Decisión ROL C4032-16
Reclamante: VALENTIN VERA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Talca, fundado en que la universidad no informa una situación de vital importancia. La solicitud de información dice relación con: "Solicito copia de los siguientes documentos y/o pronunciamiento, en relación a empleados públicos y disposición de la Contraloría General de la República N°39068N99 que adjunto y noticia aparecida en diario nacional que les remito sobre doctorados EGEU-ULSET: a) "Cuantos académicos tienen títulos y/o grados académicos en registro, en relación a títulos profesionales y grados académicos de universidades extranjeras sin validar en la Universidad de Chile (...)" b) "Medidas tomadas por la universidad, en caso de existir". c) Existe personal que tenga títulos en EGEU-ULSET. Nota: Esto para confrontarlo en listado pedido a la Universidad de Chile y datos obtenidos en transparencia activa (...)". Nota: ver enlace http://m.elmostrador.cl/noticias/pais/2016/11/09/universidad-fantasma-otorgo-doctorados-a-funcionarios-del-poder-judicial. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándose en lo relativo a lo requerido en la letra b), de la solicitud de información, al constatarse que el órgano dio respuesta a lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4032-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Talca.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4032-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2016, don Valent&iacute;n Vera Fuentes, solicit&oacute; a la Universidad de Talca, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito copia de los siguientes documentos y/o pronunciamiento, en relaci&oacute;n a empleados p&uacute;blicos y disposici&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg;39068N99 que adjunto y noticia aparecida en diario nacional que les remito sobre doctorados EGEU-ULSET:</p> <p> a) &quot;Cuantos acad&eacute;micos tienen t&iacute;tulos y/o grados acad&eacute;micos en registro, en relaci&oacute;n a t&iacute;tulos profesionales y grados acad&eacute;micos de universidades extranjeras sin validar en la Universidad de Chile (...)&quot;</p> <p> b) &quot;Medidas tomadas por la universidad, en caso de existir&quot;.</p> <p> c) Existe personal que tenga t&iacute;tulos en EGEU-ULSET. Nota: Esto para confrontarlo en listado pedido a la Universidad de Chile y datos obtenidos en transparencia activa (...)&quot;. Nota: ver enlace http://m.elmostrador.cl/noticias/pais/2016/11/09/universidad-fantasma-otorgo-doctorados-a-funcionarios-del-poder-judicial.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 01 de agosto de 2014, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica emiti&oacute; un pronunciamiento que reconsidera toda otra jurisprudencia sobre la materia, estableciendo que no es necesario el reconocimiento, la revalidaci&oacute;n o la convalidaci&oacute;n de un grado acad&eacute;mico obtenido en el extranjero ante la Universidad de Chile, para cumplir tareas que indica en la Universidad de Talca.</p> <p> b) El dictamen referido es el N&deg; 58.634 y, en lo principal, se&ntilde;ala que &quot;el inciso primero del art&iacute;culo 6&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, del Ministerio de Educaci&oacute;n -que aprueba los Estatutos de la Universidad de Chile-, prescribe que a &eacute;sta le corresponde la atribuci&oacute;n privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar t&iacute;tulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales&quot;. Luego concluye que, acorde a la &#39;autonom&iacute;a acad&eacute;mica&#39; de que goza la Universidad de Talca, &quot;le corresponde a la autoridad de la aludida instituci&oacute;n disponer las designaciones que se requieran para efectuar sus funciones de docencia, investigaci&oacute;n y extensi&oacute;n y, en tal contexto, ponderar los m&eacute;ritos acad&eacute;micos que poseen quienes desean Incorporarse a esas labores, lo que incluye la valoraci&oacute;n de los grados que &eacute;stos posean, sin que sea necesario para estos efectos que las personas que vayan a desempe&ntilde;arse en la Universidad de que se trata, obtengan previamente de la Universidad de Chile, el reconocimiento, revalidaci&oacute;n o convalidaci&oacute;n de su &#39;grado acad&eacute;mico&#39; obtenido en el extranjero.&#39;&#39;</p> <p> c) Respecto al tercer requerimiento de su solicitud y como indica la letra c) del art&iacute;culo 21, de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot; no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en resumen, en que la universidad no informa situaci&oacute;n que es de vital importancia.</p> <p> 4) SUBSANACION DE AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 12284, de 13 de diciembre de 2016, este Consejo requiri&oacute; al reclamante, que aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, indicando con precisi&oacute;n la informaci&oacute;n que siendo requerida no fue proporcionada por la universidad.</p> <p> Luego, el d&iacute;a 13 de diciembre de 2016, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante precis&oacute; en s&iacute;ntesis, que la universidad no le respondi&oacute; lo requerido en ninguno de los literales de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Talca, mediante oficio N&deg; 12.635, de fecha 21 de diciembre de 2016.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano, por medio de ordinario N&deg; 001/2017, de 06 de enero de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, respecto a lo requerido en la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n, el &oacute;rgano refiere que el dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 58.634 del a&ntilde;o 2014, sostiene en lo que importa que: &quot;le corresponde a la autoridad de la aludida instituci&oacute;n disponer las designaciones que se requieran para efectuar sus funciones de docencia, investigaci&oacute;n y extensi&oacute;n y, en tal contexto, ponderar los m&eacute;ritos acad&eacute;micos que poseen quienes desean incorporarse a esas labores, lo que incluye la valoraci&oacute;n de los grados que &eacute;stos posean, sin que sea necesario para estos efectos que las personas que vayan a desempe&ntilde;arse en la Universidad de que se trata, obtengan previamente de la Universidad de Chile, el reconocimiento, revalidaci&oacute;n o convalidaci&oacute;n de su &#39;grado acad&eacute;mico&#39; obtenido en el extranjero&quot;. En virtud de lo anterior, la Universidad no ha adoptado medidas respecto a los docentes cuyos t&iacute;tulos no han sido validados por la Universidad de Chile.</p> <p> b) En lo tocante a lo requerido en la letra a) y c) del numeral 1&deg;, precedente, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, para responder a lo solicitado implica la revisi&oacute;n de 2.628 expedientes f&iacute;sicos -que corresponden en un desglose de 200 acad&eacute;micos de planta regular, 333 de planta no regular, 162 no acad&eacute;micos de planta, 86 no acad&eacute;micos a contrata, 39 directivos y 1.808 contrataciones a honorarios, entre los que naturalmente, se encuentran tambi&eacute;n acad&eacute;micos-. Dichos expedientes se encuentran contenidos en soporte f&iacute;sico a cargo de la Direcci&oacute;n de Operaciones del Personal, el que dado su volumen, no est&aacute; de manera &iacute;ntegra en las oficinas de la aludida Direcci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n en bodegas de nuestra Casa Central y en dependencias de Secretar&iacute;a General de la universidad, el proporcionar los antecedentes requeridos, implicar&iacute;a distraer a los siete funcionarios del departamento indicado, por un lapso aproximado de 2 a 3 meses.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de lo requerido en los literales a), b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo tocante a lo pedido en la letra a) y c), el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sobre dicha causal, cabe tener presente que aquella permite reservar informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues seg&uacute;n se constata, &eacute;sta ha identificado de modo preciso el n&uacute;mero de la documentaci&oacute;n, advirti&eacute;ndose que el volumen de la misma no tiene una entidad suficiente para generar la afectaci&oacute;n invocada. En tal sentido, lo solicitado en la letra a) del numeral 1&deg;, de lo expositivo, dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con la cantidad o n&uacute;mero de acad&eacute;micos que se encuentran en una determinada situaci&oacute;n, mas no la entrega de documento alguno que exija su copia, tratamiento o anonimizaci&oacute;n; y la letra c), s&oacute;lo exige los nombres de los funcionarios que cuenten con t&iacute;tulos en EGEU-ULSET, todo lo cual desvirt&uacute;a la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano. A mayor abundamiento, lo solicitado dice relaci&oacute;n con el cuerpo acad&eacute;mico de la Universidad reclamada, informaci&oacute;n que por su naturaleza deber&iacute;a estar suficientemente sistematizada para efectos de acceder a lo requerido, en la medida que constituye un elemento esencial de toda casa de estudios superiores.</p> <p> 6) Que, en lo tocante a lo solicitado en la letra b), del requerimiento de informaci&oacute;n, referente a las medidas que se han tomado respecto a aquellos acad&eacute;micos que tienen t&iacute;tulos profesionales y grados acad&eacute;micos de universidades extranjeras sin validar en la Universidad de Chile, el &oacute;rgano precis&oacute; que no se han tomado medidas por cuanto la Contralor&iacute;a General, en dictamen N&deg; 58.634 del a&ntilde;o 2014, se&ntilde;al&oacute; que no era necesario que las personas que vayan a desempe&ntilde;arse en la universidad de que se trata, obtengan previamente de la Universidad de Chile, el reconocimiento, revalidaci&oacute;n o convalidaci&oacute;n de su grado acad&eacute;mico obtenido en el extranjero. Al respecto, con aquel antecedente, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a lo solicitado basado en un criterio a su vez, en la autoridad administrativa. Por este motivo, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado, atendiendo que el &oacute;rgano cumpli&oacute; con dar respuesta a lo requerido.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos anteriores, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en las letras a) y c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Universidad de Talca; rechaz&aacute;ndose en lo relativo a lo requerido en la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n, al constatarse que el &oacute;rgano dio respuesta a lo requerido, todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Talca que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Cuantos acad&eacute;micos tienen t&iacute;tulos y/o grados acad&eacute;micos en registro, en relaci&oacute;n a t&iacute;tulos profesionales y grados acad&eacute;micos de universidades extranjeras sin validar en la Universidad de Chile;</p> <p> ii. Personal que tenga t&iacute;tulos en EGEU-ULSET.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Rector de la Universidad de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>