) es sin perjuicio que los órganos de la Administración del Estado puedan argumentar que la divulgación de la información contenida en una investigación sumaria pueda afectar los bienes jurídicamente protegidos por las causales de secreto o reserva consagradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia». Ello quiere decir que estas investigaciones pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que lo declare específicamente (como hace el inciso 2° del artículo 137 respecto de los sumarios) sino porque pueda aplicarse el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelación del expediente afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos establecidos en esa norma legal.</p>
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3) Que, en este caso, el Ministerio se ha limitado a señalar que la información solicitada -identidad de los involucrados- es reservada sin aportar antecedentes que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de dicho dato afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, lo que no basta para que la referida causal concurra. Como se ha dicho por rste Consejo, quien alega una causal tiene la carga de acreditar o justificar la afectación del bien jurídico protegido, pues con ello configura una limitación al derecho de acceso a la información.</p>
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4) Que, adicionalmente, el procedimiento de investigación sumaria posee un carácter breve y concentrado, en atención al reducido número de días establecidos en el artículo 126 del Estatuto Administrativo para cada etapa de dicho procedimiento. Aunque no sean plazos fatales debe tenerse en consideración que el plazo máximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, según el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Pues bien, a la fecha han transcurrido 2 y 3 años desde que se ordenó instruir las investigaciones sumarias materia del presente amparo, lo que excede con largueza tanto los plazos especiales del Estatuto Administrativo como los generales de la ley N° 19.880. Si a ello se le suma que el artículo 127 del Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran «(...) una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo», no puede sino concluirse que en este concreto caso la autoridad no ha estimado que los hechos investigados revistan de mayor gravedad, o debería haber ejercido esta facultad.</p>
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5) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue a la reclamante la información consultada, esto es, aquella referida a la identidad de los funcionarios acusados.</p>
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6) Que finalmente, en aplicación del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo, remitirá a la reclamante copia de los descargos evacuados por el Ministerio en esta sede, en que complementa su respuesta original, proporcionando datos adicionales respecto de dos investigaciones sumarias ya informadas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Ignacia Velasco Ibáñez, en contra del Ministerio del Interior, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior que:</p>
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a) Entregue al reclamante la identidad de los funcionarios acusados, consultada en su presentación de 27 de septiembre de 2016, anotada en el numeral primero de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, remitir a la reclamante copia de los descargos evacuados por el Sr. Subsecretario del Interior en este procedimiento.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Ignacia Velasco Ibáñez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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