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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C152-11</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO Chile).</p>
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Requirente: Mario González Martínez.</p>
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Ingreso Consejo: 09.02.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 224 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C152-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 30 de diciembre de 2010, don Mario González Martínez solicitó a la Fundación Educacional de Chuquicamata, en lo sucesivo “la Fundación” antecedentes relativos a su personal, contrataciones, transferencias de fondos públicos, presupuesto, auditorías, entre otros.</p>
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2) Que, el 31 de enero de 2011, el Rector del Colegio Chuquicamata denegó la entrega de la información requerida, en virtud de no ser aplicable a la Fundación la Ley de Transparencia, invocada por el reclamante en su solicitud de información.</p>
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3) Que, el 9 de febrero pasado, don Mario González Martínez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Fundación Educacional de Chuquicamata, fundado en que dicha entidad habría denegado el acceso a la información por él solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Fundación Educacional de Chuquicamata, persona jurídica de Derecho Privado sin fines de lucro, en la cual la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) tiene participación activa, según lo informado en el banner de transparencia activa del sitio Web de dicha empresa: <www.codelco.cl>.</www.codelco.cl></p>
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3) Que, el carácter de empresa del Estado de CODELCO consta en el artículo 1° del Decreto Ley N° 1350, de 1976, en cuya virtud se establece que: “Créase, con la denominación de Corporación Nacional del Cobre de Chile, que podrá usar como denominación abreviada la expresión CODELCO o CODELCO-CHILE, una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en la comuna de Santiago, de duración indefinida, sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre, y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Minería. En el presente decreto ley se la denominará también la “EMPRESA”.</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre los amparos Roles A4-09 y C344-10, relativos a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativo a Televisión Nacional de Chile; Rol C345-10, relativo a la Empresa Portuaria San Antonio; y Rol C151-10, relativo a CODELCO, todas empresas autónomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta o no competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero– la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p>
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6) Que, en consideración a lo expuesto, la postura mayoritaria de este Consejo ha sido que a CODELCO – empresa del Estado creada por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1350, del 30 de diciembre de 1976 – no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila, de conformidad a los fundamentos indicados en la Decisión N° A4-09 de este Consejo, que se entienden reproducidos.</p>
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7) Que, en consecuencia, siendo aplicables a CODELCO solo las normas de la Ley de Transparencia relativas a transparencia activa y en el entendido que la Fundación es una entidad dependiente de esta empresa autónoma del Estado, no puede sino concluirse que a la Fundación no le son aplicables las normas sobre acceso a la información pública contenidas en dicho cuerpo legal.</p>
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8) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, debe estimarse que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Mario González Martínez, de 9 de febrero de 2011, en contra de la Fundación Educacional de Chuquicamata, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos en contra denegaciones de acceso a la información deducidos en contra de personas jurídicas de Derecho Privado dependientes de empresas autónomas del Estado.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Mario González Martínez y al Sr. Rector de la Fundación Educacional de Chuquicamata, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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Decisión acordada con el voto disidente del Presidente don Raúl Urrutia Ávila, por las razones que indicó en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero, don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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