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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C153-11</strong></p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Curicó</p>
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Requirente: Farmacias Cruz Verde S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 09.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 244 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C153-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reestructura y fija las funciones de la Dirección del Trabajo; las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2010 don Sergio Rojas Barahona, en representación de Farmacias Cruz Verde S.A., solicitó a la Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó (en adelante, indistintamente, la Inspección) la siguiente información:</p>
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a) Fecha de depósito de los estatutos del Sindicato de Establecimiento Empresa Cruz Verde S.A. en la Inspección del Trabajo de Curicó y el número de registro asignado en conformidad con el artículo 223 del Código del Trabajo;</p>
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b) Si dentro del plazo de 90 días la Inspección del Trabajo de Curicó formuló observaciones a la constitución del sindicato;</p>
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c) En caso afirmativo, solicita copia o extracto de las mismas;</p>
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d) Si en el marco del examen anterior, la Inspección realizó un acto administrativo, informe o documento de trabajo que indicara el ajuste o no de los locales de la cadena Cruz Verde en la ciudad de Curicó –y su quórum mínimo de constitución– al concepto de Sindicato de Establecimiento a que se refiere el artículo 227 del Código del Trabajo. En su caso, se precise el resultado de dicho análisis y se entregue copia o extracto del mismo;</p>
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e) Fecha de notificación al Sindicato de las observaciones;</p>
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f) Nombres de las personas que habrían recibido dicha notificación;</p>
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g) Se indique si a la fecha el Sindicato ha subsanado defectos o conformado sus estatutos a las observaciones formuladas por la Inspección; y</p>
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h) Se certifique el actual estado y vigencia del Sindicato.</p>
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2) OPOSICIÓN DE TERCERO: Mediante Oficio Ord. N° 52, de 14 de enero de 2011, la Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó notificó al Sindicato de Establecimiento Empresa Cruz Verde S.A. (en adelante, indistintamente el Sindicado) acerca de la precitada solicitud de información y su facultad de oposición a la entrega de la misma; quien el 18 de enero del mismo año formalizó su oposición por no considerar necesario tal requerimiento vía esta institución, pues su disponibilidad con la empresa ha sido de dialogo y transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 20 de enero de 2011 la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó denegó parcialmente el acceso a la información solicitada fundado en la oposición del tercero. Sin embargo, informó al solicitante lo siguiente:</p>
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a) La fecha en que la organización sindical depositó sus estatutos en la Inspección;</p>
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b) El número con que éste fue inscrito en el Registro Sindical Único;</p>
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c) El hecho de que el expediente de constitución fue remitido a la Dirección Regional del Trabajo el 5 de octubre para su análisis, quien el 15 de octubre efectuó observaciones al mismo; y</p>
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d) Agregó que dichas observaciones fueron notificadas a la organización sindical el 2 de noviembre de 2010, quien acreditó su cumplimiento dentro del plazo legal.</p>
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4) AMPARO: El 9 de febrero de 2011 el solicitante reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundado en los siguientes argumentos:</p>
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a) Que requiere la información porque el sindicato en referencia se encontraría constituido por directores y socios que pertenecen a diversos locales comerciales de su representada, lo que supone un vicio de nulidad en su constitución, pues le resultaría inaplicable la norma que permite la constitución de “sindicatos de establecimientos” (acompaña copia de la solicitud de nulidad presentada al juzgado del trabajo respectivo).</p>
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b) La comunicación de la información requerida no afectaría los derechos del tercero opositor a su entrega, los que tampoco han sido esgrimidos para su denegación, infringiéndose lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en orden a exigir la oposición fundada de los terceros.</p>
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c) Otorga poder a don Juan Pablo Urzúa Rodríguez.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 343, de 11 de febrero de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo a la Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó, quien formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Argumenta que se denegó el acceso a la información en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia y en virtud de la oposición formulada por el tercero, no obstante haber informado la mayor parte de lo solicitado.</p>
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b) Afirma que el artículo 20 de la Ley de Transparencia no exige que la oposición sea fundada, sino que simplemente se señale un motivo (“expresión de causa”), el que en el presente caso fue expresado por el Sindicato.</p>
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c) Agrega que al informar al reclamante que el sindicato cumplió con las observaciones que le fueron formuladas y corrigió las mismas dentro de plazo, resulta manifiesto que éste cumplió con todos los requisitos legales para su constitución y, por lo tanto, la misma se ajusta a derecho.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 18 del D.F.L. N° 2/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reestructura y fija las funciones de la Dirección del Trabajo, establece que «[l]a Dirección del Trabajo ejercerá sus funciones por medio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales que determine el Director»; y su artículo 20 dispone que «[l]os Inspectores Provinciales, Departamentales y Comunales tendrán en su jurisdicción las mismas facultades del Director en lo que respecta a la aplicación de la legislación social, salvo en las que le son privativas». Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 1° de la Ley de Transparencia, en el ámbito de este último cuerpo legal el Inspector Provincial del Trabajo es la autoridad con competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de acceso a información, lo que ha llevado a este Consejo a declarar admisible el presente amparo.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente las siguientes disposiciones del Código del Trabajo:</p>
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a) El inciso 4° del artículo 227 del Código del Trabajo establece que «[s]i la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimiento».</p>
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b) En inciso 1° del artículo 222 preceptúa que «el directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea. La Inspección del Trabajo procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos que se llevará al efecto».</p>
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c) El inciso 2° y 3° del artículo 223 señala que la Inspección del Trabajo podrá, dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la fecha del depósito del acta, formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por este Código; y el sindicato deberá subsanar dichos defectos dentro del plazo de sesenta días contados desde su notificación o, dentro del mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente.</p>
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3) Que atendido el contenido de la respuesta entregada por el organismo al reclamante, la información individualizada en la letra a), b), e) y g) de la solicitud deben estimarse contestadas, toda vez que mediante ella se le comunicó: la fecha del depósito de los estatutos del Sindicado ante la Inspección, así como su número de registro; la fecha en que la Dirección Regional del Trabajo efectuó observaciones al mismo; la fecha en que éstas fueron notificadas al Sindicato; e informó que éste subsanó las mismas.</p>
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4) Que, conforme a lo anterior, corresponde a este Consejo determinar el carácter público o reservado de la información descrita en los literales c), d), f) y h) de la solicitud en comento, a saber:</p>
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a) Copia de las observaciones formuladas por el organismo durante la constitución del Sindicato;</p>
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b) En caso de existir, acto administrativo, informe o documento de trabajo que indicara el ajuste o no de los locales de la cadena Cruz Verde en la ciudad de Curicó y su quórum mínimo de constitución al concepto de Sindicato de Establecimiento;</p>
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c) Nombres de las personas que habrían recibido la notificación de las observaciones formuladas por el organismo al Sindicato; y</p>
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d) Se certifique el actual estado y vigencia del Sindicato.</p>
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5) Que, según ya ha señalado este Consejo, la presunción de publicidad establecida en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia responde a la condición de regla general que el artículo 8º de la Constitución otorga a la publicidad de los actos de la Administración y sus fundamentos, conforme a la cual la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva, que levante o releve el deber de entregar la información, corresponde a quien la alega, vale decir, al organismo público (decisiones Roles A1-09, de 23 de junio de 2009 y A39-09, de 19 junio de 2009) o al tercero que se opone a la entrega de la información (decisión Rol A7-09, de 26 de junio 2009).</p>
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Conforme a lo anterior, el requisito de “expresión de causa”, contenido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, supone la exigencia de una argumentación destinada a evitar la divulgación de la información requerida, producto del daño o afectación que ésta generaría a los derechos del opositor. Dicha interpretación encuentra fundamento en la historia de la Ley, toda vez que este requisito modificó la regla consagrada en el derogado inciso 7° del artículo 13 de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración, conforme al cual la oposición de terceros a la entrega de información “no requería expresión de causa”.</p>
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6) Que, en el presente caso, el tercero sólo ha expresado como causa de su oposición la innecesaridad de la vía empleada por el solicitante para acceder a la información requerida, atendida la disposición al dialogo que éste mantiene con la empresa. Sin embargo, no ha expresado argumento alguno que de cuenta de una posible afectación de sus derechos por la divulgación de la información requerida, razón por la cual no se ha desvirtuado la presunción de publicidad que pesa sobre la información requerida, y no pudiendo presumirse el daño o afectación invocado, tal oposición deberá ser desestimada por carecer de fundamento.</p>
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7) Que, en cuanto a la procedencia de la solicitud al amparo del derecho de acceso a la información pública de un certificado del estado y vigencia del Sindicato, en su resolución del recurso de reposición presentado contra la decisión A146-09, de 30 de diciembre de 2009, este Consejo ha señalado que, respecto de la información que es solicitada en los términos de la Ley de Transparencia, puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, la que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia. No obstante, tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia. En tales casos, la solicitud corresponde a una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio. Por lo tanto, en esta parte, deberá rechazarse por improcedente el presente amparo, por no constituir una solicitud de información de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por Farmacias Cruz Verde S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de una copia de las observaciones formuladas por el organismo durante la constitución del Sindicato –letra c) de la solicitud– y, en caso de existir, del acto administrativo, informe o documento de trabajo que indique el ajuste o no de los locales de la cadena Cruz Verde en la ciudad de Curicó y su quórum mínimo de constitución al concepto de Sindicato de Establecimiento –letra d) de la solicitud–;</p>
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b) Identificar a las personas que fueron notificadas de las observaciones formuladas por la Inspección en el proceso de constitución del Sindicato –letra f) de la solicitud–;</p>
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c) Cumplir el presente requerimiento dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Pablo Urzúa Rodríguez, apoderado del reclamante, a la Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó y al Director Regional del Trabajo de la VII Región del Maule.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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