Decisión ROL C153-11
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Reclamante: FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, ante la denegación de acceso a información relativa a constitución de sindicato de establecimiento en la empresa requirente (fecha y número de depósito estatutos, observaciones a constitución, documento de ajustes, notificaciones al sindicato, actual estado del sindicato). El Consejo acogió parcialmente el recurso, dando por entregadas legalmente parte de las solicitudes y ordenando la entrega pertinente. Desestima la oposición del tercero involucrado por carecer de fundamento, pues no ha expresado argumento alguno que de cuenta de una posible afectación de sus derechos por la divulgación requerida, razón por la cual no se ha desvirtuado la presunción de publicidad que pesa sobre la información requerida. Y por otro lado, desestima la petición de emisión de certificados de estado y vigencia del sindicato, puesto que los mencionados no constituyen solicitudes de información de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia, sino que corresponden a una manifestación del legítimo ejercicio del derecho constitucional de petición.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C153-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Farmacias Cruz Verde S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 244 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C153-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que reestructura y fija las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo; las disposiciones pertinentes del C&oacute;digo del Trabajo; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2010 don Sergio Rojas Barahona, en representaci&oacute;n de Farmacias Cruz Verde S.A., solicit&oacute; a la Inspectora Provincial del Trabajo de Curic&oacute; (en adelante, indistintamente, la Inspecci&oacute;n) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fecha de dep&oacute;sito de los estatutos del Sindicato de Establecimiento Empresa Cruz Verde S.A. en la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Curic&oacute; y el n&uacute;mero de registro asignado en conformidad con el art&iacute;culo 223 del C&oacute;digo del Trabajo;</p> <p> b) Si dentro del plazo de 90 d&iacute;as la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Curic&oacute; formul&oacute; observaciones a la constituci&oacute;n del sindicato;</p> <p> c) En caso afirmativo, solicita copia o extracto de las mismas;</p> <p> d) Si en el marco del examen anterior, la Inspecci&oacute;n realiz&oacute; un acto administrativo, informe o documento de trabajo que indicara el ajuste o no de los locales de la cadena Cruz Verde en la ciudad de Curic&oacute; &ndash;y su qu&oacute;rum m&iacute;nimo de constituci&oacute;n&ndash; al concepto de Sindicato de Establecimiento a que se refiere el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo. En su caso, se precise el resultado de dicho an&aacute;lisis y se entregue copia o extracto del mismo;</p> <p> e) Fecha de notificaci&oacute;n al Sindicato de las observaciones;</p> <p> f) Nombres de las personas que habr&iacute;an recibido dicha notificaci&oacute;n;</p> <p> g) Se indique si a la fecha el Sindicato ha subsanado defectos o conformado sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspecci&oacute;n; y</p> <p> h) Se certifique el actual estado y vigencia del Sindicato.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Mediante Oficio Ord. N&deg; 52, de 14 de enero de 2011, la Inspectora Provincial del Trabajo de Curic&oacute; notific&oacute; al Sindicato de Establecimiento Empresa Cruz Verde S.A. (en adelante, indistintamente el Sindicado) acerca de la precitada solicitud de informaci&oacute;n y su facultad de oposici&oacute;n a la entrega de la misma; quien el 18 de enero del mismo a&ntilde;o formaliz&oacute; su oposici&oacute;n por no considerar necesario tal requerimiento v&iacute;a esta instituci&oacute;n, pues su disponibilidad con la empresa ha sido de dialogo y transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 20 de enero de 2011 la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Curic&oacute; deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada fundado en la oposici&oacute;n del tercero. Sin embargo, inform&oacute; al solicitante lo siguiente:</p> <p> a) La fecha en que la organizaci&oacute;n sindical deposit&oacute; sus estatutos en la Inspecci&oacute;n;</p> <p> b) El n&uacute;mero con que &eacute;ste fue inscrito en el Registro Sindical &Uacute;nico;</p> <p> c) El hecho de que el expediente de constituci&oacute;n fue remitido a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo el 5 de octubre para su an&aacute;lisis, quien el 15 de octubre efectu&oacute; observaciones al mismo; y</p> <p> d) Agreg&oacute; que dichas observaciones fueron notificadas a la organizaci&oacute;n sindical el 2 de noviembre de 2010, quien acredit&oacute; su cumplimiento dentro del plazo legal.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de febrero de 2011 el solicitante reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Que requiere la informaci&oacute;n porque el sindicato en referencia se encontrar&iacute;a constituido por directores y socios que pertenecen a diversos locales comerciales de su representada, lo que supone un vicio de nulidad en su constituci&oacute;n, pues le resultar&iacute;a inaplicable la norma que permite la constituci&oacute;n de &ldquo;sindicatos de establecimientos&rdquo; (acompa&ntilde;a copia de la solicitud de nulidad presentada al juzgado del trabajo respectivo).</p> <p> b) La comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida no afectar&iacute;a los derechos del tercero opositor a su entrega, los que tampoco han sido esgrimidos para su denegaci&oacute;n, infringi&eacute;ndose lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en orden a exigir la oposici&oacute;n fundada de los terceros.</p> <p> c) Otorga poder a don Juan Pablo Urz&uacute;a Rodr&iacute;guez.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 343, de 11 de febrero de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo a la Inspectora Provincial del Trabajo de Curic&oacute;, quien formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Argumenta que se deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y en virtud de la oposici&oacute;n formulada por el tercero, no obstante haber informado la mayor parte de lo solicitado.</p> <p> b) Afirma que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia no exige que la oposici&oacute;n sea fundada, sino que simplemente se se&ntilde;ale un motivo (&ldquo;expresi&oacute;n de causa&rdquo;), el que en el presente caso fue expresado por el Sindicato.</p> <p> c) Agrega que al informar al reclamante que el sindicato cumpli&oacute; con las observaciones que le fueron formuladas y corrigi&oacute; las mismas dentro de plazo, resulta manifiesto que &eacute;ste cumpli&oacute; con todos los requisitos legales para su constituci&oacute;n y, por lo tanto, la misma se ajusta a derecho.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 18 del D.F.L. N&deg; 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que reestructura y fija las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, establece que &laquo;[l]a Direcci&oacute;n del Trabajo ejercer&aacute; sus funciones por medio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director&raquo;; y su art&iacute;culo 20 dispone que &laquo;[l]os Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendr&aacute;n en su jurisdicci&oacute;n las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n social, salvo en las que le son privativas&raquo;. Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto por el numeral 1 del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia, en el &aacute;mbito de este &uacute;ltimo cuerpo legal el Inspector Provincial del Trabajo es la autoridad con competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n, lo que ha llevado a este Consejo a declarar admisible el presente amparo.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente las siguientes disposiciones del C&oacute;digo del Trabajo:</p> <p> a) El inciso 4&deg; del art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo establece que &laquo;[s]i la empresa tuviere m&aacute;s de un establecimiento, podr&aacute;n tambi&eacute;n constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un m&iacute;nimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento&raquo;.</p> <p> b) En inciso 1&deg; del art&iacute;culo 222 precept&uacute;a que &laquo;el directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea. La Inspecci&oacute;n del Trabajo proceder&aacute; a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevar&aacute; al efecto&raquo;.</p> <p> c) El inciso 2&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 223 se&ntilde;ala que la Inspecci&oacute;n del Trabajo podr&aacute;, dentro del plazo de noventa d&iacute;as corridos contados desde la fecha del dep&oacute;sito del acta, formular observaciones a la constituci&oacute;n del sindicato si faltare cumplir alg&uacute;n requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este C&oacute;digo; y el sindicato deber&aacute; subsanar dichos defectos dentro del plazo de sesenta d&iacute;as contados desde su notificaci&oacute;n o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente.</p> <p> 3) Que atendido el contenido de la respuesta entregada por el organismo al reclamante, la informaci&oacute;n individualizada en la letra a), b), e) y g) de la solicitud deben estimarse contestadas, toda vez que mediante ella se le comunic&oacute;: la fecha del dep&oacute;sito de los estatutos del Sindicado ante la Inspecci&oacute;n, as&iacute; como su n&uacute;mero de registro; la fecha en que la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo efectu&oacute; observaciones al mismo; la fecha en que &eacute;stas fueron notificadas al Sindicato; e inform&oacute; que &eacute;ste subsan&oacute; las mismas.</p> <p> 4) Que, conforme a lo anterior, corresponde a este Consejo determinar el car&aacute;cter p&uacute;blico o reservado de la informaci&oacute;n descrita en los literales c), d), f) y h) de la solicitud en comento, a saber:</p> <p> a) Copia de las observaciones formuladas por el organismo durante la constituci&oacute;n del Sindicato;</p> <p> b) En caso de existir, acto administrativo, informe o documento de trabajo que indicara el ajuste o no de los locales de la cadena Cruz Verde en la ciudad de Curic&oacute; y su qu&oacute;rum m&iacute;nimo de constituci&oacute;n al concepto de Sindicato de Establecimiento;</p> <p> c) Nombres de las personas que habr&iacute;an recibido la notificaci&oacute;n de las observaciones formuladas por el organismo al Sindicato; y</p> <p> d) Se certifique el actual estado y vigencia del Sindicato.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la presunci&oacute;n de publicidad establecida en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia responde a la condici&oacute;n de regla general que el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n otorga a la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n y sus fundamentos, conforme a la cual la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva, que levante o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n, corresponde a quien la alega, vale decir, al organismo p&uacute;blico (decisiones Roles A1-09, de 23 de junio de 2009 y A39-09, de 19 junio de 2009) o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n (decisi&oacute;n Rol A7-09, de 26 de junio 2009).</p> <p> Conforme a lo anterior, el requisito de &ldquo;expresi&oacute;n de causa&rdquo;, contenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, supone la exigencia de una argumentaci&oacute;n destinada a evitar la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, producto del da&ntilde;o o afectaci&oacute;n que &eacute;sta generar&iacute;a a los derechos del opositor. Dicha interpretaci&oacute;n encuentra fundamento en la historia de la Ley, toda vez que este requisito modific&oacute; la regla consagrada en el derogado inciso 7&deg; del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 18.575, de Bases Generales de la Administraci&oacute;n, conforme al cual la oposici&oacute;n de terceros a la entrega de informaci&oacute;n &ldquo;no requer&iacute;a expresi&oacute;n de causa&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el tercero s&oacute;lo ha expresado como causa de su oposici&oacute;n la innecesaridad de la v&iacute;a empleada por el solicitante para acceder a la informaci&oacute;n requerida, atendida la disposici&oacute;n al dialogo que &eacute;ste mantiene con la empresa. Sin embargo, no ha expresado argumento alguno que de cuenta de una posible afectaci&oacute;n de sus derechos por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual no se ha desvirtuado la presunci&oacute;n de publicidad que pesa sobre la informaci&oacute;n requerida, y no pudiendo presumirse el da&ntilde;o o afectaci&oacute;n invocado, tal oposici&oacute;n deber&aacute; ser desestimada por carecer de fundamento.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la procedencia de la solicitud al amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de un certificado del estado y vigencia del Sindicato, en su resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n presentado contra la decisi&oacute;n A146-09, de 30 de diciembre de 2009, este Consejo ha se&ntilde;alado que, respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, la que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. No obstante, tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia. En tales casos, la solicitud corresponde a una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. Por lo tanto, en esta parte, deber&aacute; rechazarse por improcedente el presente amparo, por no constituir una solicitud de informaci&oacute;n de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por Farmacias Cruz Verde S.A. en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Curic&oacute;, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Inspectora Provincial del Trabajo de Curic&oacute;:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de una copia de las observaciones formuladas por el organismo durante la constituci&oacute;n del Sindicato &ndash;letra c) de la solicitud&ndash; y, en caso de existir, del acto administrativo, informe o documento de trabajo que indique el ajuste o no de los locales de la cadena Cruz Verde en la ciudad de Curic&oacute; y su qu&oacute;rum m&iacute;nimo de constituci&oacute;n al concepto de Sindicato de Establecimiento &ndash;letra d) de la solicitud&ndash;;</p> <p> b) Identificar a las personas que fueron notificadas de las observaciones formuladas por la Inspecci&oacute;n en el proceso de constituci&oacute;n del Sindicato &ndash;letra f) de la solicitud&ndash;;</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Pablo Urz&uacute;a Rodr&iacute;guez, apoderado del reclamante, a la Inspectora Provincial del Trabajo de Curic&oacute; y al Director Regional del Trabajo de la VII Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>