<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4021-16</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
<p>
Requirente: Oriana Fernández González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.11.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4021-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2016, doña Oriana Fernández González solicitó a la Subsecretaria de Transportes:</p>
<p>
a) "Estudios realizados por el DTPM, el MTT o por la académica de la Universidad de Chile, Marcela Munizaga sobre la cantidad de viajes en Transantiago, las comunas donde se realizan más viajes, cantidad de pasajeros transportados en esas comunas y cuáles son los destinos, en 2015-2016;</p>
<p>
b) ¿En qué estaciones de Metro se hacen más combinaciones y cuántas han sido en 2015-2016?;</p>
<p>
c) ¿En qué estaciones de Metro se registra la mayor cantidad de validaciones en hora punta mañana y en la hora punta de la tarde?; y,</p>
<p>
d) ¿En qué estaciones de Metro se registra la mayor cantidad de pasajeros en hora punta mañana y hora punta de la tarde?".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N° 8266, de 28 de noviembre de 2016, el órgano se pronunció sobre este requerimiento en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Según lo prescrito en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información disponible sobre la materia se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio web http://www.dtpm.cl/index.php/2013-04-29-20-33-57/matrices-de-viaje. Igualmente, se preparó un CD con la información requerida indicando la dirección y horario para su retiro.</p>
<p>
b) Respecto de las estaciones de metro en que se hacen más combinaciones y cuántas han sido en 2015-2016 (literal b)) el órgano señaló que la entidad competente para ocuparse de dicha solicitud es la empresa Metro S.A., por lo que en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia los antecedentes fueron remitidos a dicha empresa, conforme el Oficio que señala adjuntar.</p>
<p>
c) Acompaña copia de ORD. N° 5897/2016, del Sr. Director de Transporte Público Metropolitano al Sr. Subsecretario de Transportes, en que se informa que el único estudio disponible es el que se publica en el link que se informa "Matrices origen-destino, subidas y bajadas, abril 2015 (a partir de software ADATRAP desarrollado por Universidad de Chile - Directorio de Transporte Público Metropolitano)". Finalmente, se hace presente que no se han efectuado estudios respecto de las materias señaladas anteriormente en el año en curso.</p>
<p>
3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2016, doña Oriana Fernández González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se proporcionó información que no corresponde a la solicitada. La reclamante señala que la información entregada data de 2015, por lo que faltarían los datos actuales (2016). Agrega, que el órgano debe manejar la información actual sobre los viajes en Metro, pues financia la operación de ese servicio, por lo que sería improcedente la derivación.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N° 12.224, de 07 de diciembre de 2016. Mediante Oficio GS N° 8.803, de 22 de diciembre de 2016, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) En primer término, en cuanto a la primera parte de la solicitud referida a los estudios realizados en los años 2015 y 2016, relativos a la cantidad de viajes en Transantiago, las comunas dónde se realizan más viajes, cantidad de pasajeros transportados en esas comunas y cuáles son los destinos; se indicó expresamente en la respuesta al solicitante que esa Subsecretaría no ha efectuado estudios al respecto en el año en curso, de modo tal que se entregó la información relativa al único estudio que se registra en las materias consultadas, el que fue desarrollado durante el año 2015. Así, se remitió a la reclamante toda la información que existe en poder de esta institución sobre los informes requeridos.</p>
<p>
b) En cuanto la segunda parte de la solicitud, en que se requiere información relacionada con el servicio de Metro S.A., en cuanto a la disconformidad de la reclamante con la derivación del requerimiento a la empresa METRO S.A., se debe precisar que de acuerdo con lo dispuesto en artículo 2° de la Ley N° 18.772, que "Establece Normas para Transformar la Dirección General de Metro en Sociedad Anónima", la Empresa se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas y quedará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
<p>
c) En este contexto, se proporcionó a la reclamante toda la información con que se cuenta sobre la materia; a su vez, en aquello que excede a las competencias de la Subsecretaría y, en consecuencia, no obra en su poder, se efectuó la correspondiente derivación a Metro S.A., situación que fue advertida en la respuesta otorgada a la reclamante.</p>
<p>
d) Así, respecto a lo requerido en el literal b) (estaciones de Metro en que se hacen más combinaciones y cuántas han sido en 2015-2016), se explica que para poder identificar los transbordos entre distintos servicios o medios de transporte del Sistema de Transporte Público Metropolitano (en adelante e indistintamente el "Sistema"), es preciso hacer un seguimiento de las tarjetas bip! de forma individual, siendo necesaria la presencia de un validador que registre cada transacción (validación) que un usuario realiza en el Sistema. Dado lo anterior, únicamente se pueden identificar transbordos entre servicios de superficie, es decir, entre buses y entre buses y metro.</p>
<p>
e) De esta forma, no es posible para esa Subsecretaría identificar los transbordos entre estaciones comunes (puntos de combinación en la red de metro), debido a que el paso de una línea a otra no requiere de una validación, salvo que el usuario abandone la estación y vuelva a ingresar, pasando nuevamente por un torniquete, de modo que se registre ese viaje en los Sistemas Centrales; motivo por el cual, Metro S.A., es la entidad competente para ocuparse de esta materia.</p>
<p>
f) En relación al literal c) (estaciones de Metro en que se registra la mayor cantidad de validaciones en hora punta mañana y tarde) se indica que la información que llega desde los Sistemas Centrales se diferencia entre Unidades de Negocio. Actualmente es posible identificar 8 Unidades de Negocio distintas, incluyendo a Metro S.A. como operador de servicios de transporte. En el caso de los buses, cada validador está asociado a la patente del bus y la respectiva empresa concesionaria, por tanto es posible asociar validaciones a buses específicos y a empresas. En el caso de Metro S.A., para efectos del Sistema, la información no se asocia a un validador de una determinada estación de la Red de Metro, debido a que estas se informan como una Unidad.</p>
<p>
g) La información de validaciones por estación de la Red de Metro, sólo es generada por Metro S.A., ya que para efectos del pago de las mismas por parte del Sistema, no se identifica dónde estas se producen. Así, los validadores de la Red de Metro se encuentran todos asociados a la misma Unidad de Negocio, pues la Empresa es la única Unidad de Negocio que utiliza la red subterránea, es decir, no comparte transacciones. Atendido lo anterior, también correspondía la derivación.</p>
<p>
h) Finalmente, sobre lo requerido en el literal d) (estaciones de Metro en que se registra la mayor cantidad de pasajeros en hora punta mañana y hora punta de la tarde), el detalle de la afluencia "por estación" sólo lo puede generar Metro S.A., pues en sus sistemas propios se hace diferencia entre estaciones. La información que recoge el Sistema, independiente del sistema de la Empresa, no diferencia entre estaciones.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que lo requerido corresponde a estudios realizados por el órgano y datos estadísticos sobre la cantidad de viajes, pasajeros, validaciones y combinaciones de Transantiago y Metro, en los años 2015 y 2016. Al efecto, atendidas las competencias y atribuciones de la reclamada sobre las materias requeridas, dichos antecedentes debieran obrar -en principio- en poder del Servicio, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
<p>
2) Que la reclamada ha circunscrito su amparo al hecho que no se habría entregado información actualizada (referida al año 2016) y en la improcedencia de la derivación del requerimiento (literales b), c) y d)) a la empresa METRO S.A., para que dicha empresa, dentro del marco de sus competencias y atribuciones se pronunciare sobre dicha parte del requerimiento.</p>
<p>
3) Que sobre la primera parte del reclamo (literal a) de la solicitud) referido a la falta de actualización de la información sobre estudios y que fue entregada a la solicitante (que data del año 2015), la Subsecretaría ha sido consistente en señalar tanto en su respuesta a la requirente como en sus descargos, que no se han efectuado estudios al respecto en el año 2016, de modo tal que se entregó la información relativa al único estudio que se registra en las materias consultadas, el que fue desarrollado durante el año 2015 ("Matrices origen-destino, subidas y bajadas, abril 2015 (a partir de software ADATRAP desarrollado por Universidad de Chile - Directorio de Transporte Público Metropolitano"). Al efecto, cabe tener presente lo resuelto por esta Corporación a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, estableciendo que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -en cuanto a la existencia de otro estudio elaborado en el año 2016- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado, no obraría en su poder. Por lo tanto, y atendido que se entregó toda aquella información que obraba en poder del órgano, actualizada al año 2015, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
<p>
4) Que sobre las materias requeridas en los literales b), c) y d) de la solicitud, referidas a estadísticas sobre combinaciones, cantidad de validaciones y cantidad de pasajeros por estaciones de Metro, el órgano derivó dichos requerimientos a la empresa METRO S.A. aplicando el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al efecto, esta sociedad anónima, conforme sus estatutos, tiene por objeto la realización de todas las actividades propias del servicio de transporte de pasajeros en ferrocarriles metropolitanos u otros medios eléctricos complementarios y las anexas a dicho giro, no pudiendo darse o cederse a ningún título el giro principal de transporte que se realice en las actuales vías o en las que se construyan exclusivamente por dicha sociedad.</p>
<p>
5) Que atendido que lo requerido se refiere a estadísticas sobre la gestión operativa de la empresa, este Consejo revisó la estructura organizacional de METRO S.A., verificando que la empresa cuenta -al menos- con las siguientes Gerencias, en lo que interesa al presente amparo: de Operaciones y Servicios, de Ingeniería y Tecnología, de Mantenimiento, y de Desarrollo de Proyectos. Asimismo, revisado el sitio web de Metro S.A., en la sección sobre Gobierno Corporativo, en éste se presentan reportes de la gestión operacional del Metro S.A. (hasta segundo semestre de 2013), que contiene información específica sobre cantidad de pasajeros transportados (por líneas del servicio). A su turno, la empresa publica reportes de sostenibilidad (hasta 2015), que contiene resultados de la operación de metro, con porcentajes de viajes por línea, reportes sobre afluencia diaria promedio (por estación), y Promedio de Cantidad de Personas Movilizadas en Días Laborales por Línea.</p>
<p>
6) Que tras análisis de los antecedentes aportados en los descargos por la reclamada -y que complementan la respuesta otorgada en su oportunidad-, y revisado el objeto de METRO S.A., en relación con la estructura organizacional de la empresa, que cuenta con gerencias específicas relativas a la gestión operacional de la misma, a juicio de este Consejo, resultaba plausible que el órgano requerido de información, analizando el conjunto de antecedentes requeridos, estimare que el órgano competente y que pudiere contar con la información estadística sobre combinaciones, cantidad de validaciones y cantidad de pasajeros por estaciones de Metro fuere la propia empresa estatal. Por lo anterior, atendida la competencia que detenta la empresa referida respecto de materias propias de su control de gestión de pasajeros, lo que además aparece ratificado por parte de la Subsecretaría en sus descargos, y correspondiendo al Ministerio del ramo más bien establecer políticas, planes y normas a nivel nacional en materia de transportes, se estima que procedía en la especie aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el que se rechazará asimismo esta parte del presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por doña Oriana Fernández González, de 29 de noviembre de 2016, en contra de la Subsecretaria de Transportes, por cuanto respecto del literal a) se entregó toda aquella información que obra en poder del órgano, actualizada a 2015; y, respecto de los literales b), c) y d), atendido que procedía, en la especie, la derivación de la solicitud de información a la entidad competente, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Oriana Fernández González y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>