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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C148-11 </strong></p>
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Entidad pública: Consejo Nacional de Televisión (CNTV).</p>
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Requirente: Rodrigo González Fourcade.</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 222 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C148-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 31 de enero de 2011, a través del formulario de consulta disponible en el sitio Web del Consejo Nacional de Televisión, en adelante “CNTV”, don Rodrigo González Fourcade solicitó a dicho órgano la nómina de los evaluadores de los proyectos presentados al Fondo de Fomento a la Calidad, entre los años 2001 y 2010.</p>
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2) Que, el 2 de febrero de 2011, don Rodrigo González Fourcade interpuso ante la Gobernación Provincial de Cautín amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CNTV, fundado en que dicho órgano no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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3) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernación Provincial de Cautín fueron ingresados a la Oficina de Partes de este Consejo, el 7 de febrero de 2011.</p>
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4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al análisis de los antecedentes acompañados por el propio reclamante, el Consejo Directivo de este Consejo acordó requerir a éste que subsanara su amparo, en orden a acompañar constancia de la recepción de la solicitud de acceso en el órgano reclamado, toda vez que no existía claridad en relación a la fecha de su presentación. En subsidio, se le indicó que en caso que el sistema por el cual ingresó su requerimiento no haya arrojado un comprobante de la presentación del mismo, informara la vía y fecha en que se habría efectuado la solicitud de información.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante Oficio N° 329, de 10 febrero de 2011, en el cual se le indicó expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud en el plazo de 5 días hábiles, acompañando los antecedentes solicitados, su amparo se declararía inadmisible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la falta de antecedentes fundantes de la solicitud de amparo, a través del señalado Oficio, ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto día hábil, acompañara constancia de la recepción de su solicitud de acceso por parte del órgano reclamado o, en subsidio, informara la fecha en que efectuó su presentación ante el referido organismo.</p>
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5) Que, posteriormente, a través de correo electrónico de 15 de febrero de 2011, el reclamante comunicó a este Consejo que el sistema de consulta en línea del CNTV no arroja un comprobante de la solicitud realizada con su respectiva fecha, razón por la cual acompaña pantallazos de la solicitud en los que consta que ésta se realizó el 31 de enero del presente año.</p>
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6) Que, en atención a los antecedentes proporcionados por el reclamante a propósito de la subsanación solicitada, se advierte que el presente amparo fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Según señala el propio reclamante, éste solicitó al CNTV la información indicada en la parte expositiva, el 31 de enero de 2011;</p>
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b) Por lo tanto, el plazo de veinte días de que dispone la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano reclamado para pronunciarse formalmente respecto de la solicitud de información de la especie vence el 28 de febrero de 2011; y</p>
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c) En consecuencia, al haber interpuesto el reclamante su amparo en antes de esa fecha, esto es, el 2 de febrero de 2011, y al haber fundando el mismo en que el órgano reclamado no entregó respuesta a su solicitud de información, lo hizo en forma anticipada y, por lo tanto, extemporánea.</p>
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7) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Rodrigo González Fourcade no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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8) Que, lo señalado en los considerandos precedentes no obsta a que el reclamante interponga nuevo amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en contra del CNTV, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información que formuló el reclamante a dicho órgano o, en su caso, una vez que transcurra el plazo de 20 días, en la oportunidad señalada en el considerando sexto, letra b), sin que exista respuesta a la solicitud por parte del mismo órgano.</p>
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9) Que, incluso, en caso que el reclamante no interponga nuevo amparo de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, en cualquier caso, puede ejercer nuevamente, ante el reclamado, su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley N° 20.285; y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule, o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible por extemporáneo, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Rodrigo González Fourcade, de 2 de febrero de 2011, en contra del CNTV, en virtud las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que según se ha verificado por este Consejo en el sitio Web del CNTV < http://www.cntv.cl/link.cgi/ >, específicamente, en el banner “Contacto”, link “Solicitud de información” se encuentra plenamente operativo un sistema de gestión de solicitudes que permite formular por la vía idónea solicitudes de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rodrigo González Fourcade y al Sr. Presidente del CNTV, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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