Decisión ROL C3974-16
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Reclamante: IGNACIA VELASCO IBÁÑEZ  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la denegación de parte de la información requerida referente a la cantidad de sumarios realizados o en curso efectuados en el departamento de extranjería desde el 2014 a la fecha, indicando el área, nombre y cargo de las personas involucradas, al fecha y motivo por el cual se decidió iniciar la investigación y si el sumario se encuentra abierto o cerrado. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logra entender cómo, en concreto, la divulgación de dicho dato afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, lo que no basta para que la referida causal concurra. Como se ha dicho por rste Consejo, quien alega una causal tiene la carga de acreditar o justificar la afectación del bien jurídico protegido, pues con ello configura una limitación al derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3974-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3974-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez, mediante presentaci&oacute;n de 27 de septiembre de 2016, solicit&oacute; al Ministerio del Interior -en adelante e indistintamente Ministerio-, cantidad de sumarios realizados o en curso efectuados en el departamento de extranjer&iacute;a desde el 2014 a la fecha, indicando el &aacute;rea, nombre y cargo de las personas involucradas, al fecha y motivo por el cual se decidi&oacute; iniciar la investigaci&oacute;n y si el sumario se encuentra abierto o cerrado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de noviembre de 2016, el organismo requerido inform&oacute; al solicitante inform&oacute; el n&uacute;mero de procesos disciplinarios - todos investigaciones sumarias- efectuados en el per&iacute;odo consultado como los motivos y fecha de realizaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida. Lo anterior, por cuanto no se hizo entrega del nombre de los involucrados en los procesos consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;12.137, de 6 de diciembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, quien mediante presentaci&oacute;n de 19 de diciembre de 2016, complement&oacute; su respuesta, precisando que &uacute;nicamente dos de los procesos disciplinarios se encuentran afinados, raz&oacute;n por la cual, procede divulgar el nombre de los funcionarios sancionados, los cuales indica. Uno fue destituido y el otro objeto de censura. Respecto de las investigaciones sumarias a&uacute;n en curso, expuso que dichos procesos son reservados hasta su t&eacute;rmino.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, precisa los actos administrativos que impusieron las referidas sanciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de las investigaciones sumarias este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol 938-12, se&ntilde;al&oacute; en su considerando 3&deg; que &laquo;(...) la causal de secreto contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, que expresa: &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. (...) no se divisa por qu&eacute; esta regla debe extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como la investigaci&oacute;n sumaria, pues los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Ello impide aplicarlas anal&oacute;gicamente a un procedimiento distinto, como la investigaci&oacute;n sumaria, como se indic&oacute; en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n Rol C15-10, lo que llevar&aacute; a rechazar esta causal de reserva&raquo;. En la decisi&oacute;n de amparo precitada, fue ordenada la entrega del expediente, relativo a la investigaci&oacute;n sumaria en tramitaci&oacute;n. Lo anterior, no obsta a que la referida informaci&oacute;n pueda ser reservada en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) En efecto, en la decisi&oacute;n Rol C15-10, se sostuvo que la improcedencia de invocar el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo &laquo;(...) es sin perjuicio que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puedan argumentar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en una investigaci&oacute;n sumaria pueda afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&raquo;. Ello quiere decir que estas investigaciones pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, pero no porque exista una norma que lo declare espec&iacute;ficamente (como hace el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque pueda aplicarse el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n del expediente afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal.</p> <p> 3) Que, en este caso, el Ministerio se ha limitado a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada -identidad de los involucrados- es reservada sin aportar antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de dicho dato afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, lo que no basta para que la referida causal concurra. Como se ha dicho por rste Consejo, quien alega una causal tiene la carga de acreditar o justificar la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido, pues con ello configura una limitaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, el procedimiento de investigaci&oacute;n sumaria posee un car&aacute;cter breve y concentrado, en atenci&oacute;n al reducido n&uacute;mero de d&iacute;as establecidos en el art&iacute;culo 126 del Estatuto Administrativo para cada etapa de dicho procedimiento. Aunque no sean plazos fatales debe tenerse en consideraci&oacute;n que el plazo m&aacute;ximo de todo procedimiento administrativo es de 6 meses, seg&uacute;n el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Pues bien, a la fecha han transcurrido 2 y 3 a&ntilde;os desde que se orden&oacute; instruir las investigaciones sumarias materia del presente amparo, lo que excede con largueza tanto los plazos especiales del Estatuto Administrativo como los generales de la ley N&deg; 19.880. Si a ello se le suma que el art&iacute;culo 127 del Estatuto dispone que si los hechos investigados revistieran &laquo;(...) una mayor gravedad se pondr&aacute; t&eacute;rmino a este procedimiento y se dispondr&aacute;, por la autoridad competente, que la investigaci&oacute;n prosiga mediante un sumario administrativo&raquo;, no puede sino concluirse que en este concreto caso la autoridad no ha estimado que los hechos investigados revistan de mayor gravedad, o deber&iacute;a haber ejercido esta facultad.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consultada, esto es, aquella referida a la identidad de los funcionarios acusados.</p> <p> 6) Que finalmente, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo, remitir&aacute; a la reclamante copia de los descargos evacuados por el Ministerio en esta sede, en que complementa su respuesta original, proporcionando datos adicionales respecto de dos investigaciones sumarias ya informadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez, en contra del Ministerio del Interior, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la identidad de los funcionarios acusados, consultada en su presentaci&oacute;n de 27 de septiembre de 2016, anotada en el numeral primero de lo expositivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, remitir a la reclamante copia de los descargos evacuados por el Sr. Subsecretario del Interior en este procedimiento.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Ignacia Velasco Ib&aacute;&ntilde;ez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>