Decisión ROL C152-11
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Reclamante: MARIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Corporación Nacional del Cobre de Chile, frente a la denegación de acceso a información acerca del personal, contrataciones, transferencias de fondos públicos, presupuesto, auditorías, entre otros, de la Fundación Educacional de Chuquicamata. El Consejo declaró inadmisible el recurso por estimar que es incompetente para conocer de los amparos en contra denegaciones de acceso a la información deducidos en contra de personas jurídicas de Derecho Privado dependientes de empresas autónomas del Estado. El Consejo considera que su competencia sobre las empresas mencionadas se extiende exclusivamente a lo relativo a las normas de transparencia activa, con el contenido específico detallado en el art. décimo de la Ley N°20.285 y que no se le ha delegado expresamente competencia para conocer de los amparos de acceso a información. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C152-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO Chile).</p> <p> Requirente: Mario Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 224 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C152-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 30 de diciembre de 2010, don Mario Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Fundaci&oacute;n Educacional de Chuquicamata, en lo sucesivo &ldquo;la Fundaci&oacute;n&rdquo; antecedentes relativos a su personal, contrataciones, transferencias de fondos p&uacute;blicos, presupuesto, auditor&iacute;as, entre otros.</p> <p> 2) Que, el 31 de enero de 2011, el Rector del Colegio Chuquicamata deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de no ser aplicable a la Fundaci&oacute;n la Ley de Transparencia, invocada por el reclamante en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el 9 de febrero pasado, don Mario Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fundaci&oacute;n Educacional de Chuquicamata, fundado en que dicha entidad habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n por &eacute;l solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Fundaci&oacute;n Educacional de Chuquicamata, persona jur&iacute;dica de Derecho Privado sin fines de lucro, en la cual la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) tiene participaci&oacute;n activa, seg&uacute;n lo informado en el banner de transparencia activa del sitio Web de dicha empresa: <www.codelco.cl>.</www.codelco.cl></p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa del Estado de CODELCO consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 1350, de 1976, en cuya virtud se establece que: &ldquo;Cr&eacute;ase, con la denominaci&oacute;n de Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, que podr&aacute; usar como denominaci&oacute;n abreviada la expresi&oacute;n CODELCO o CODELCO-CHILE, una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, domiciliada en la comuna de Santiago, de duraci&oacute;n indefinida, sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos t&eacute;rminos que las sociedades an&oacute;nimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N&ordm; 1.349, de 1976, que crea la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, y que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Miner&iacute;a. En el presente decreto ley se la denominar&aacute; tambi&eacute;n la &ldquo;EMPRESA&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre los amparos Roles A4-09 y C344-10, relativos a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativo a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C345-10, relativo a la Empresa Portuaria San Antonio; y Rol C151-10, relativo a CODELCO, todas empresas aut&oacute;nomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta o no competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero&ndash; la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a lo expuesto, la postura mayoritaria de este Consejo ha sido que a CODELCO &ndash; empresa del Estado creada por el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1350, del 30 de diciembre de 1976 &ndash; no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, de conformidad a los fundamentos indicados en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo, que se entienden reproducidos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, siendo aplicables a CODELCO solo las normas de la Ley de Transparencia relativas a transparencia activa y en el entendido que la Fundaci&oacute;n es una entidad dependiente de esta empresa aut&oacute;noma del Estado, no puede sino concluirse que a la Fundaci&oacute;n no le son aplicables las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contenidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, debe estimarse que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Mario Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez, de 9 de febrero de 2011, en contra de la Fundaci&oacute;n Educacional de Chuquicamata, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos en contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n deducidos en contra de personas jur&iacute;dicas de Derecho Privado dependientes de empresas aut&oacute;nomas del Estado.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Gonz&aacute;lez Mart&iacute;nez y al Sr. Rector de la Fundaci&oacute;n Educacional de Chuquicamata, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, por las razones que indic&oacute; en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero, don Juan Pablo Olmedo Bustos no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>