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DECISIÓN AMPARO ROL C4034-16.</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Daniela Bonomo.</p>
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Ingreso Consejo: 29.11.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C4034-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2016, doña Daniela Bonomo solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, la siguiente información: "declaraciones renta (F22) de los siguientes (ex -contribuyentes)", indicando el RUT de 29 empresas.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Res.Ex.Nro.: LTNot 0011496, denegó la entrega de la información solicitada por configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) AMPARO: El 29 de noviembre de 2016, doña Daniela Bonomo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "la publicidad no puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del SII ni el derecho de las personas, porque se pidió información de ex contribuyentes lo que nos lleva a ejercicios tributarios antiguos (...) tampoco se puede afectar derechos de personas extintas, menos aún la seguridad de la nación o el interés nacional (...) Si el SII decide cumplir con la ley N° 20.285 puede entregar datos estadísticos de todos los contribuyentes señalados".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 12.374, de fecha 14 de diciembre de 2016, solicitó a la reclamante subsanar su amparo, acompañando copia íntegra de la respuesta otorgada por el órgano y acreditar la fecha en que recibió su notificación.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2016, doña Daniela Bonomo subsanó su amparo, acompañando copia de la respuesta remitida por el órgano, con la respectiva notificación en que consta su fecha.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 12.551, de fecha 20 de diciembre de 2016, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 5 de enero de 2017, el órgano remitió sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando, en síntesis, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 43 y 46 de su Reglamento, indicando que "la reclamación no señala la existencia de alguna infracción cometida, ni aun menos, indica los hechos que la configuran. En efecto, existe absoluta inconsistencia entre lo solicitado originalmente (...) y los fundamentos del amparo que por el presente se informa (...) los fundamentos de su amparo son imprecisos, poco claros y erráticos", y solicitando su inadmisibilidad.</p>
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Acto seguido, agrega que la información solicitada se encuentra contenida en las declaraciones de impuesto de los contribuyentes consultados, Formulario 22, por lo tanto, se encuentra amparada bajo el secreto tributario, establecido en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario. De esta forma, sostienen que de acuerdo al tenor literal del citado artículo 35, el legislador estableció la obligación de los órganos de la administración tributaria de resguardar la información que recibe, principalmente como consecuencia del ejercicio de la función fiscalizadora por parte del organismo competente, no existiendo distinción alguna sobre el estado o estatus de "ex contribuyentes" (...) donde no ha hecho distinción el legislador, no toca al intérprete distinguir, para efectos de calificar la calidad de un contribuyente.</p>
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Asimismo, sostiene que el concepto "Término de giro" corresponde a un aviso de toda persona natural o jurídica cuando pone término a su giro comercial o industrial, lo que no implica perder la calidad de contribuyente, por cuanto una persona natural o jurídica puede encontrarse desarrollando varias actividades sujetas al pago de impuesto, y que "la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administración Tributaria (...) cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y sólo en la medida de lo estrictamente necesario, la órbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes con el objeto de hacer posible la obtención de los recursos (...) En la especie, como ya se ha dicho, lo solicitado consiste en la entrega de la información contenida en las declaraciones juradas obligatorias relativas a los Formularios 22; declaraciones juradas que son exigidas por la ley como una herramienta para verificar la correcta determinación de los impuestos que se devengaran en el ejercicio de sus actividades; de este modo, lo solicitado no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia".</p>
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Luego, el órgano manifiesta que la información estadística solicitada en el reclamo, al nivel de detalle requerido, es inexistente, señalando que no puede entregar información que no posee, ni corresponde imponer al SII, la elaboración, procesamiento o sistematización de la información, haciendo mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol 11.383-2014, la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 5.928-2013, y lo razonado por este Consejo, en las decisiones rol C959-15 y C1214-15, no obstante lo cual, el órgano indica el link de la página web y la forma de acceder a determinada información estadística.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, por no haberse señalado claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, por medio de la cual se denegó la entrega de la información solicitada, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por parte de la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación por improcedente.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada, esto es, copia de las declaraciones de renta (Formulario 22) de los ex contribuyentes que indica, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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3) Que, al respecto, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar la información solicitada, cuando se trate de antecedentes que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política. Por su lado, el inciso 2° del señalado artículo 35, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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4) Que, en tal sentido, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C3665-16, este Consejo ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo - declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.</p>
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5) Que, la información solicitada consiste en copia de las declaraciones de renta (Formulario 22) de los ex contribuyentes que indica. Al respecto se debe tener presente, que mediante dicho formulario los contribuyentes realizan la declaración de sus rentas anuales, los que deben ser presentados a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la normativa vigente. Por lo tanto, dan cuenta de la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a las empresas de las cuales indica su número de RUT, en relación a sus ejercicios comerciales, antecedentes que por expresa disposición legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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6) Que, asimismo, con relación a lo alegado por la reclamante, respecto a la eventual condición de ex -contribuyentes de las personas jurídicas consultadas, el órgano señaló que esto sólo da cuenta que dichas entidades habrían informado el término de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no acredita, necesariamente, la extinción de su personalidad jurídica. Sin embargo, tal circunstancia no transforma la naturaleza jurídica de lo requerido, esto es, antecedentes extraídos de las declaraciones de impuesto a la renta, en información pública, razón por la que, también quedan comprendidos dentro de la causal de reserva indicada.</p>
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7) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo, respecto de la información solicitada, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Daniela Bonomo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Bonomo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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