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DECISIÓN AMPARO ROL C4002-16</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Hernán Moreira Sanhueza</p>
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Ingreso Consejo: 28.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4002-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2016, don Hernán Moreira Sanhueza solicitó a la Dirección del Trabajo -en adelante e indistintamente Dirección o DT-, copia de las constancias efectuadas en su contra en la Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, entre marzo de 2012 y octubre de 2016.</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2016, la DT indicó al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes consultados en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, agregó que los antecedentes requeridos eran un insumo esencial para el desarrollo de sus procesos de fiscalización, a fin de determinar la existencia de infracciones laborales.</p>
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3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2016, don Hernán Moreira Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N° 12.138, de 6 de diciembre de 2016, quien mediante presentación de 22 de diciembre del mismo año, señaló que los antecedentes pedidos se encontraban protegidos por la reserva prevista en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y aquella prevista en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de copia de constancias efectuadas en contra de la reclamante.</p>
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2) Que en materia de denuncias, este Consejo ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formularlas ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, y para este caso en particular, incluso aplicar criterios de divisibilidad puede ocasionar un riesgo probable y con suficiente especificidad a los derechos de las personas involucradas en las investigaciones pertinentes, que no hace más que reforzar la necesidad de resguardar la información requerida.</p>
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3) Que, en tal sentido, cabe además señalar que, no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador). Sobre el particular, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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4) Que en concordancia con lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo, en aplicación de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, finalmente y, atendido que la denuncias consultadas detallan múltiples datos personales de los involucrados, ello torna dificultoso proceder a su divulgación, aun tarjando dicha información en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Hernán Moreira Sanhueza en contra de la Dirección del Trabajo, por concurrir las causales de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Moreira Sanhueza y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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