Decisión ROL C4021-16
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Reclamante: ORIANA FERNANDEZ GONZALEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que se proporcionó información que no corresponde a la solicitada referente a: a) "Estudios realizados por el DTPM, el MTT o por la académica de la Universidad de Chile, Marcela Munizaga sobre la cantidad de viajes en Transantiago, las comunas donde se realizan más viajes, cantidad de pasajeros transportados en esas comunas y cuáles son los destinos, en 2015-2016; b) ¿En qué estaciones de Metro se hacen más combinaciones y cuántas han sido en 2015-2016?; c) ¿En qué estaciones de Metro se registra la mayor cantidad de validaciones en hora punta mañana y en la hora punta de la tarde?; y, d) ¿En qué estaciones de Metro se registra la mayor cantidad de pasajeros en hora punta mañana y hora punta de la tarde?". El Consejo rechaza el amparo, por cuanto respecto del literal a) se entregó toda aquella información que obra en poder del órgano, actualizada a 2015; y, respecto de los literales b), c) y d), atendido que procedía, en la especie, la derivación de la solicitud de información a la entidad competente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4021-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Oriana Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4021-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2016, do&ntilde;a Oriana Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Subsecretaria de Transportes:</p> <p> a) &quot;Estudios realizados por el DTPM, el MTT o por la acad&eacute;mica de la Universidad de Chile, Marcela Munizaga sobre la cantidad de viajes en Transantiago, las comunas donde se realizan m&aacute;s viajes, cantidad de pasajeros transportados en esas comunas y cu&aacute;les son los destinos, en 2015-2016;</p> <p> b) &iquest;En qu&eacute; estaciones de Metro se hacen m&aacute;s combinaciones y cu&aacute;ntas han sido en 2015-2016?;</p> <p> c) &iquest;En qu&eacute; estaciones de Metro se registra la mayor cantidad de validaciones en hora punta ma&ntilde;ana y en la hora punta de la tarde?; y,</p> <p> d) &iquest;En qu&eacute; estaciones de Metro se registra la mayor cantidad de pasajeros en hora punta ma&ntilde;ana y hora punta de la tarde?&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio GS N&deg; 8266, de 28 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre este requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n disponible sobre la materia se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web http://www.dtpm.cl/index.php/2013-04-29-20-33-57/matrices-de-viaje. Igualmente, se prepar&oacute; un CD con la informaci&oacute;n requerida indicando la direcci&oacute;n y horario para su retiro.</p> <p> b) Respecto de las estaciones de metro en que se hacen m&aacute;s combinaciones y cu&aacute;ntas han sido en 2015-2016 (literal b)) el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la entidad competente para ocuparse de dicha solicitud es la empresa Metro S.A., por lo que en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia los antecedentes fueron remitidos a dicha empresa, conforme el Oficio que se&ntilde;ala adjuntar.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a copia de ORD. N&deg; 5897/2016, del Sr. Director de Transporte P&uacute;blico Metropolitano al Sr. Subsecretario de Transportes, en que se informa que el &uacute;nico estudio disponible es el que se publica en el link que se informa &quot;Matrices origen-destino, subidas y bajadas, abril 2015 (a partir de software ADATRAP desarrollado por Universidad de Chile - Directorio de Transporte P&uacute;blico Metropolitano)&quot;. Finalmente, se hace presente que no se han efectuado estudios respecto de las materias se&ntilde;aladas anteriormente en el a&ntilde;o en curso.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Oriana Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se proporcion&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada. La reclamante se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n entregada data de 2015, por lo que faltar&iacute;an los datos actuales (2016). Agrega, que el &oacute;rgano debe manejar la informaci&oacute;n actual sobre los viajes en Metro, pues financia la operaci&oacute;n de ese servicio, por lo que ser&iacute;a improcedente la derivaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N&deg; 12.224, de 07 de diciembre de 2016. Mediante Oficio GS N&deg; 8.803, de 22 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, en cuanto a la primera parte de la solicitud referida a los estudios realizados en los a&ntilde;os 2015 y 2016, relativos a la cantidad de viajes en Transantiago, las comunas d&oacute;nde se realizan m&aacute;s viajes, cantidad de pasajeros transportados en esas comunas y cu&aacute;les son los destinos; se indic&oacute; expresamente en la respuesta al solicitante que esa Subsecretar&iacute;a no ha efectuado estudios al respecto en el a&ntilde;o en curso, de modo tal que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa al &uacute;nico estudio que se registra en las materias consultadas, el que fue desarrollado durante el a&ntilde;o 2015. As&iacute;, se remiti&oacute; a la reclamante toda la informaci&oacute;n que existe en poder de esta instituci&oacute;n sobre los informes requeridos.</p> <p> b) En cuanto la segunda parte de la solicitud, en que se requiere informaci&oacute;n relacionada con el servicio de Metro S.A., en cuanto a la disconformidad de la reclamante con la derivaci&oacute;n del requerimiento a la empresa METRO S.A., se debe precisar que de acuerdo con lo dispuesto en art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.772, que &quot;Establece Normas para Transformar la Direcci&oacute;n General de Metro en Sociedad An&oacute;nima&quot;, la Empresa se regir&aacute; por las normas de las sociedades an&oacute;nimas abiertas y quedar&aacute; sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> c) En este contexto, se proporcion&oacute; a la reclamante toda la informaci&oacute;n con que se cuenta sobre la materia; a su vez, en aquello que excede a las competencias de la Subsecretar&iacute;a y, en consecuencia, no obra en su poder, se efectu&oacute; la correspondiente derivaci&oacute;n a Metro S.A., situaci&oacute;n que fue advertida en la respuesta otorgada a la reclamante.</p> <p> d) As&iacute;, respecto a lo requerido en el literal b) (estaciones de Metro en que se hacen m&aacute;s combinaciones y cu&aacute;ntas han sido en 2015-2016), se explica que para poder identificar los transbordos entre distintos servicios o medios de transporte del Sistema de Transporte P&uacute;blico Metropolitano (en adelante e indistintamente el &quot;Sistema&quot;), es preciso hacer un seguimiento de las tarjetas bip! de forma individual, siendo necesaria la presencia de un validador que registre cada transacci&oacute;n (validaci&oacute;n) que un usuario realiza en el Sistema. Dado lo anterior, &uacute;nicamente se pueden identificar transbordos entre servicios de superficie, es decir, entre buses y entre buses y metro.</p> <p> e) De esta forma, no es posible para esa Subsecretar&iacute;a identificar los transbordos entre estaciones comunes (puntos de combinaci&oacute;n en la red de metro), debido a que el paso de una l&iacute;nea a otra no requiere de una validaci&oacute;n, salvo que el usuario abandone la estaci&oacute;n y vuelva a ingresar, pasando nuevamente por un torniquete, de modo que se registre ese viaje en los Sistemas Centrales; motivo por el cual, Metro S.A., es la entidad competente para ocuparse de esta materia.</p> <p> f) En relaci&oacute;n al literal c) (estaciones de Metro en que se registra la mayor cantidad de validaciones en hora punta ma&ntilde;ana y tarde) se indica que la informaci&oacute;n que llega desde los Sistemas Centrales se diferencia entre Unidades de Negocio. Actualmente es posible identificar 8 Unidades de Negocio distintas, incluyendo a Metro S.A. como operador de servicios de transporte. En el caso de los buses, cada validador est&aacute; asociado a la patente del bus y la respectiva empresa concesionaria, por tanto es posible asociar validaciones a buses espec&iacute;ficos y a empresas. En el caso de Metro S.A., para efectos del Sistema, la informaci&oacute;n no se asocia a un validador de una determinada estaci&oacute;n de la Red de Metro, debido a que estas se informan como una Unidad.</p> <p> g) La informaci&oacute;n de validaciones por estaci&oacute;n de la Red de Metro, s&oacute;lo es generada por Metro S.A., ya que para efectos del pago de las mismas por parte del Sistema, no se identifica d&oacute;nde estas se producen. As&iacute;, los validadores de la Red de Metro se encuentran todos asociados a la misma Unidad de Negocio, pues la Empresa es la &uacute;nica Unidad de Negocio que utiliza la red subterr&aacute;nea, es decir, no comparte transacciones. Atendido lo anterior, tambi&eacute;n correspond&iacute;a la derivaci&oacute;n.</p> <p> h) Finalmente, sobre lo requerido en el literal d) (estaciones de Metro en que se registra la mayor cantidad de pasajeros en hora punta ma&ntilde;ana y hora punta de la tarde), el detalle de la afluencia &quot;por estaci&oacute;n&quot; s&oacute;lo lo puede generar Metro S.A., pues en sus sistemas propios se hace diferencia entre estaciones. La informaci&oacute;n que recoge el Sistema, independiente del sistema de la Empresa, no diferencia entre estaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a estudios realizados por el &oacute;rgano y datos estad&iacute;sticos sobre la cantidad de viajes, pasajeros, validaciones y combinaciones de Transantiago y Metro, en los a&ntilde;os 2015 y 2016. Al efecto, atendidas las competencias y atribuciones de la reclamada sobre las materias requeridas, dichos antecedentes debieran obrar -en principio- en poder del Servicio, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que la reclamada ha circunscrito su amparo al hecho que no se habr&iacute;a entregado informaci&oacute;n actualizada (referida al a&ntilde;o 2016) y en la improcedencia de la derivaci&oacute;n del requerimiento (literales b), c) y d)) a la empresa METRO S.A., para que dicha empresa, dentro del marco de sus competencias y atribuciones se pronunciare sobre dicha parte del requerimiento.</p> <p> 3) Que sobre la primera parte del reclamo (literal a) de la solicitud) referido a la falta de actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre estudios y que fue entregada a la solicitante (que data del a&ntilde;o 2015), la Subsecretar&iacute;a ha sido consistente en se&ntilde;alar tanto en su respuesta a la requirente como en sus descargos, que no se han efectuado estudios al respecto en el a&ntilde;o 2016, de modo tal que se entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa al &uacute;nico estudio que se registra en las materias consultadas, el que fue desarrollado durante el a&ntilde;o 2015 (&quot;Matrices origen-destino, subidas y bajadas, abril 2015 (a partir de software ADATRAP desarrollado por Universidad de Chile - Directorio de Transporte P&uacute;blico Metropolitano&quot;). Al efecto, cabe tener presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, estableciendo que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -en cuanto a la existencia de otro estudio elaborado en el a&ntilde;o 2016- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, y atendido que se entreg&oacute; toda aquella informaci&oacute;n que obraba en poder del &oacute;rgano, actualizada al a&ntilde;o 2015, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que sobre las materias requeridas en los literales b), c) y d) de la solicitud, referidas a estad&iacute;sticas sobre combinaciones, cantidad de validaciones y cantidad de pasajeros por estaciones de Metro, el &oacute;rgano deriv&oacute; dichos requerimientos a la empresa METRO S.A. aplicando el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al efecto, esta sociedad an&oacute;nima, conforme sus estatutos, tiene por objeto la realizaci&oacute;n de todas las actividades propias del servicio de transporte de pasajeros en ferrocarriles metropolitanos u otros medios el&eacute;ctricos complementarios y las anexas a dicho giro, no pudiendo darse o cederse a ning&uacute;n t&iacute;tulo el giro principal de transporte que se realice en las actuales v&iacute;as o en las que se construyan exclusivamente por dicha sociedad.</p> <p> 5) Que atendido que lo requerido se refiere a estad&iacute;sticas sobre la gesti&oacute;n operativa de la empresa, este Consejo revis&oacute; la estructura organizacional de METRO S.A., verificando que la empresa cuenta -al menos- con las siguientes Gerencias, en lo que interesa al presente amparo: de Operaciones y Servicios, de Ingenier&iacute;a y Tecnolog&iacute;a, de Mantenimiento, y de Desarrollo de Proyectos. Asimismo, revisado el sitio web de Metro S.A., en la secci&oacute;n sobre Gobierno Corporativo, en &eacute;ste se presentan reportes de la gesti&oacute;n operacional del Metro S.A. (hasta segundo semestre de 2013), que contiene informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre cantidad de pasajeros transportados (por l&iacute;neas del servicio). A su turno, la empresa publica reportes de sostenibilidad (hasta 2015), que contiene resultados de la operaci&oacute;n de metro, con porcentajes de viajes por l&iacute;nea, reportes sobre afluencia diaria promedio (por estaci&oacute;n), y Promedio de Cantidad de Personas Movilizadas en D&iacute;as Laborales por L&iacute;nea.</p> <p> 6) Que tras an&aacute;lisis de los antecedentes aportados en los descargos por la reclamada -y que complementan la respuesta otorgada en su oportunidad-, y revisado el objeto de METRO S.A., en relaci&oacute;n con la estructura organizacional de la empresa, que cuenta con gerencias espec&iacute;ficas relativas a la gesti&oacute;n operacional de la misma, a juicio de este Consejo, resultaba plausible que el &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n, analizando el conjunto de antecedentes requeridos, estimare que el &oacute;rgano competente y que pudiere contar con la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre combinaciones, cantidad de validaciones y cantidad de pasajeros por estaciones de Metro fuere la propia empresa estatal. Por lo anterior, atendida la competencia que detenta la empresa referida respecto de materias propias de su control de gesti&oacute;n de pasajeros, lo que adem&aacute;s aparece ratificado por parte de la Subsecretar&iacute;a en sus descargos, y correspondiendo al Ministerio del ramo m&aacute;s bien establecer pol&iacute;ticas, planes y normas a nivel nacional en materia de transportes, se estima que proced&iacute;a en la especie aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el que se rechazar&aacute; asimismo esta parte del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Oriana Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez, de 29 de noviembre de 2016, en contra de la Subsecretaria de Transportes, por cuanto respecto del literal a) se entreg&oacute; toda aquella informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, actualizada a 2015; y, respecto de los literales b), c) y d), atendido que proced&iacute;a, en la especie, la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n a la entidad competente, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Oriana Fern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>