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DECISIÓN AMPARO ROL C4011-16</p>
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Entidad pública: Gobernación Provincial de Talagante</p>
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Requirente:Francisca Santibáñez Berenguela </p>
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Ingreso Consejo: 28.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4011-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2016, doña Francisca Santibáñez Berenguela presentó a la Gobernación Provincial de Talagante una solicitud de información por la que requirió: "actos, resoluciones, contratos, acuerdos, estudios, expedientes, y otros tipos de documentos o trabajos que hayan sido realizados con presupuesto público".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de 21 de noviembre de 2016, el órgano informó a la requirente que se habría dado respuesta a la solicitud mediante el Oficio N° 558.</p>
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3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2016, doña Francisca Santibáñez Berenguela dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento. La reclamante hace presente que no recibió el oficio indicado por la reclamada ni por correo electrónico ni por carta certificada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de SARC de esta Corporación, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada. Mediante correo electrónico de 05 de diciembre de 2017 se comunicó este procedimiento a la reclamada, el que fue aceptado por el órgano mediante correo electrónico de 07 de diciembre de 2017. En dicha comunicación, el órgano remitió a este Consejo copia de Oficio N° 599, de 20 de diciembre de 2016, por el que se deniega la entrega de la información requerida, fundado en la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 12, letra b), de la citada Ley. Lo anterior, por cuanto se trata de un requerimiento genérico, en que no se precisa el período a consultar por lo que la entrega de la información se torna muy dispendiosa. Al efecto, y atendida la denegación de la entrega de la información requerida, se tuvo por fracasado este procedimiento SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador de la Provincia de Talagante, mediante Oficio N° 47, de 03 de enero de 2017. Se hace presente que a la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano hubiere evacuado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que en primer término, se debe indicar que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Al efecto consta que la solicitud de información materia de análisis se presentó con fecha 20 de octubre de 2016. Por lo anterior, el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse sobre dicha solicitud vencía el día 21 de noviembre. No obstante lo anterior, consta de los antecedentes que si bien el órgano envió a la reclamante en dicha fecha un correo electrónico en el que indica que "se habría dado respuesta mediante Oficio N° 558", en la especie, no se acreditó por parte del órgano el despacho y notificación de dicho oficio a la solicitante. A mayor abundamiento, y con ocasión del procedimiento SARC, se requirió al órgano remitir copia del referido Oficio de respuesta así como del medio de notificación de mismo a la solicitante, sin obtener respuesta de parte de la reclamada. Por lo anterior, no se ha acreditado en esta especie que la reclamante hubiere recibido el Oficio N° 558, mediante el cual se habría otorgado respuesta a este requerimiento. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo, por lo que dichas infracciones serán representadas al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que en cuanto al fondo del presente reclamo, lo requerido corresponde a una serie de antecedentes que, por su propia naturaleza, deben obrar en poder de la reclamada y que han sido elaborados con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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3) Que la reclamada denegó la entrega de la información por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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4) Que según lo prescrito en el artículo 7° N° 1 literal c) del Reglamento de la ley N° 20.285 "Se entiende por requerimientos genéricos, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera". Al efecto, del tenor literal de la solicitud se desprende que se trataría de un requerimiento de carácter genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, respecto de los cuales, la solicitante no precisó elementos esenciales para su búsqueda y posterior entrega, tales como la materia o el período respecto del cual se requiere la información. Por lo anteriormente expuesto, configurándose la hipótesis de reserva indicada, se rechazará el presente amparo en razón de lo previsto en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que se indicará a continuación.</p>
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5) Que no obstante lo resuelto precedentemente, se hace presente a la reclamante que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado mantienen a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, actualizados al menos una vez al mes, diversos antecedentes, entre los que precisamente se encuentra parte de lo requerido, esto es, actos, resoluciones, contratos, acuerdos, estudios, expedientes, y otros tipos de documentos o trabajos realizados con presupuesto público. Así, en el caso concreto de la Gobernación reclamada, la solicitante podrá acceder a la información requerida en el enlace: http://www.interior.gob.cl/transparenciaactiva/sgi/84/index.html.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Francisca Santibáñez Berenguela, de 28 de noviembre de 2016, en contra de la Gobernación Provincial de Talagante, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Gobernador de la Provincia de Talagante la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Santibáñez Berenguela y al Sr. Gobernador de la Provincia de Talagante.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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