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DECISIÓN AMPARO ROL C4103-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Liber Patricio Levenzon Torres</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4103-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2016, don Liber Patricio Levenzon Torres efectuó ante la Subsecretaria de Transportes, la siguiente solicitud: "MATERIA: Proceso de Homologación de vehículo BMW modelo X3 Drive 30D Station Wagon Diesel. Informe Técnico: N°BM5253E50913500-2. FECHA 15 de Octubre 2013. Este proceso de homologación se enmarca en lo estipulado en el artículo 79 N°8 de la Ley 18.290 y Decreto Supremo N° 22 del año 2006. Por este intermedio y al amparo de lo establecido en la Ley 20.285 vengo en solicitar copia del informe antes individualizado y de toda la información referida al proceso de homologación incluyéndose, pero no limitándose la siguiente información:</p>
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a) Criterio que aplica ese ente técnico, para aceptar como "sistema", a una parte del vehículo que es consustancial al funcionamiento regular y prestación esperada de este y no así un sistema alternativo.</p>
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b) De qué manera durante el proceso de homologación se verifico la obligación de, y cito el texto de la Ley. "Anunciarse de manera visible en el vehículo con la frase "este vehículo no cuenta con rueda de repuesto, por poseer como sistema alternativo... (señalar a continuación de la leyenda anterior, la descripción del respectivo sistema)....".</p>
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c) Acompañar a la información el registro fotográfico de la señalética como así mismo, su tamaño, texto y emplazamiento en el vehículo homologado.</p>
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d) De no existir registro fotográfico, acompañar los antecedentes que acrediten fehacientemente la existencia del "anuncio" al que hace mención la Ley, durante el proceso de homologación.</p>
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e) Dado que un eventual incumplimiento por parte de quienes comercializan vehículos carentes de rueda de repuesto, a lo estipulado por la ley 18.290 art.79 N°8, podría acarrear un detrimento a la seguridad vial, agradeceré informar si ese MTT por intermedio del 3CV y en uso de las facultades y obligaciones que la ley le consagra; realiza o ha realizado fiscalizaciones tanto a los locales donde se comercializan los vehículos o a estos en la vía pública". (énfasis agregado)</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de noviembre de 2016, mediante Oficio GS N° 8238, la Subsecretaria de Transportes respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que adjuntan información referida al proceso de homologación que indica por medio de Oficio 3CV N° 48, de 08 de noviembre de 2016, e informan que el Programa de Fiscalización es el encargado de controlar el cumplimiento de la normativa de transportes sobre seguridad, condiciones técnicas de los vehículos y la calidad, de los servicios de transporte terrestre.</p>
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Por su parte, el aludido Oficio 3CV N° 48 da respuesta a lo requerido en los literales a), b), c) y e). Respecto de lo consultado en el literal e), indican que el Centro de Control y Certificación Vehicular no tiene facultades para fiscalizar los locales donde se comercializan vehículos o a estos en la vía pública.</p>
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3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto señala, en síntesis que:</p>
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a) La Subsecretaría no adjuntó el informe técnico N°BM5253E50913500-2, el que fue expresamente solicitado, sino que envía dos informes, uno de fecha 14.10.2006, relativo a "Informe de Sistema Alternativo a la Rueda de Repuesto", y otro con el número VC113 de fecha 14.10.2016, relativo a "Informe de Sistema Alternativo a la Rueda de Repuesto".</p>
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b) Lo anterior, a su juicio "constituye una distorsión grave de la información (...)", toda vez que "no es entendible para quien suscribe que se emita un segundo informe al Sistema Alternativo de un vehículo tres años después de haber autorizado su homologación y que en ese segundo informe se dé por cumplido el punto número dos con un "si" en el casillero respectivo, en consecuencia que en el primer informe N/A (entendemos no aplica) en el casillero respectivo.".</p>
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c) La respuesta dada por el órgano requerido a la consulta consignada en el literal e) del requerimiento, no es efectiva de acuerdo a la Resolución Exenta N° 1873 e instructivo que se adjuntan. Sobre el particular solicita se tenga presente que la consulta comprendía al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al 3CV (Centro de Control y Certificación Vehicular), y es evidente que, según la resolución exenta que se acompaña, que dicha repartición si cuenta con expresas atribuciones de fiscalización.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante oficio N° 12.569, de fecha 20 de diciembre de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de Oficio GS N° 61, de fecha 05 de enero de 2017, el órgano señaló, en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al informe técnico BM5253E50913500-2 que indica en su requerimiento, es necesario considerar que este incluye el resultado de los demás aspectos evaluados en el proceso de homologación (ensayo de emisiones, aspectos constructivos, e información técnica del vehículo representativo), por los cuales no se consultaba, de modo tal que no apunta específicamente a la materia referida al sistema alternativo de cambio de ruedas. Por este motivo se puso a disposición del solicitante copia de los informes de Sistema Alternativo a la Rueda de Repuesto Folio N°485(LI), de 14 de octubre de 2013, y Folio N° VC113, de 14 de octubre de 2016 que forman parte del informe técnico antes mencionado y atienden particularmente el asunto objeto de la solicitud. Cabe tener presente que el informe citado proviene del informe técnico BM5253E50913S de fecha 15 de octubre de 2013, adjunto al presente oficia, el cual cambió de codificación a BM5253E50913500-2, una vez que se acreditó el cumplimiento de la regulación de los airbags frontales a que se refiere el artículo 2° del D.S. 249/2014 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de tal forma que ambos códigos hacen referencia al mismo proceso de homologación.</p>
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b) Los informes N° 485 LI Y N° VC113 están correctamente emitidos y dan cuenta de lo verificado y constatado en el vehículo representativo del proceso de homologación y el vehículo en proceso de Verificación de Conformidad.</p>
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c) En lo relativo a las funciones del Centro de Control y Certificación Vehicular (3CV), cabe precisar que a dicho organismo le corresponde efectuar los procesos de homologación, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 54/1997 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone normas sobre homologación de vehículos; asimismo, en el caso de los vehículos homologados, le corresponde realizar los procesos de Verificación de Conformidad, según lo señalado en el D.S. N° 165/1996 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, es necesario reiterar lo ya señalado en el Oficio 3CV N° 48, de 2016, del Secretario Técnico del Centro de Control de Certificación Vehicular, en cuanto a que dicha entidad no posee facultades para fiscalizar los locales comerciales de venta de automóviles ni a éstos en la vía pública.</p>
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d) Finalmente, indica que con el objeto de facilitar al recurrente la información solicitada a través de su amparo, se acompaña a los presentes descargos, un CD que contiene el informe técnico BM5253E50913S de fecha 15 de octubre de 2013, que corresponde al actual código BM5253E50913500-2, para que, si lo estima pertinente, sea puesto a disposición del reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde, en términos generales, a información relativa al Proceso de Homologación de vehículo BMW modelo X3 Drive 30D Station Wagon Diesel; luego el presente amparo tiene por objeto las alegaciones específicas anotadas en las letras a), b) y c) del numeral 3° de lo expositivo, esto es, la falta de entrega del informe técnico N° BM5253E50913500-2 y la falta de conformidad del reclamante con la respuesta entregada por el órgano requerido relativa al literal e) del numeral 1° de lo expositivo.</p>
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2) Que, en lo tocante a lo alegado en la letra a) del numeral 3° de lo expositivo, esto es, la falta de entrega del informe técnico N° BM5253E50913500-2, atendido el tenor de la solicitud y los dichos de la Subsecretaria de Transportes, resulta acreditada la circunstancia de que efectivamente el órgano reclamado no hizo entrega en su respuesta al solicitante copia del aludido informe pese a haber sido requerido expresamente en su solicitud de información, remitiendo dicho antecedente -para que sea puesto a disposición del reclamante- sólo con ocasión de sus descargos en esta sede. En tal sentido, corresponde acoger el amparo en este punto.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, este Consejo, en aplicación del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitirá al reclamante los antecedentes al efecto acompañados por la Subsecretaría, teniéndose por cumplida la obligación de entregar la información antes referida, extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, igualmente se representará al Sr. Subsecretario de Transporte, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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5) Que, respecto a lo alegado por el reclamante en el literal b) del numeral 3° de lo expositivo, esto será desestimado por cuanto aquella no se funda en una denegación de información sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la respuesta, circunstancia escapa al ámbito de competencia de este Consejo. Por tanto, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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6) Que, en cuanto a lo indicado por el reclamante en el literal c) del numeral 3° de lo expositivo, esto es, su falta de conformidad con la respuesta entregada por el órgano requerido en lo que se refiere al literal e) del numeral 1° de lo expositivo, corresponde analizar la suficiencia de la respuesta al efecto otorgada, mediante un análisis de conformidad objetiva entre la información requerida y aquella que fuere entregada al reclamante.</p>
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7) Que, en tal sentido, habiendose solicitado expresamente "informar si ese MTT por intermedio del 3CV y en uso de las facultades y obligaciones que la ley le consagra; realiza o ha realizado fiscalizaciones tanto a los locales donde se comercializan los vehículos o a estos en la vía pública" (énfasis agregado), a juicio de este Consejo, la respuesta entregada por la Subsecretaría - esto es, que dicha unidad no tiene facultades para fiscalizar los locales donde se comercializan vehículos o a estos en la vía pública-, satisface íntegramente el requerimiento efectuado, toda vez que de ella se deduce claramente que el Ministerio de Transporte, no ha realizado, por intermedio de su Centro de Control de Certificación Vehicular (3CV), fiscalizaciones a los locales donde se comercializan vehículos o en la vía pública, por carecer dicho centro de facultades fiscalizadoras.</p>
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8) Que, ahora bien, contrariamente a lo indicado por el reclamante en su amparo, la solicitud de acceso indica claramente la unidad o centro a que se refiere la información, restringiéndose por tanto a aquel el requerimiento. De esta forma, la alegación relativa a que la solicitud comprendía tanto a fiscalizaciones realizadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en general así como las realizadas por su Centro de Control de Certificación Vehicular, no coincide con lo requerido originalmente sino que más bien amplía los términos de la solicitud que dio origen al reclamo, motivo por el cual se rechazará también en esta parte el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Liber Patricio Levenzon Torres en contra de la Subsecretaría de Transportes, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. No obstante lo anterior, se tendrá por entregada, aunque extemporáneamente, la información correspondiente al informe técnico N° BM5253E50913500-2, con ocasión de la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Transportes, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido íntegramente la solicitud de información dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Liber Patricio Levenzon Torres, remitiendo copia de los documentos acompañados por la reclamada en sus descargos, y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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