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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C145-11 Y C146-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería - SERNAGEOMIN</p>
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Requirente: Antonio Mena Velásquez</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 235 de su Consejo Directivo, celebrada el 1° de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los Amparos Rol C145-11 y C146-11</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2011 don Antonio Mena Velásquez, mediante dos presentaciones efectuadas a través del sistema de gestión de la OIRS e invocando expresamente el artículo 8° de la Constitución Política y la Ley de Transparencia, solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante e indistintamente, SERNAGEOMIN, lo siguiente:</p>
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a) Copia de la nómina, lista o registro de los informes realizados por el SERNAGEOMIN de la Región del Bío Bío desde el 27 de febrero de 2010 a la fecha, y que dan cuenta sobre “resultados de observaciones de daños y evaluaciones por efectos geológicos del sismo del 27 de febrero de 2010” en la región del Bío Bío.</p>
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b) Oficio N° 0046 DR-ZS/2010, de 29 de marzo de 2010 e INF-Bío Bío-29, de 28 de marzo de 2010.</p>
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2) RESPUESTA DE SERNAGEOMÍN: El 26 de enero de 2011, mediante dos cartas dirigidas al reclamante, el SERNAGEOMIN dio respuesta a las solicitudes de acceso, señalando, en ambos casos, lo siguiente:</p>
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a) Las vías para realizar una solicitud de información pública, a efectos de la presentación de la solicitud de la especie, son:</p>
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i. Enviando una carta a la Oficina Central del SERNAGEOMIN, a nombre de su Director Nacional a la dirección que se indica, especificando claramente el documento solicitado, domicilio y forma en que desea que se le envíen los antecedentes, invocando expresamente la Ley de Acceso a la Información Pública.</p>
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ii. Completando el formulario electrónico al que puede tener acceso en el sitio web institucional del SERNAGEOMIN, en el banner Gobierno Transparencia, cuyo enlace indica.</p>
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iii. Acercándose a la OIRS de la Oficina Zona Sur del SERNAGEOMIN, cuya dirección se indica, en la que le ayudarán a completar el formulario en papel con la solicitud.</p>
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3) AMPARO: Don Antonio Mena Velásquez dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en relación a las solicitudes indicadas, el 7 de febrero de 2011 en contra del SERNAGEOMIN, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos indicados trasladándolos mediante Oficio N° 327, de 9 de febrero de 2011, al Director Nacional (S) del SERNAGEOMIN, quien, mediante Oficio Ordinario N° 1.562, de 1° de marzo de 2011, presentó sus descargos y observaciones señalando lo siguiente:</p>
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a) Ante las solicitudes de acceso, su representada se centró en indicar al solicitante los pasos para ingresar una solicitud que se enmarca en la Ley N° 20.285.</p>
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b) Sin embargo y producto de la presentación del amparo y como medida para facilitar el acceso a la información pública, el Departamento de Comunicaciones tomó contacto con el reclamante para facilitar el material solicitado. Acompaña a la presentación el correo electrónico enviado al Sr. Mena. Además, se acompañan los documentos requeridos para conocimiento del Consejo previo a resolver el amparo.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: Mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2011, dado lo señalado por el organismo reclamado en sus descargos, este Consejo procedió a consultar al reclamante acerca de la efectividad de haber recibido respuesta extemporánea mediante la cual se adjuntó la información requerida y, en la afirmativa, si dicha información satisfacía su solicitud de acceso. El 25 de marzo, por la misma vía, el Sr. Mena hizo presente a este Consejo que había recibido la totalidad de la información solicitada, en el formato requerido, razón por la cual da por satisfecho su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, no obstante el organismo reclamado reconoce el carácter público de la información requerida al haber hecho entrega de la misma al reclamante, resulta pertinente indicar al SERNAGEOMIN que la entrega de la información realizada el 25 de febrero de 2011 es extemporánea, por cuanto la solicitud de acceso fue presentada ante la OIRS del SERNAGEOMIN el 24 de enero de 2011, de modo que el plazo de 20 días hábiles para responder a tal requerimiento, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, vencía el 21 de febrero del mismo, infringiéndose con dicha actitud el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, toda vez que la respuesta evacuada dentro del plazo no otorga el acceso a la información requerida.</p>
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2) Que por otra parte, dado el tenor de la respuesta del organismo reclamado en torno a indicar al reclamante los modos o vías para presentar una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia, cabe hacer presente al SERNAGEOMIN que este Consejo ha determinado que la OIRS es un medio habilitado para la presentación de solicitudes de acceso amparadas por la Ley de Transparencia, tal como se ha señalado previamente en las decisiones de los amparos Roles A326-09 y C141-10, disponiendo en los considerandos 3) y 4) de esta última, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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«3) Que en la decisión A326-09 se resolvió que una solicitud de información realizada por medios electrónicos, a través de un correo electrónico dirigido a la OIRS del órgano de la Administración, correspondiente a la oficina de información del servicio que, según el artículo 2° del D. S. N° 680/1990, del Ministerio del Interior, que aprobó las instrucciones para el establecimiento de estas oficinas, debe proporcionar información a los administrados. Por ello debe entenderse que al referirse la letra a) del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia al “sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público” deben entenderse incluidas dichas oficinas de información. En consecuencia, la consulta fue efectuada directamente al servicio por un medio habilitado para ello, a diferencia de la situación resuelta en la decisión C68-10, en que la solicitud se envió al mail institucional de los funcionarios, medio que este Consejo entiende no incluido en la hipótesis del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, en las decisiones recaídas en los amparos C449-09 y C550-09 se estableció que la Oficina de Partes constituye un canal válido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la información. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el órgano reclamado no dé curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal válido para hacer su petición de información en cada servicio. Que este mismo criterio puede entenderse plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el sentido de que al igual que la Oficina de Partes, las OIRS constituyen un canal válido para que los ciudadanos ingresen sus solicitudes de información».</p>
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3) Que lo anterior reafirma la improcedencia de la respuesta dada por el órgano reclamado, por cuanto constituye una traba para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública que deben garantizar los organismos públicos, dando cumplimiento cabal al principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, de modo que no resulta aceptable que la organización y procedimiento internos para la gestión de las solicitudes de acceso se erijan como una excusa para no responder derechamente una solicitud de acceso. Tal ha sido el criterio de este Consejo, expresado en el considerando 5) de la decisión del amparo C141-10.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al fondo del presente amparo, este Consejo pudo verificar de un modo fehaciente que la entrega extemporánea del organismo reclamado fue recibida por el reclamante y que dicha información correspondía a lo requerido por él, quien se manifestó conforme con la información recibida ante esta Corporación, según se señaló en la parte expositiva del presente acuerdo.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, y no habiendo controversia acerca de la información requerida en la especie, este Consejo no puede sino acoger el presente amparo y dar por entregada la información requerida en fecha posterior a la interposición del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Antonio Mena Velázquez en contra del SERNAGEOMÍN y dar por entregada en forma extemporánea al reclamante la información requerida, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Antonio Mena Velázquez y a al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMÍN.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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