Decisión ROL C4011-16
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Reclamante: FRANCISCA SANTIBÁÑEZ BERENGUELA  
Reclamado: DELEGACIÓN PRESIDENCIAL PROVINCIAL DE TALAGANTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Gobernación Provincial de Talagante, fundado en que se dio respuesta incompleta a una solicitud de infromación referente a los "actos, resoluciones, contratos, acuerdos, estudios, expedientes, y otros tipos de documentos o trabajos que hayan sido realizados con presupuesto público". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4011-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobernaci&oacute;n Provincial de Talagante</p> <p> Requirente:Francisca Santib&aacute;&ntilde;ez Berenguela&nbsp;</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4011-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2016, do&ntilde;a Francisca Santib&aacute;&ntilde;ez Berenguela present&oacute; a la Gobernaci&oacute;n Provincial de Talagante una solicitud de informaci&oacute;n por la que requiri&oacute;: &quot;actos, resoluciones, contratos, acuerdos, estudios, expedientes, y otros tipos de documentos o trabajos que hayan sido realizados con presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 21 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano inform&oacute; a la requirente que se habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud mediante el Oficio N&deg; 558.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Francisca Santib&aacute;&ntilde;ez Berenguela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento. La reclamante hace presente que no recibi&oacute; el oficio indicado por la reclamada ni por correo electr&oacute;nico ni por carta certificada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de SARC de esta Corporaci&oacute;n, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada. Mediante correo electr&oacute;nico de 05 de diciembre de 2017 se comunic&oacute; este procedimiento a la reclamada, el que fue aceptado por el &oacute;rgano mediante correo electr&oacute;nico de 07 de diciembre de 2017. En dicha comunicaci&oacute;n, el &oacute;rgano remiti&oacute; a este Consejo copia de Oficio N&deg; 599, de 20 de diciembre de 2016, por el que se deniega la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b), de la citada Ley. Lo anterior, por cuanto se trata de un requerimiento gen&eacute;rico, en que no se precisa el per&iacute;odo a consultar por lo que la entrega de la informaci&oacute;n se torna muy dispendiosa. Al efecto, y atendida la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se tuvo por fracasado este procedimiento SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador de la Provincia de Talagante, mediante Oficio N&deg; 47, de 03 de enero de 2017. Se hace presente que a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano hubiere evacuado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino, se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al efecto consta que la solicitud de informaci&oacute;n materia de an&aacute;lisis se present&oacute; con fecha 20 de octubre de 2016. Por lo anterior, el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse sobre dicha solicitud venc&iacute;a el d&iacute;a 21 de noviembre. No obstante lo anterior, consta de los antecedentes que si bien el &oacute;rgano envi&oacute; a la reclamante en dicha fecha un correo electr&oacute;nico en el que indica que &quot;se habr&iacute;a dado respuesta mediante Oficio N&deg; 558&quot;, en la especie, no se acredit&oacute; por parte del &oacute;rgano el despacho y notificaci&oacute;n de dicho oficio a la solicitante. A mayor abundamiento, y con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC, se requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir copia del referido Oficio de respuesta as&iacute; como del medio de notificaci&oacute;n de mismo a la solicitante, sin obtener respuesta de parte de la reclamada. Por lo anterior, no se ha acreditado en esta especie que la reclamante hubiere recibido el Oficio N&deg; 558, mediante el cual se habr&iacute;a otorgado respuesta a este requerimiento. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que dichas infracciones ser&aacute;n representadas al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que en cuanto al fondo del presente reclamo, lo requerido corresponde a una serie de antecedentes que, por su propia naturaleza, deben obrar en poder de la reclamada y que han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 3) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 literal c) del Reglamento de la ley N&deg; 20.285 &quot;Se entiende por requerimientos gen&eacute;ricos, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Al efecto, del tenor literal de la solicitud se desprende que se tratar&iacute;a de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, respecto de los cuales, la solicitante no precis&oacute; elementos esenciales para su b&uacute;squeda y posterior entrega, tales como la materia o el per&iacute;odo respecto del cual se requiere la informaci&oacute;n. Por lo anteriormente expuesto, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis de reserva indicada, se rechazar&aacute; el presente amparo en raz&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que no obstante lo resuelto precedentemente, se hace presente a la reclamante que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado mantienen a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, actualizados al menos una vez al mes, diversos antecedentes, entre los que precisamente se encuentra parte de lo requerido, esto es, actos, resoluciones, contratos, acuerdos, estudios, expedientes, y otros tipos de documentos o trabajos realizados con presupuesto p&uacute;blico. As&iacute;, en el caso concreto de la Gobernaci&oacute;n reclamada, la solicitante podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n requerida en el enlace: http://www.interior.gob.cl/transparenciaactiva/sgi/84/index.html.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Santib&aacute;&ntilde;ez Berenguela, de 28 de noviembre de 2016, en contra de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Talagante, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Gobernador de la Provincia de Talagante la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Santib&aacute;&ntilde;ez Berenguela y al Sr. Gobernador de la Provincia de Talagante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>