Decisión ROL C4096-16
Reclamante: VALENTIN VERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que se denegó la entrega de lo solicitado referente a quien ganó recurso de protección en Corte Suprema, por haber denunciado hechos de corrupción, está activo o lo llamaron a retiro, como también cuántos años de servicio tiene". El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no entrego la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4096-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4096-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2016, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;saber si Rafael Harvey Vald&eacute;s, quien gan&oacute; recurso de protecci&oacute;n en Corte Suprema, por haber denunciado hechos de corrupci&oacute;n, est&aacute; activo o lo llamaron a retiro, como tambi&eacute;n cu&aacute;ntos a&ntilde;os de servicio tiene&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7683 de la misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n permite acceder a lo establecido en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, pero no a formular consultas como en el presenta caso.</p> <p> b) No obstante, el requerimiento fue derivado al Comando del Personal, a fin de que emita la respectiva respuesta, conforme al procedimiento establecido en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2016, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le deneg&oacute; la entrega de lo solicitado. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) El Capit&aacute;n Harvey fue pasado a complemento, escalaf&oacute;n donde no puede ascender el a&ntilde;o 2015, por haber denunciado hechos de corrupci&oacute;n en el Ej&eacute;rcito, el que incluso sali&oacute; en Informe Especial, programa de TVN. Luego, mediante recurso de protecci&oacute;n, obtuvo sentencia a favor en la Corte Apelaciones de San Miguel y volvi&oacute; a ser Oficial de L&iacute;nea, con todas sus prerrogativas, pero en los diarios se public&oacute; que fue dado de baja, mientras se cursaba el recurso.</p> <p> b) La defensa del Sr. Harvey solicit&oacute; orden de no innovar, porque estaba siendo dado de baja, en circunstancias que hab&iacute;a obtenido sentencia favorable en la Corte Suprema.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; 012568 de 20 de diciembre de 2016.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/206 de 10 de enero de 2017, el Sr. Jefe del Estado Mayor General del Ej&eacute;rcito Subrogante present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no se refiere a un determinado acto, documento o antecedente, que se encuentre en alg&uacute;n formato o soporte, por lo que lo requerido no cumple con los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia. Del tenor de la solicitud se deprende que el reclamante realiza consultas y afirmaciones, destinadas a provocar un pronunciamiento o absolver una aclaraci&oacute;n por parte de la Instituci&oacute;n.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, y en atenci&oacute;n a que lo solicitado corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se hizo presente al solicitante que el requerimiento fue derivado al Comando de Personal, a fin de que ese organismo emitiera la respectiva respuesta conforme al procedimiento establecido en la ley N&deg; 19.880. Dicha derivaci&oacute;n fue efectuada al Comando de Personal mediante Oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7802 de 7 de diciembre de 2016, que se adjunta.</p> <p> c) Dicho Comando emiti&oacute; respuesta al peticionario mediante carta de 9 de enero del 2017, que se adjunta, en la cual se se&ntilde;ala que en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en la decisi&oacute;n C351-10, de no disponer del consentimiento del titular de los datos personales para el tratamiento de los mismos, un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo puede tratarlos cumpliendo dos supuestos: efectuarse respecto de materias de su competencia y bajo la sujeci&oacute;n a las disposiciones de la ley N&deg; 19.628. En virtud de lo expuesto, previo a entregar lo requerido, es necesario disponer de la autorizaci&oacute;n del titular de la misma, es decir, Rafael Harvey Vald&eacute;s, para que de esta manera contando con dicha autorizaci&oacute;n, se proceda a entregarle al requirente lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado es &quot;saber si Rafael Harvey Vald&eacute;s (...) est&aacute; activo o lo llamaron a retiro, como tambi&eacute;n cu&aacute;ntos a&ntilde;os de servicio tiene&quot;. Al respecto, el Ej&eacute;rcito respondi&oacute; que lo requerido correspond&iacute;a a una consulta y no a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, ejercida en virtud de la Ley de Transparencia, por lo que procedi&oacute; a derivar &eacute;sta al Comando del Personal, a fin de que esta respondiera conforme al procedimiento establecido en la ley N&deg; 19.880. En sus descargos, la reclamada reiter&oacute; sus dichos, y se&ntilde;al&oacute; que dicho Comando respondi&oacute; el requerimiento se&ntilde;alando que para entregar lo solicitado se deb&iacute;a disponer de la autorizaci&oacute;n de don Rafael Harvey, en virtud de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, respecto de lo requerido sobre si don Rafael Harvey Vald&eacute;s &quot;est&aacute; activo o lo llamaron a retiro&quot;, cabe hacer presente, que conforme lo ha resuelto este Consejo a partir de las decisiones de amparo C603-09 y C615-16, se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, sobre un hecho. En dichas circunstancias, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo al &oacute;rgano reclamado, informar si don Rafael Harvey Vald&eacute;s est&aacute; activo o ha sido llamado a retiro.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado sobre &quot;cu&aacute;ntos a&ntilde;os de servicio&quot; tiene don Rafael Harvey Vald&eacute;s, se advierte que para dar respuesta a ello, basta que la reclamada se&ntilde;ale los a&ntilde;os de servicio del Sr. Harvey Vald&eacute;s, En dichas circunstancias, y en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por este Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n C2355-16, en cuanto a que lo solicitado se enmarca dentro del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que establece la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiriendo al &oacute;rgano reclamado informar al reclamante cu&aacute;ntos a&ntilde;os de servicio tiene don Rafael Harvey Vald&eacute;s.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, se representar&aacute; al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito no haber entregado la informaci&oacute;n solicitada al reclamante, en circunstancias que corresponde a un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n efectuado en conformidad a la Ley de Transparencia, vulnerando con ello los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d), f) y h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, que informe al requirente:</p> <p> a) Si don Rafael Harvey Vald&eacute;s est&aacute; activo o ha sido llamado a retiro.</p> <p> b) Cu&aacute;ntos a&ntilde;os de servicio tiene don Rafael Harvey Vald&eacute;s.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito no haber entregado la informaci&oacute;n solicitada al reclamante, en circunstancias que corresponde a un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n efectuado en conformidad a la Ley de Transparencia. Lo anterior a fin de que adopte las medidas necesarias, para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>