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DECISIÓN AMPARO ROL C4025-16</p>
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Entidad pública: Servicio Electoral</p>
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Requirente: Viviana Fuentealba Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 29.11.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4025-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Viviana Fuentealba Muñoz, mediante presentación de 19 de octubre de 2016, solicitó al Servicio Electoral -en adelante también Servel-, «Copia de cambio de domicilio a la comuna de Providencia del Señor Giorgio Jackson (...)».</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2016, el organismo requerido indicó al solicitante que dicho Servicio debe elaborar un patrón electoral, que sólo contiene aquellos datos señalados en el inciso tercero del artículo 31 de la ley N° 18.556, entre otros, nombre, cédula de identidad, sexo, domicilio electoral, no constituyendo un dato electoral la solicitud de cambio de domicilio electoral que se formule por los interesados. Por lo anterior, no le es posible acceder a la entrega del documento requerido.</p>
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3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2016, doña Viviana Fuentealba Muñoz, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERVEL, fundado en la denegación de la información requerida. Agregó, que la solicitud de cambio electoral presentada por cada interesado es un insumo esencial para determinar el domicilio electoral.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°12.128, de 6 de diciembre de 2016, confirió traslado al Sr. Director del Servicio Electoral, quien mediante presentación de 29 de diciembre del mismo año, expuso en síntesis que, «los datos electorales contenidos en el padrón electoral, según el artículo 31 de la ley N° 18.556, son: los nombres y apellidos del elector, su número de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción, comuna, provincia y región a la que pertenezca y el número de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar, no constituyendo un dato electoral las solicitudes de cambio de domicilio. El referido padrón electoral es público, sólo en cuanto a los datos indicados y, además, conforme al inciso cuarto del artículo 32 e inciso tercero del artículo 31, ambos de la Ley N° 18.566, debe ser publicado por el Servicio Electoral en su sitio web (...)».</p>
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Hizo presente que el cambio de domicilio electoral puede efectuarse ante dicho organismo o ante el Servicio de Registro Civil. En el caso del Sr. Giorgio Jackson, este hizo su cambio de domicilio mediante presentación ante el Registro Civil, razón por la cual, la solicitud de cambio de domicilio no obra en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la reclamada indicó que los antecedentes solicitados no obraban en su poder.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servel que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se representará a la reclamada no haber derivado el requerimiento al Servicio de Registro Civil e Identificación en aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. De la misma forma y en armonía con el principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a realizar la derivación antes mencionada, debiendo el órgano derivado, al momento de hacer el tratamiento de datos personales respectivo, tener presente lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Polítca de la República, respecto del dato región.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Viviana Fuentealba Muñoz, en contra del Servicio Electoral, atendida la inexistencia de la información requerida, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Representar al Sr. Director del Servicio Electoral no ahber derivado el requerimeinto de información al Registro Civil en conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar el requerimiento de doña Viviana Fuentealba Muñoz al Servicio de Registro Civil e Identificación, para que proceda en conformidad al procedimiento de acceso a la información y en los términos señalados en el considerando 4° de la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Viviana Fuentealba Muñoz y al Sr Director del Servicio Electoral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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