Decisión ROL C4108-16
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Reclamante: JUAN PABLO DROGUETT SEPÚLVEDA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la , "copia de los resultados de las auditorías instruidas por esa Superintendencia mediante Resolución Exenta N° 14.172 de fecha 4 de julio de 2016, a las empresas eléctricas EMELARI, ELIQSA, ELECDA y EMELAT". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la causal de reserva invocada no fue acreditada de manera suficiente, no señalando de manera clara cual seria la afectación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4108-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p> <p> Requirente: Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4108-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2016, don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente SEC, &quot;copia de los resultados de las auditor&iacute;as instruidas por esa Superintendencia mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14.172 de fecha 4 de julio de 2016, a las empresas el&eacute;ctricas EMELARI, ELIQSA, ELECDA y EMELAT&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE PR&Oacute;RROGA: Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de noviembre de 2016, la SEC inform&oacute; al solicitante la necesidad de ampliar el plazo de respuesta a su requerimiento y hacer uso de la pr&oacute;rroga contemplada en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de noviembre de 2016, la SEC deneg&oacute; lo requerido mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 16.321 de la misma fecha, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida fue entregada a la SEC en virtud de sus facultades fiscalizadoras, y en el marco de los procesos que le corresponde conocer, particularmente, el proceso de facturaci&oacute;n. A trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14172, de 4 de julio de 2016, la SEC instruy&oacute; a la Empresa el&eacute;ctrica de Arica S.A, en adelante e indistintamente EMELARI, Empresa el&eacute;ctrica de Iquique S.A., en adelante e indistintamente ELIQSA, Empresa el&eacute;ctrica de Antofagasta S.A., en adelante e indistintamente ELECDA, y Empresa el&eacute;ctrica Atacama S.A., en adelante e indistintamente EMELAT, efectuar auditor&iacute;as con el objeto de verificar el grado de cumplimiento de los Oficios Circulares N&deg; 1954, de fecha 17 de febrero de 2016, y N&deg; 3645, de 28 de marzo de 2016, que impartieron instrucciones a las Empresas de Generaci&oacute;n y Distribuci&oacute;n de Electricidad del SIC y SING, para que procedieran a reliquidar los consumos de energ&iacute;a el&eacute;ctrica de sus clientes, de acuerdo a lo dispuesto en los decretos N&deg; 16T, 17T, 21T, 22T y 24T, de 2015, y 1T, de 5 de febrero de 2016, todos del Ministerio de Energ&iacute;a.</p> <p> b) En cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la SEC notific&oacute; el requerimiento a las empresas el&eacute;ctricas referidas, quienes se opusieron a su entrega, alegando que la informaci&oacute;n incluye antecedentes relevantes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n final que la SEC debe dictar en el marco de un proceso sancionatorio iniciado en contra de ellas. En efecto, la SEC les formul&oacute; cargos mediante Oficios Ordinarios N&deg; 7095, 7096, 7098 y 7097, todos de 10 de junio de 2016, a ELIQSA, EMELARI, EMELAT y ELECDA por supuestos incumplimientos normativos vinculados con las obligaciones de facturaci&oacute;n que le asisten a todo concesionario del servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica y, en dicho contexto y proceso, les instruy&oacute; mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14.172 la elaboraci&oacute;n de los informes de auditor&iacute;a solicitados.</p> <p> c) A mayor abundamiento, agregan las empresas afectadas, cabe recordar el deber de reserva que le asiste a la SEC y sus funcionarios, establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.410, que obliga a guardar reserva de los documentos y antecedentes de las empresas y entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos.</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de diciembre de 2016, don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s hizo presente que lo requerido son las copias de los informes de auditor&iacute;a que encarg&oacute; la SEC a las empresas ya mencionadas, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14.172 de 4 de julio de 2016, no teniendo relaci&oacute;n con la formulaci&oacute;n de cargos efectuada por la SEC mediante oficios ordinarios N&deg; 7095, 7096, 7097 y 7098, a dichas empresas.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante Oficio N&deg; 012555 de 20 de diciembre de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 120 de 4 de enero de 2017, el Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Se deneg&oacute; lo requerido en virtud de los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Se adjuntan copias de los Oficios N&deg; 7095, 7096, 7097 y 7098 de 10 de junio de 2016, mediante los cuales se formularon cargos a ELIQSA, EMELARI, EMELAT y ELECDA.</p> <p> c) Los antecedentes requeridos estar&aacute;n a disposici&oacute;n de cualquier solicitante, una vez que se haya adoptado la resoluci&oacute;n que ponga t&eacute;rmino a los procesos administrativos que se est&aacute;n desarrollando, y en el marco de los cuales fueron solicitadas las auditor&iacute;as en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Este Consejo, mediante Oficios N&deg; 012556, 012557, 012558 y 012559, todos de fecha 20 de diciembre de 2016, notific&oacute; el presente amparo y confiri&oacute; traslado a ELIQSA, EMELARI, ELECDA y EMELAT.</p> <p> Asimismo, mediante Oficio N&deg; 002689 de 20 de marzo de 2017, este Consejo notific&oacute; el presente amparo a GrantThornton.</p> <p> a) Mediante presentaciones ingresadas a esta Corporaci&oacute;n el 6 de enero de 2017, EMELAT, ELIQSA, EMELARI y ELECDA, efectuaron sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> i) Las auditor&iacute;as que constituyeron el objeto de la solicitud fueron ordenadas por la SEC y efectuadas con la finalidad de verificar el grado de cumplimiento de los Oficios Circulares N&deg; 1954, de 17 de febrero de 2016, y N&deg; 3645, de 28 de marzo de 2016. Los citados oficios circulares hab&iacute;an impartido diversas instrucciones a las empresas generadoras y de distribuci&oacute;n del Sistema Interconectado Central (SIC) y del Sistema Interconectado del Norte Grande (SING), relativas al modo en que deb&iacute;an hacerse las reliquidaciones de consumos de energ&iacute;a el&eacute;ctrica de los clientes de esos sistemas, luego de la entrada en vigencia, el 5 de febrero de 2016, de distintos decretos tarifarios y para efectos de ajustar a estos decretos algunas facturaciones efectuadas con anterioridad.</p> <p> ii) Lo requerido constituye antecedentes relevantes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n final del proceso sancionatorio actualmente en tramitaci&oacute;n, iniciado por la SEC mediante la formulaci&oacute;n de cargos contenida en los Oficios Ordinarios SEC N&deg; 7098, 7095, 7097, 7096, emitidos el 10 de junio de 2016, los cuales se adjuntan. Los cargos formulados en dicho oficio a la empresas ya referida imputan a &eacute;stas un supuesto incumplimiento normativo vinculado a sus obligaciones de facturaci&oacute;n, consistente en &quot;incurrir en errores de facturaci&oacute;n a sus clientes al ejecutar las instrucciones de reliquidaci&oacute;n impartidas por SEC a trav&eacute;s de sus oficios Circulares N&deg; 1954/2016 y 3645/2016, lo que constituye un incumplimiento del art&iacute;culo 130&deg; del DFL N&deg; 4, de 2006, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 225 x) del mismo cuerpo legal, con lo dispuesto en los art&iacute;culos 222 d) y 224 del D.S. N&deg; 327, de 1997, del Ministerio de Miner&iacute;a, y con lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley N&deg; 18.410&quot;.</p> <p> iii) Poco despu&eacute;s de la formulaci&oacute;n de cargos, y durante la fase de instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio, la SEC instruy&oacute; a las empresas efectuar las auditor&iacute;as cuyos resultados fueron solicitados, con la finalidad de &quot;verificar el grado de cumplimiento de lo instruido mediante los Oficios Circulares N&deg; 1954 y 3645&quot;.</p> <p> iv) En el caso de procesos administrativos que buscan establecer o descartar la responsabilidad infraccional, es evidente que los antecedentes recabados durante su instrucci&oacute;n deben mantenerse excluidos de publicidad o de su conocimiento por terceros ajenos al procedimiento, para evitar que la intervenci&oacute;n de terceros afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano instructor, lo que es a&uacute;n m&aacute;s claro cuando sobre &eacute;ste pesa un deber de reserva, como acontece con la SEC.</p> <p> v) Se adjunta copia de la Resoluci&oacute;n Exenta de la SEC N&deg; 14.172 de 4 de julio de 2016, que instruy&oacute; efectuar las auditor&iacute;as.</p> <p> b) Mediante presentaci&oacute;n de 27 de marzo de 2017, GrantThornton efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que no se otorga consentimiento para que la SEC entregue los informes y documentos solicitados por ser ello contrario a las pol&iacute;ticas de reserva y confidencialidad asumidas contractualmente con sus propios clientes y representaci&oacute;n internacional (Grant Thornton), y por cuanto adem&aacute;s se debe dar fiel cumplimiento a las pol&iacute;ticas de privacidad y al secreto profesional que regula la actividad de su empresa y profesi&oacute;n de sus suscriptores.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 17 de marzo de 2017, solicit&oacute; a la SEC: a) Se&ntilde;alar el nombre y datos de contacto de la empresa o empresas auditoras, que auditaron a EMELARI, ELIQSA, ELECDA y EMELAT; b) Remitir lo solicitado por el reclamante; c) Se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de lo solicitado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de la SEC, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;, 1, letra b), de la Ley de Transparencia; d) Se&ntilde;alar en qu&eacute; estado se encuentran los cuatro procedimientos administrativos, y en qu&eacute; estado se encontraban al momento de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de 20 y 23 de marzo de 2017, la SEC respondi&oacute; el requerimiento se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Se adjunta Informe sobre auditor&iacute;as.</p> <p> b) La SEC se ver&iacute;a afectada por la entrega de los cuadernillos que contienen las auditorias de las empresas EMELARI, ELIQSA, ELECDA Y EMELAT, por encontrase en estado de an&aacute;lisis o en condici&oacute;n de lectura e investigaci&oacute;n al momento de ser solicitados. Como se consigna en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 16321, el requerimiento pod&iacute;a afectar a las empresas auditadas, por lo que se les consult&oacute; de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes se opusieron.</p> <p> c) El procedimiento se encuentra actualmente cerrado ya que con fecha 16 de diciembre de 2016, por medio de las Resoluciones Exentas N&deg; 16700 a EMELARI, N&deg;16701, a ELIQSA, N&deg;16703 a ELECDA y N&deg;16704 a EMELAT, se les sancion&oacute; con una amonestaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta de la SEC a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto se le deneg&oacute; la entrega de lo requerido.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado, es decir, &quot;copia de los resultados de las auditor&iacute;as instruidas por esa Superintendencia mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14.172 de fecha 4 de julio de 2016, a las empresas el&eacute;ctricas EMELARI, ELIQSA, ELECDA y EMELAT&quot;, la reclamada deneg&oacute; su entrega en virtud de la oposici&oacute;n de dichas empresas, por cuanto al momento del requerimiento exist&iacute;an 4 procedimientos administrativos pendientes en contra de &eacute;stas, instruidos por la SEC mediante formulaci&oacute;n de cargos presentados en las Resoluciones Exentas N&deg; 7095, 7096, 7097 y 7088, todas de 10 de junio de 2016, por supuestos incumplimientos normativos vinculados con las obligaciones de facturaci&oacute;n que le asisten a todo concesionario del servicio p&uacute;blico de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica. En dicho contexto, la SEC instruy&oacute; a dichas empresas mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14.172, la elaboraci&oacute;n por parte de una empresa auditora externa de los informes de auditor&iacute;a solicitados, con el objeto de verificar el grado de cumplimiento de lo instruido mediante Oficios N&deg; 1954 y 3645, de 2016, referido a reliquidaciones de consumo de energ&iacute;a el&eacute;ctrica. Todo ello fue constatado por esa Corporaci&oacute;n, quien tuvo a la vista dichas resoluciones.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, se colige que la copia de los resultados de las auditor&iacute;as requeridas, seg&uacute;n lo informado por la propias SEC, tiene el car&aacute;cter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada en los procedimientos referidos.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado ha alegado la reserva de lo solicitado, en virtud de que los procedimientos administrativos contra las cuatro empresas ya referidas, se encontraban pendientes al momento de la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En el presente caso, la reclamada se ha limitado a denegar la entrega de lo solicitado en virtud de la oposici&oacute;n de las empresas antedichas, y de que existir&iacute;an los procedimientos administrativos en su contra, sin embargo no se ha manifestado en forma clara respecto a cu&aacute;l ser&iacute;a la afectaci&oacute;n de la SEC en dichos procedimientos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otro lado, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por las empresas EMELARI, ELIQSA, ELECDA Y EMELAT, y por la empresa GrantThornton, quien efectu&oacute; las auditor&iacute;as a dichas empresas el&eacute;ctricas, en virtud de lo instruido por la SEC, y que comprende lo requerido por el reclamante, corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de que son titulares dichas empresas. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 9) Que, respecto de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo tuvo a la vista la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14.172, y constat&oacute; que la auditor&iacute;a instruida por la SEC a las empresas ELIQSA, EMELARI, EMELAT y ELECDA, a ser llevada a cabo por una empresa auditora externa, en este caso, GrantThornton, deb&iacute;a entre otras cuestiones, auditar los procesos de reliquidaci&oacute;n y verificar que las reliquidaciones consideren diferencias entre lo facturado y lo que correspond&iacute;a facturar. Luego, esta Corporaci&oacute;n tambi&eacute;n tuvo a la vista los informes remitidos por parte de la SEC, a prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, que seg&uacute;n la reclamada corresponden a lo solicitado, consistentes en el Informe sobre auditor&iacute;a de los procesos de reliquidaci&oacute;n, Informe sobre levantamiento de procedimientos, e Informe Final-Conclusiones generales. En dichos documentos, elaborados por GrantThornton, se establece entre otros, el objetivo general de la auditor&iacute;a, su alcance, la oportunidad en que se desarroll&oacute;, la metodolog&iacute;a utilizada para llevarla a cabo, la descripci&oacute;n de las actividades realizadas, los resultados y las conclusiones.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, se puede concluir que en la documentaci&oacute;n requerida, no se incluye, en caso alguno, informaci&oacute;n sobre aspectos industriales, comerciales, intelectuales, de innovaci&oacute;n o know how, ni en general, ning&uacute;n conocimiento t&eacute;cnico de car&aacute;cter secreto que tenga un valor econ&oacute;mico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte de las empresas antedichas, motivo por el cual no concurren, en la especie, las condiciones o requisitos se&ntilde;alados en la parte final del considerando 8&deg;. A ra&iacute;z de lo anterior, resulta plausible para este Consejo concluir que la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada no afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas ELIQSA, EMELARI, EMELAT, ELECDA y GrantThornton, raz&oacute;n por la que se desestimar&aacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 11) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del deber de reserva de los funcionarios de la SEC, y como ya lo ha se&ntilde;alado sistem&aacute;ticamente este Consejo, no podr&iacute;a estimarse que ella consagra una regla de secreto o reserva, pues esto supondr&iacute;a que toda la informaci&oacute;n, datos o antecedentes que conozcan los funcionarios de la SEC, con ocasi&oacute;n del ejercicio de su cargos, sean secretos o reservados, lo que invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 12) Que, respecto del secreto profesional alegado por GrantThornton, cabe se&ntilde;alar que dicha empresa no explicita las razones que fundamentar&iacute;an dicha alegaci&oacute;n. Luego, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, y a que los antecedentes requeridos fueron elaborados en virtud de lo instruido por la SEC, se rechazar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n de GrantThornton en cuanto a que la entrega de lo requerido vulnerar&iacute;a las pol&iacute;ticas de reserva y confidencialidad asumidas contractualmente con sus propios clientes y representaci&oacute;n internacional, &eacute;sta debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental.&quot; Al respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido que &quot;en relaci&oacute;n a la cl&aacute;usula de confidencialidad estipulada en el contrato suscrito entre ducha empresa y el Servicio de Registro Civil, debe tenerse presente que por sobre dicha estipulaci&oacute;n contractual, que s&oacute;lo obliga a los contratantes, deben primar los principios establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley sobre Transparencia&quot; (Consd. 8&deg; Rol N&deg; 5079-2014).</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, de la misma forma se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018, de 2007, se&ntilde;alando que: &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la SEC entregar al reclamante una copia de los resultados de las auditor&iacute;as instruidas por la SEC mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14.172 de 4 de julio de 2016, a las empresas el&eacute;ctricas EMELARI, ELIQSA, ELECDA y EMELAT, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto, tales como RUT y firmas, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles:</p> <p> a) Entregar a don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda una copia de los resultados de las auditor&iacute;as instruidas por la SEC mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 14.172 de 4 de julio de 2016, a las empresas el&eacute;ctricas EMELARI, ELIQSA, ELECDA y EMELAT, debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto, tales como RUT y firmas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Droguett Sep&uacute;lveda, al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, a la Empresa El&eacute;ctrica de Arica S.A., a la Empresa El&eacute;ctrica de Antofagasta S.A., a la Empresa El&eacute;ctrica de Iquique S.A., a la Empresa El&eacute;ctrica de Atacama S.A., y a la empresa GrantThornton, todas esta &uacute;ltimas en sus calidades de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>