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<strong>DECISIÓN AMPARO C151-11</strong></p>
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Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén</p>
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Requirente: Patricio Segura Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 249 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C151-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2010, don Patricio Segura Ortiz, en representación de la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén que le proporcionara “la información (mails institucionales, memos, oficios, cartas, etc.) vinculada con la evaluación técnica de la segunda adenda del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, que fuera solicitada mediante el Ordinario N° 76, del 28 de octubre de 2010, del Director Regional el Servicio de Evaluación Ambiental. Esto debe incluir, en forma especial, los informes de los profesionales y técnicos evaluadores, las citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicación formal con el nivel superior en Santiago, relacionada con la materia (si procede), además de todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento oficial del Servicio mediante el Ordinario N° 1857, de 15 de noviembre de 2010”.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de enero de 2011, la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén, respondió a la antedicha solicitud, mediante el Ordinario SEE11 N° 100, en los siguientes términos:</p>
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a) Para efectos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se realizaron al interior de la SEREMI múltiples reuniones interdisciplinarias de trabajo, a las cuales asistieron profesionales de diversas unidades del Servicio. Dichas Unidades son los entes responsables de elaborar las observaciones técnicas respecto de los proyectos ingresados al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, para cuyo efecto la base legal y técnica corresponde a la propia del Ministerio de Bienes Nacionales, así como aquellas complementarias de la Administración del Estado.</p>
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b) Para el caso particular de las observaciones a la adenda N° 2, presentada por la empresa Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. el proceso llevado a cabo siguió la misma línea y secuencia del sistema descrito anteriormente resumiendo su proceso en el siguiente listado:</p>
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a) Jornadas completas de trabajo los días 10 y 11 de noviembre de 2010: evaluación de la adenda N° 2 del proyecto Hidroeléctrico de Aysén.</p>
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b) Jornada del 12 de noviembre de 2010: reunión resolutiva de observaciones.</p>
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c) Jornada del 13 de noviembre de 2010: elaboración del Oficio respectivo.</p>
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d) Jornada del 13 de noviembre de 2010: envió de observaciones al Secretario Regional Ministerial para su aprobación.</p>
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e) Jornada del 15 de noviembre: despacho de observaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental e incorporación al sistema electrónico del SEA.</p>
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3) AMPARO: El 8 de febrero de 2011, don Patricio Segura Ortiz, en representación de la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén, dedujo amparo al derecho de acceso a la información de su representada en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, fundado en que la información proporcionada no correspondería a aquella que solicitó, por cuanto que no le fueron entregados los correos electrónicos ni informes profesionales y técnicos que derivaron en los pronunciamientos respectivos así como tampoco la citación a las reuniones que se consignan en las respuestas ni los resultados concretos de éstas. Agrega el reclamante, que transgrede toda lógica informar que los únicos documentos relativos a la evaluación de la Adenda N° 2 del proyecto Hidrológico de Aysén, son los pronunciamientos finales que se encuentran disponibles en la página web, y que no existirían documentos previos tales como convocatorias a reuniones de trabajo, documentos para la consolidación del trabajo u otros, puesto que ellos han debido constituir los fundamentos para los informes finales, siendo esto último aquello a que se dirige la solicitud como una manera de evaluar el proceso en cuestión y que sustenta el espíritu de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 339, de 11 de febrero de 2011, al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén, quien a través del Ordinario SE11 N° 416, de 10 de marzo de 2011, procedió a evacuar sus descargos señalando que:</p>
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a) La respuesta entregada al Sr. Segura Ortiz, mediante el Ordinario N° 100, de fecha 18.01.2011, corresponde únicamente y de manera exclusiva, al proceso y tratamiento que conllevó el tema de las observaciones a la Adenda N° 2, descritas en este mismo oficio, no existiendo otro tipo de documentación sobre la materia.</p>
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b) La dinámica de trabajo de la presente Administración, que apunta a una mayor eficiencia para el tratamiento de las distintas gestiones, se traduce en que la mayoría de las citaciones para reuniones de trabajo internas, se realizan telefónica o personalmente, como se indicó en nuestro oficio respuesta, reiterando esta información para el caso de las reuniones de evaluación de la segunda adenda de las Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.</p>
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c) Respecto a informes de profesionales, mails, memos, etc., éstos no fueron requeridos, ya que tanto el análisis en digital como físico, se realizó con las cubiertas y material entregado por la misma adenda, como también con las cubiertas digitales institucionales del SIG. Del mismo modo y posteriormente, la redacción del documento final (pronunciamiento), fue elaborado en conjunto por todos los profesionales de las unidades encargadas para tal efecto, en las instancias declaradas en el oficio Ordinario SEE11 N° 100 de fecha 18.01.2011.</p>
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d) En virtud de lo anterior, se han agotado las gestiones realizadas para entregar más información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de acceso se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén, a través del Ordinario N° 1857, de 15 de noviembre de 2011, pronunciara las observaciones técnicas del Servicio con respecto a la Segunda Adenda del proyecto Hidroeléctrico de Aysén, en el marco de la evaluación ambiental de dicho proyecto. En específico, la solicitud versa sobre los mails, oficios, cartas, memos, citaciones a reuniones, actas de reuniones, informes técnico-profesionales, o comunicaciones formales con el nivel central.</p>
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2) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de carácter general, al tenor de lo señalado por este Consejo en la decisión recaída en el amparo A107-09 (considerando 1°), esto es, “…de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia”, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso el organismo reclamado se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, la documentación requerida en la especie constituye el complemento directo del pronunciamiento expresado en el Ordinario N° 1857, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, literal g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, siendo, en principio, pública, a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, y susceptible de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor del artículo 10 del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento, y como se resolvió en la decisión C124-11, los mensajes enviados a través de los correos electrónicos institucionales son, al tenor de los artículos 2°, literal d), y 3°, inc. 1°, de la Ley N° 19.799, de 2002, documentos electrónicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el artículo 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art. 3°, literal e), de su Reglamento.</p>
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4) Que, establecido lo anterior, cabe indicar que la intervención de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Hidrológico Aysén, fue requerida, según consta en el Ordinario N° 76, de la Directora (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Aysén, de 28 de octubre de 2010, sobre la base normativa contenida en los incisos 4° y 5° de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone que “El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias”.</p>
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5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental (www.e-seia-cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda N° 2, se encuentran publicados, constando el emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén, mediante el Ordinario N°1857, del 15 de noviembre de 2010. (Ver en el siguiente enlace: http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3103211).</p>
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6) Que, al responder la solicitud de acceso, y en esta sede, la reclamada ha descrito el procedimiento que tuvo lugar para emitir el pronunciamiento técnico contenido en el antedicho Ordinario N° 1.857, indicando que se realizaron cinco reuniones en las fechas que especificó en su respuesta. Sin embargo, agrega que las coordinaciones internas que tuvieron lugar para concretar dicha reuniones se basaron en comunicaciones personales o telefónicas, de manera que no existe el respaldo documental a que se refiere la solicitud, basándose su pronunciamiento en los materiales y cubiertas entregado por la misma adenda. En otras palabras, la reclamada ha sostenido que la información requerida no obra en su poder, sin perjuicio de reconocer la realización de reuniones y jornadas de trabajo destinadas a la elaboración del citado pronunciamiento, lo que ha informado en su respuesta.</p>
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7) Que, atendido el tenor de las alegaciones vertidas por la SEREMI de Bienes Nacionales, y no habiendo indicios que hagan presumir la existencia de algún documento o antecedente adicional al pronunciamiento mismo, este Consejo estima que el organismo respondió satisfactoriamente la solicitud de acceso dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, no siendo posible a este Consejo requerir la entrega de información adicional por resultar ésta inexistente, debiendo razonarse para este efecto en los términos expuestos las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, este Consejo hace presente su preocupación respecto de las afirmaciones vertidas por la SEREMI en orden a que el procedimiento para adoptar la decisión se ha realizado a través de coordinaciones informales, sin que existan actas u otros documentos que respalden el trabajo realizado. En efecto, si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos —que tiene aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N° 19.300— exige que las formalidades del procedimiento sean “aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, máxime tratándose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia pública como la evaluación del impacto ambiental de un proyecto hidroeléctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del artículo 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerirá al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a este criterio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Patricio Segura Ortiz, en representación de la Corporación Privada para el desarrollo de Aysén, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Aysén.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén para que, en lo sucesivo, deje constancia aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al emitir pronunciamientos o adoptar decisiones.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio Segura Ortiz, en calidad de representante de la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre a la presente decisión por no encontrarse presente en la sesión. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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