Decisión ROL C148-11
Reclamante: RODRIGO GONZÁLEZ FOURCADE  
Reclamado: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV)  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de que informe nómina de los evaluadores de los proyectos presentados al Fondo de Fomento a la Calidad, entre los años 2001 y 2010. El Consejo para la Transparencia declaró inadmisible el recurso por su extemporaneidad, en concreto, por haberse presentado aún vigente el plazo para responder la autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/25/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Anteproyecto o borrador de proyecto de ley o decretos
 
Descriptores analíticos: Cultura y Artes  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C148-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo Nacional de Televisi&oacute;n (CNTV).</p> <p> Requirente: Rodrigo Gonz&aacute;lez Fourcade.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 222 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C148-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 31 de enero de 2011, a trav&eacute;s del formulario de consulta disponible en el sitio Web del Consejo Nacional de Televisi&oacute;n, en adelante &ldquo;CNTV&rdquo;, don Rodrigo Gonz&aacute;lez Fourcade solicit&oacute; a dicho &oacute;rgano la n&oacute;mina de los evaluadores de los proyectos presentados al Fondo de Fomento a la Calidad, entre los a&ntilde;os 2001 y 2010.</p> <p> 2) Que, el 2 de febrero de 2011, don Rodrigo Gonz&aacute;lez Fourcade interpuso ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CNTV, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a atendido dentro de plazo su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, los antecedentes remitidos por la Gobernaci&oacute;n Provincial de Caut&iacute;n fueron ingresados a la Oficina de Partes de este Consejo, el 7 de febrero de 2011.</p> <p> 4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el propio reclamante, el Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; requerir a &eacute;ste que subsanara su amparo, en orden a acompa&ntilde;ar constancia de la recepci&oacute;n de la solicitud de acceso en el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no exist&iacute;a claridad en relaci&oacute;n a la fecha de su presentaci&oacute;n. En subsidio, se le indic&oacute; que en caso que el sistema por el cual ingres&oacute; su requerimiento no haya arrojado un comprobante de la presentaci&oacute;n del mismo, informara la v&iacute;a y fecha en que se habr&iacute;a efectuado la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 329, de 10 febrero de 2011, en el cual se le indic&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, acompa&ntilde;ando los antecedentes solicitados, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, de conformidad con el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la falta de antecedentes fundantes de la solicitud de amparo, a trav&eacute;s del se&ntilde;alado Oficio, ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil, acompa&ntilde;ara constancia de la recepci&oacute;n de su solicitud de acceso por parte del &oacute;rgano reclamado o, en subsidio, informara la fecha en que efectu&oacute; su presentaci&oacute;n ante el referido organismo.</p> <p> 5) Que, posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 15 de febrero de 2011, el reclamante comunic&oacute; a este Consejo que el sistema de consulta en l&iacute;nea del CNTV no arroja un comprobante de la solicitud realizada con su respectiva fecha, raz&oacute;n por la cual acompa&ntilde;a pantallazos de la solicitud en los que consta que &eacute;sta se realiz&oacute; el 31 de enero del presente a&ntilde;o.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a los antecedentes proporcionados por el reclamante a prop&oacute;sito de la subsanaci&oacute;n solicitada, se advierte que el presente amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n se&ntilde;ala el propio reclamante, &eacute;ste solicit&oacute; al CNTV la informaci&oacute;n indicada en la parte expositiva, el 31 de enero de 2011;</p> <p> b) Por lo tanto, el plazo de veinte d&iacute;as de que dispone la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano reclamado para pronunciarse formalmente respecto de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie vence el 28 de febrero de 2011; y</p> <p> c) En consecuencia, al haber interpuesto el reclamante su amparo en antes de esa fecha, esto es, el 2 de febrero de 2011, y al haber fundando el mismo en que el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, lo hizo en forma anticipada y, por lo tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Rodrigo Gonz&aacute;lez Fourcade no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes no obsta a que el reclamante interponga nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra del CNTV, en el plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n que formul&oacute; el reclamante a dicho &oacute;rgano o, en su caso, una vez que transcurra el plazo de 20 d&iacute;as, en la oportunidad se&ntilde;alada en el considerando sexto, letra b), sin que exista respuesta a la solicitud por parte del mismo &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, incluso, en caso que el reclamante no interponga nuevo amparo de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, en cualquier caso, puede ejercer nuevamente, ante el reclamado, su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley N&deg; 20.285; y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo, dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule, o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible por extempor&aacute;neo, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Rodrigo Gonz&aacute;lez Fourcade, de 2 de febrero de 2011, en contra del CNTV, en virtud las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que seg&uacute;n se ha verificado por este Consejo en el sitio Web del CNTV &lt; http://www.cntv.cl/link.cgi/ &gt;, espec&iacute;ficamente, en el banner &ldquo;Contacto&rdquo;, link &ldquo;Solicitud de informaci&oacute;n&rdquo; se encuentra plenamente operativo un sistema de gesti&oacute;n de solicitudes que permite formular por la v&iacute;a id&oacute;nea solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Gonz&aacute;lez Fourcade y al Sr. Presidente del CNTV, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>