Decisión ROL C146-11
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Reclamante: MOVIMIENTO SOCIAL CIUDADANOS INUNDADOS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del SERNAGEOMIN, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre Copca de la nómina, lista o registro de los informes realizados en la Región del Bío Bío desde el 27 de febrero de 2010 a la fecha, y que dan cuenta sobre “resultados de observaciones de daños y evaluaciones por efectos geológicos del sismo del 27 de febrero de 2010” en la región del Bío Bío". El Consejo señaló que la Oficina de Partes constituye un canal válido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la información. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el órgano reclamado no dé curso a dicho requerimiento, en cuanto al fondo, se pudo verificar de un modo fehaciente que la entrega extemporánea del organismo reclamado fue recibida por el reclamante y que dicha información correspondía a lo requerido por él, quien se manifestó conforme con la información recibida ante esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C145-11 Y C146-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a - SERNAGEOMIN</p> <p> Requirente: Antonio Mena Vel&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 235 de su Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los Amparos Rol C145-11 y C146-11</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2011 don Antonio Mena Vel&aacute;squez, mediante dos presentaciones efectuadas a trav&eacute;s del sistema de gesti&oacute;n de la OIRS e invocando expresamente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante e indistintamente, SERNAGEOMIN, lo siguiente:</p> <p> a) Copia de la n&oacute;mina, lista o registro de los informes realizados por el SERNAGEOMIN de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o desde el 27 de febrero de 2010 a la fecha, y que dan cuenta sobre &ldquo;resultados de observaciones de da&ntilde;os y evaluaciones por efectos geol&oacute;gicos del sismo del 27 de febrero de 2010&rdquo; en la regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o.</p> <p> b) Oficio N&deg; 0046 DR-ZS/2010, de 29 de marzo de 2010 e INF-B&iacute;o B&iacute;o-29, de 28 de marzo de 2010.</p> <p> 2) RESPUESTA DE SERNAGEOM&Iacute;N: El 26 de enero de 2011, mediante dos cartas dirigidas al reclamante, el SERNAGEOMIN dio respuesta a las solicitudes de acceso, se&ntilde;alando, en ambos casos, lo siguiente:</p> <p> a) Las v&iacute;as para realizar una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a efectos de la presentaci&oacute;n de la solicitud de la especie, son:</p> <p> i. Enviando una carta a la Oficina Central del SERNAGEOMIN, a nombre de su Director Nacional a la direcci&oacute;n que se indica, especificando claramente el documento solicitado, domicilio y forma en que desea que se le env&iacute;en los antecedentes, invocando expresamente la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> ii. Completando el formulario electr&oacute;nico al que puede tener acceso en el sitio web institucional del SERNAGEOMIN, en el banner Gobierno Transparencia, cuyo enlace indica.</p> <p> iii. Acerc&aacute;ndose a la OIRS de la Oficina Zona Sur del SERNAGEOMIN, cuya direcci&oacute;n se indica, en la que le ayudar&aacute;n a completar el formulario en papel con la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: Don Antonio Mena Vel&aacute;squez dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a las solicitudes indicadas, el 7 de febrero de 2011 en contra del SERNAGEOMIN, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos indicados traslad&aacute;ndolos mediante Oficio N&deg; 327, de 9 de febrero de 2011, al Director Nacional (S) del SERNAGEOMIN, quien, mediante Oficio Ordinario N&deg; 1.562, de 1&deg; de marzo de 2011, present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Ante las solicitudes de acceso, su representada se centr&oacute; en indicar al solicitante los pasos para ingresar una solicitud que se enmarca en la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) Sin embargo y producto de la presentaci&oacute;n del amparo y como medida para facilitar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Departamento de Comunicaciones tom&oacute; contacto con el reclamante para facilitar el material solicitado. Acompa&ntilde;a a la presentaci&oacute;n el correo electr&oacute;nico enviado al Sr. Mena. Adem&aacute;s, se acompa&ntilde;an los documentos requeridos para conocimiento del Consejo previo a resolver el amparo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de marzo de 2011, dado lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado en sus descargos, este Consejo procedi&oacute; a consultar al reclamante acerca de la efectividad de haber recibido respuesta extempor&aacute;nea mediante la cual se adjunt&oacute; la informaci&oacute;n requerida y, en la afirmativa, si dicha informaci&oacute;n satisfac&iacute;a su solicitud de acceso. El 25 de marzo, por la misma v&iacute;a, el Sr. Mena hizo presente a este Consejo que hab&iacute;a recibido la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada, en el formato requerido, raz&oacute;n por la cual da por satisfecho su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, no obstante el organismo reclamado reconoce el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida al haber hecho entrega de la misma al reclamante, resulta pertinente indicar al SERNAGEOMIN que la entrega de la informaci&oacute;n realizada el 25 de febrero de 2011 es extempor&aacute;nea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada ante la OIRS del SERNAGEOMIN el 24 de enero de 2011, de modo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a tal requerimiento, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venc&iacute;a el 21 de febrero del mismo, infringi&eacute;ndose con dicha actitud el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, toda vez que la respuesta evacuada dentro del plazo no otorga el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 2) Que por otra parte, dado el tenor de la respuesta del organismo reclamado en torno a indicar al reclamante los modos o v&iacute;as para presentar una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia, cabe hacer presente al SERNAGEOMIN que este Consejo ha determinado que la OIRS es un medio habilitado para la presentaci&oacute;n de solicitudes de acceso amparadas por la Ley de Transparencia, tal como se ha se&ntilde;alado previamente en las decisiones de los amparos Roles A326-09 y C141-10, disponiendo en los considerandos 3) y 4) de esta &uacute;ltima, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> &laquo;3) Que en la decisi&oacute;n A326-09 se resolvi&oacute; que una solicitud de informaci&oacute;n realizada por medios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico dirigido a la OIRS del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, correspondiente a la oficina de informaci&oacute;n del servicio que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&deg; del D. S. N&deg; 680/1990, del Ministerio del Interior, que aprob&oacute; las instrucciones para el establecimiento de estas oficinas, debe proporcionar informaci&oacute;n a los administrados. Por ello debe entenderse que al referirse la letra a) del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia al &ldquo;sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo; deben entenderse incluidas dichas oficinas de informaci&oacute;n. En consecuencia, la consulta fue efectuada directamente al servicio por un medio habilitado para ello, a diferencia de la situaci&oacute;n resuelta en la decisi&oacute;n C68-10, en que la solicitud se envi&oacute; al mail institucional de los funcionarios, medio que este Consejo entiende no incluido en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C449-09 y C550-09 se estableci&oacute; que la Oficina de Partes constituye un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el &oacute;rgano reclamado no d&eacute; curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal v&aacute;lido para hacer su petici&oacute;n de informaci&oacute;n en cada servicio. Que este mismo criterio puede entenderse plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el sentido de que al igual que la Oficina de Partes, las OIRS constituyen un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen sus solicitudes de informaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 3) Que lo anterior reafirma la improcedencia de la respuesta dada por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto constituye una traba para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que deben garantizar los organismos p&uacute;blicos, dando cumplimiento cabal al principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, de modo que no resulta aceptable que la organizaci&oacute;n y procedimiento internos para la gesti&oacute;n de las solicitudes de acceso se erijan como una excusa para no responder derechamente una solicitud de acceso. Tal ha sido el criterio de este Consejo, expresado en el considerando 5) de la decisi&oacute;n del amparo C141-10.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al fondo del presente amparo, este Consejo pudo verificar de un modo fehaciente que la entrega extempor&aacute;nea del organismo reclamado fue recibida por el reclamante y que dicha informaci&oacute;n correspond&iacute;a a lo requerido por &eacute;l, quien se manifest&oacute; conforme con la informaci&oacute;n recibida ante esta Corporaci&oacute;n, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, y no habiendo controversia acerca de la informaci&oacute;n requerida en la especie, este Consejo no puede sino acoger el presente amparo y dar por entregada la informaci&oacute;n requerida en fecha posterior a la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Antonio Mena Vel&aacute;zquez en contra del SERNAGEOM&Iacute;N y dar por entregada en forma extempor&aacute;nea al reclamante la informaci&oacute;n requerida, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Antonio Mena Vel&aacute;zquez y a al Sr. Director Nacional del SERNAGEOM&Iacute;N.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>