Decisión ROL C4025-16
Reclamante: VIVIANA FUENTEALBA MUÑOZ  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Electoral, fundado en la denegación de la información requerida referente a la «Copia de cambio de domicilio a la comuna de Providencia del Señor Giorgio Jackson (...)». El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4025-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Viviana Fuentealba Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4025-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Viviana Fuentealba Mu&ntilde;oz, mediante presentaci&oacute;n de 19 de octubre de 2016, solicit&oacute; al Servicio Electoral -en adelante tambi&eacute;n Servel-, &laquo;Copia de cambio de domicilio a la comuna de Providencia del Se&ntilde;or Giorgio Jackson (...)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2016, el organismo requerido indic&oacute; al solicitante que dicho Servicio debe elaborar un patr&oacute;n electoral, que s&oacute;lo contiene aquellos datos se&ntilde;alados en el inciso tercero del art&iacute;culo 31 de la ley N&deg; 18.556, entre otros, nombre, c&eacute;dula de identidad, sexo, domicilio electoral, no constituyendo un dato electoral la solicitud de cambio de domicilio electoral que se formule por los interesados. Por lo anterior, no le es posible acceder a la entrega del documento requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Viviana Fuentealba Mu&ntilde;oz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERVEL, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Agreg&oacute;, que la solicitud de cambio electoral presentada por cada interesado es un insumo esencial para determinar el domicilio electoral.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;12.128, de 6 de diciembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio Electoral, quien mediante presentaci&oacute;n de 29 de diciembre del mismo a&ntilde;o, expuso en s&iacute;ntesis que, &laquo;los datos electorales contenidos en el padr&oacute;n electoral, seg&uacute;n el art&iacute;culo 31 de la ley N&deg; 18.556, son: los nombres y apellidos del elector, su n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional, sexo, domicilio electoral con indicaci&oacute;n de la circunscripci&oacute;n, comuna, provincia y regi&oacute;n a la que pertenezca y el n&uacute;mero de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar, no constituyendo un dato electoral las solicitudes de cambio de domicilio. El referido padr&oacute;n electoral es p&uacute;blico, s&oacute;lo en cuanto a los datos indicados y, adem&aacute;s, conforme al inciso cuarto del art&iacute;culo 32 e inciso tercero del art&iacute;culo 31, ambos de la Ley N&deg; 18.566, debe ser publicado por el Servicio Electoral en su sitio web (...)&raquo;.</p> <p> Hizo presente que el cambio de domicilio electoral puede efectuarse ante dicho organismo o ante el Servicio de Registro Civil. En el caso del Sr. Giorgio Jackson, este hizo su cambio de domicilio mediante presentaci&oacute;n ante el Registro Civil, raz&oacute;n por la cual, la solicitud de cambio de domicilio no obra en su poder.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la reclamada indic&oacute; que los antecedentes solicitados no obraban en su poder.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servel que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se representar&aacute; a la reclamada no haber derivado el requerimiento al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. De la misma forma y en armon&iacute;a con el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a realizar la derivaci&oacute;n antes mencionada, debiendo el &oacute;rgano derivado, al momento de hacer el tratamiento de datos personales respectivo, tener presente lo establecido en el art&iacute;culo 48 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tca de la Rep&uacute;blica, respecto del dato regi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Viviana Fuentealba Mu&ntilde;oz, en contra del Servicio Electoral, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar al Sr. Director del Servicio Electoral no ahber derivado el requerimeinto de informaci&oacute;n al Registro Civil en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, derivar el requerimiento de do&ntilde;a Viviana Fuentealba Mu&ntilde;oz al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para que proceda en conformidad al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n y en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Viviana Fuentealba Mu&ntilde;oz y al Sr Director del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>