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DECISIÓN AMPARO ROL C3992-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 28.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3992-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2016, doña N.N. solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente SUSESO, "en relación a las evaluaciones de puesto de trabajo, donde la SUSESO, solo refiere estar bien ejecutadas en el caso de la suscrita, pese a haber tomado conocimiento de los vicios que tuvieron, pero se ha negado reiteradamente a hacer entrega del protocolo (...):</p>
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a) Protocolo utilizado en la evaluación de puesto de trabajo efectuadas entre Diciembre 2015 y Abril 2016.</p>
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b) Protocolo utilizado en la evaluación de riesgos psicosociales efectuadas entre julio 2016 y Octubre 2016.</p>
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En caso de no existir al interior de los protocolos, señalar:</p>
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c) Como se seleccionan los participantes en ambos casos.</p>
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d) Experiencia o especialidad de quienes deben aplicar el instrumento.</p>
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e) Como se denuncia el incumplimiento de las medidas correctivas en la evaluación de riesgos psicosociales.</p>
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f) Deben o no estar inscritos los profesionales en el Ministerio de Educación o Superintendencia de Salud" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de noviembre de 2016, la SUSESO respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 64454 de 17 de noviembre de 2016, señalando en síntesis que:</p>
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a) En lo que se refiere a la evaluación de los puestos de trabajo, la Circular N° 3.241 de 2016 imparte instrucciones a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, sobre el protocolo de normas mínimas que deben cumplir en el proceso de evaluación de origen de las enfermedades denunciadas como profesionales, y se encuentra publicada en el sitio web www.suseso.cl, Archivo Legal, Normativa, http://sistema.suseso.cl/Produccion/jurisprudencia252.nsf/Normativa_F.xsp?action=openDocument&documentId=6BD82.</p>
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b) Por su parte, la Circular N° 3.243 de 2016 imparte instrucciones a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, sobre metodología de evaluación e intervención en riesgo psicosocial laboral, la que se encuentra publicada en el sitio web www.suseso.cl, Archivo Legal, Normativa, http://sistema.suseso.cl/Produccion/jurisprudencia252.nsf/Normativa_F.xsp?action=openDocument&documentId=6C086. Cabe indicar que la información contenida en las referidas circulares se encuentra permanentemente a disposición de los usuarios, en el sitio web www.suseso.cl.</p>
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c) En otro orden de cosas, la SUSESO reitera que no se hará cargo de las reiteradas afirmaciones y denuncias infundadas alegadas por la reclamante, en relación con su actuación respecto de las resoluciones emitidas en su caso.</p>
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3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2016, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además hizo presente que:</p>
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a) La SUSESO ha entregado información parcial, no respondiendo la solicitud aludida al año 2015 y abril de 2016.</p>
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b) Además no se pronuncia "como invalidad la evaluación de puestos de trabajo, efectuada bajo vicios de forma u fondo (sic)".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N° 12133 de 6 de diciembre de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 68818 de 21 de diciembre de 2016, el Sr. Superintendente de Seguridad Social presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) Mediante el Oficio N° 64.454, se dio respuesta a la solicitud de información. En lo que se refiere a la evaluación de puestos de trabajo, la Circular N° 3.241 de 2016, que imparte instrucciones a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, sobre el protocolo de normas mínimas que deben cumplir en el proceso de evaluación del origen de las enfermedades denunciadas como profesionales, reemplaza y deroga a la Circular N° 3.167 de 2015, y se encuentra publicada en el sitio web www.suseso.cl, Archivo Legal, Normativa, http://sistema.suseso.cl/Produccion/jurisprudencia252.nsf/Normativa_F.xsp?action=openDocument&documentId=6BD82.</p>
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b) Por su parte, la Circular N° 3.243 de 2016 imparte instrucciones a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, sobre metodología de evaluación e intervención en riesgo psicosocial laboral, la que se encuentra publicada en el sitio web www.suseso.cl, Archivo Legal, Normativa, http://sistema.suseso.cl/Produccion/jurisprudencia252.nsf/Normativa_F.xsp?action=openDocument&documentId=6C086.</p>
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c) La SUSESO ha dado cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Respecto de la invalidación de la evaluación de puesto de trabajo, que se habría efectuado con vicios de forma o fondo, según alega la reclamante en el amparo, dicho requerimiento no forma parte de la solicitud de información, y además constituye un ejercicio del derecho de petición, y no un requerimiento de acceso a la información.</p>
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e) Mediante correo electrónico de 28 de diciembre de 2016, la SUSESO remitió a este Consejo la Circular N° 3167 de 2015, la que según señala se encuentra disponible en el sitio web www.suseso.cl, Archivo Legal, Normativa, http://sistema.suseso.cl/Produccion/jurisprudencia252.nsf/Normativa_F.xsp?action=openDocument&documentId=3F416.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de 8 de diciembre de 2016, el Consejo solicitó a la SUSESO: a) Señalar en qué parte del sitio web señalado en www.suseso.cl, se publica la Circular 3.241 de 2016, sin perjuicio de lo cual se solicita la remisión de dicha circular; b) Aclarar si lo requerido en el literal a), se encuentra en la Circular N° 3.241 de 2016 o en la Circular N° 3.167 de 2015; c) Señalar en qué parte de la Circular que corresponda, consta lo requerido en el literal a); d) Señalar si lo solicitado en el literal a), no se encuentra en ningún otro documento.</p>
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Mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2017, la reclamada respondió lo requerido señalando:</p>
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a) La Circular N° 3.241 se encuentra en el siguiente link http://sistema.suseso.cl/Produccion/jurisprudencia252.nsf/Normativa_F.xsp?action=openDocument&documentId=6BD82. Asimismo, se remite ésta.</p>
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b) La Circular N° 3.241 comenzó a regir desde su publicación, el 27 de julio de 2016, por lo que entre diciembre de 2015 y abril de 2016 regía la Circular N° 3167, de 2015.</p>
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c) Cabe aclarar que estas Circulares son instrucciones que con carácter obligatorio, imparte la SUSESO a los organismos administradores de la ley N° 16.744. En el caso específico, las Circulares N° 3167 y 3241, se han emitido para establecer el protocolo de normas mínimas que deben cumplir dichos organismos, en el proceso de evaluación del origen de las enfermedades denunciadas como profesionales.</p>
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d) Dichas instrucciones contemplan diversos aspectos de la evaluación de puestos de trabajo, dependiendo de la presunta enfermedad profesional que se esté evaluando, pero dado que en el caso de la reclamante está ha reclamado a lo menos por las patologías que indica, no es posible indicar un sólo aspecto de los referidos protocolos, los que en todo caso son aplicados por los respectivos organismos administradores, y revisados en su aplicación por la SUSESO.</p>
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e) Entre dichos organismos administradores se encuentran las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744.</p>
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f) Los protocolos de evaluación de puesto de trabajo sólo se encuentran en las dos circulares indicadas, reiterando que la Circular N° 3167 fue derogada y reemplazada por la Circular N° 3241. Esos son los documentos de que dispone esta Superintendencia respecto de la materia requerida por la reclamante, en lo que corresponde a una solicitud de información, por lo tanto la SUSESO no dispone de otros documentos que contengan otros protocolos anterior o actualmente vigentes diferentes a los indicados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción de la reclamante con la respuesta de la SUSESO a su solicitud de acceso a la información, en lo relativo a lo requerido en el literal a) del requerimiento.</p>
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2) Que, respecto de lo solicitado en el literal a), es decir, "en relación a las evaluaciones de puesto de trabajo (...) a) Protocolo utilizado en la evaluación de puesto de trabajo efectuadas entre Diciembre 2015 y Abril 2016", la reclamada señaló en su respuesta que la Circular N° 3.241 de 2016 imparte instrucciones a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, sobre el protocolo de normas mínimas que deben cumplir en el proceso de evaluación de origen de las enfermedades denunciadas como profesionales, la cual se encuentra publicada en http://sistema.suseso.cl/Produccion/jurisprudencia252.nsf/Normativa_F.xsp?action=openDocument&documentId=6BD82. En sus descargos, agregó que la Circular N° 3.241 de 2016, reemplaza y deroga a la Circular N° 3.167 de 2015, la que se encuentra publicada en http://sistema.suseso.cl/Produccion/jurisprudencia252.nsf/Normativa_F.xsp?action=openDocument&documentId=3F416. En su respuesta a la gestión oficiosa de esta Corporación, la SUSESO señaló que la Circular N° 3.241 comenzó a regir desde su publicación, el 27 de julio de 2016, por lo que entre diciembre de 2015 y abril de 2016 regía la Circular N° 3167, de 2015.</p>
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3) Que, en la Circular N° 3.241 de 27 de julio de 2016, que imparte instrucciones a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, sobre el protocolo de normas mínimas de evaluación que deben cumplir en el proceso de calificación del origen de las enfermedades denunciadas como profesionales, tenida a la vista por esta Corporación en el respectivo link, se señala en numeral "II, literal D, Evaluación de condiciones de trabajo (...) 2. a) Estudios de puesto de trabajo (EPT): Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos (...) permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo (...) establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad del trabajador evaluado." Dicha circular, en su numeral VII, Vigencia, señala que "entrará en vigencia a partir de su publicación, dejando derogada la Circular N° 3167 de Octubre de 2015 (...) No obstante, el procedimiento indicado en la presente circular también será aplicable a los casos ya ingresados que se encuentren en proceso de calificación".</p>
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4) Que, en la Circular N° 3.167 de 27 de octubre de 2015, que imparte instrucciones a los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744, sobre el protocolo de normas mínimas de evaluación que deben cumplir en el proceso de calificación del origen de las enfermedades denunciadas como profesionales, tenida a la vista por esta Corporación, se señala en su numeral "II, literal D, Evaluación de condiciones de trabajo (...) 2. a) Estudios de puesto de trabajo (EPT): Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos (...) permitirá al comité de calificación, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad del trabajador evaluado.".</p>
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5) Que, de lo expuesto, se colige que lo solicitado se encuentra en las Circular N° 3.167 de 2015 y 3.241 de 2016. En consecuencia, se rechazará el presente amparo por cuanto la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición del público, en el sitio web ya referido, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, respecto de la alegación de la reclamante en cuanto a que la SUSESO no se pronuncia "como invalidad la evaluación de puestos de trabajo, efectuada bajo vicios de forma u fondo (sic)", cabe señalar que dicha alegación no es parte de la solicitud de acceso a la información, y por otro lado no constituye un requerimiento efectuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la Ley de Transparencia, en virtud de lo cual se rechazará dicha alegación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por cumplirse el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N., y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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