Decisión ROL C4034-16
Reclamante: DANIELA BONOMO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "declaraciones renta (F22) de los siguientes (ex -contribuyentes)", indicando el RUT de 29 empresas. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4034-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Daniela Bonomo.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4034-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2016, do&ntilde;a Daniela Bonomo solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;declaraciones renta (F22) de los siguientes (ex -contribuyentes)&quot;, indicando el RUT de 29 empresas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Res.Ex.Nro.: LTNot 0011496, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Daniela Bonomo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la publicidad no puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del SII ni el derecho de las personas, porque se pidi&oacute; informaci&oacute;n de ex contribuyentes lo que nos lleva a ejercicios tributarios antiguos (...) tampoco se puede afectar derechos de personas extintas, menos a&uacute;n la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional (...) Si el SII decide cumplir con la ley N&deg; 20.285 puede entregar datos estad&iacute;sticos de todos los contribuyentes se&ntilde;alados&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 12.374, de fecha 14 de diciembre de 2016, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano y acreditar la fecha en que recibi&oacute; su notificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de diciembre de 2016, do&ntilde;a Daniela Bonomo subsan&oacute; su amparo, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta remitida por el &oacute;rgano, con la respectiva notificaci&oacute;n en que consta su fecha.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 12.551, de fecha 20 de diciembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de enero de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 43 y 46 de su Reglamento, indicando que &quot;la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida, ni aun menos, indica los hechos que la configuran. En efecto, existe absoluta inconsistencia entre lo solicitado originalmente (...) y los fundamentos del amparo que por el presente se informa (...) los fundamentos de su amparo son imprecisos, poco claros y err&aacute;ticos&quot;, y solicitando su inadmisibilidad.</p> <p> Acto seguido, agrega que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en las declaraciones de impuesto de los contribuyentes consultados, Formulario 22, por lo tanto, se encuentra amparada bajo el secreto tributario, establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. De esta forma, sostienen que de acuerdo al tenor literal del citado art&iacute;culo 35, el legislador estableci&oacute; la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n tributaria de resguardar la informaci&oacute;n que recibe, principalmente como consecuencia del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora por parte del organismo competente, no existiendo distinci&oacute;n alguna sobre el estado o estatus de &quot;ex contribuyentes&quot; (...) donde no ha hecho distinci&oacute;n el legislador, no toca al int&eacute;rprete distinguir, para efectos de calificar la calidad de un contribuyente.</p> <p> Asimismo, sostiene que el concepto &quot;T&eacute;rmino de giro&quot; corresponde a un aviso de toda persona natural o jur&iacute;dica cuando pone t&eacute;rmino a su giro comercial o industrial, lo que no implica perder la calidad de contribuyente, por cuanto una persona natural o jur&iacute;dica puede encontrarse desarrollando varias actividades sujetas al pago de impuesto, y que &quot;la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administraci&oacute;n Tributaria (...) cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y s&oacute;lo en la medida de lo estrictamente necesario, la &oacute;rbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la obtenci&oacute;n de los recursos (...) En la especie, como ya se ha dicho, lo solicitado consiste en la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones juradas obligatorias relativas a los Formularios 22; declaraciones juradas que son exigidas por la ley como una herramienta para verificar la correcta determinaci&oacute;n de los impuestos que se devengaran en el ejercicio de sus actividades; de este modo, lo solicitado no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Luego, el &oacute;rgano manifiesta que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada en el reclamo, al nivel de detalle requerido, es inexistente, se&ntilde;alando que no puede entregar informaci&oacute;n que no posee, ni corresponde imponer al SII, la elaboraci&oacute;n, procesamiento o sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol 11.383-2014, la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 5.928-2013, y lo razonado por este Consejo, en las decisiones rol C959-15 y C1214-15, no obstante lo cual, el &oacute;rgano indica el link de la p&aacute;gina web y la forma de acceder a determinada informaci&oacute;n estad&iacute;stica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, por no haberse se&ntilde;alado claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, por medio de la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por parte de la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, copia de las declaraciones de renta (Formulario 22) de los ex contribuyentes que indica, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) Que, al respecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n solicitada, cuando se trate de antecedentes que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por su lado, el inciso 2&deg; del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3665-16, este Consejo ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo - declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.</p> <p> 5) Que, la informaci&oacute;n solicitada consiste en copia de las declaraciones de renta (Formulario 22) de los ex contribuyentes que indica. Al respecto se debe tener presente, que mediante dicho formulario los contribuyentes realizan la declaraci&oacute;n de sus rentas anuales, los que deben ser presentados a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la normativa vigente. Por lo tanto, dan cuenta de la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a las empresas de las cuales indica su n&uacute;mero de RUT, en relaci&oacute;n a sus ejercicios comerciales, antecedentes que por expresa disposici&oacute;n legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 6) Que, asimismo, con relaci&oacute;n a lo alegado por la reclamante, respecto a la eventual condici&oacute;n de ex -contribuyentes de las personas jur&iacute;dicas consultadas, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que esto s&oacute;lo da cuenta que dichas entidades habr&iacute;an informado el t&eacute;rmino de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, cuesti&oacute;n que no acredita, necesariamente, la extinci&oacute;n de su personalidad jur&iacute;dica. Sin embargo, tal circunstancia no transforma la naturaleza jur&iacute;dica de lo requerido, esto es, antecedentes extra&iacute;dos de las declaraciones de impuesto a la renta, en informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la que, tambi&eacute;n quedan comprendidos dentro de la causal de reserva indicada.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Bonomo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Bonomo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>