Decisión ROL C159-11
Reclamante: DANIEL SAGREDO STEVENS  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, fundado en que dicho órgano no accedió a otorgarle copia del plan de vuelo de las dos aeronaves F-16 piloteadas por “Trueno” y “Huracán”, correspondiente al 16 de noviembre de 2010, debido a que el tercero afectado –la FACH– se opuso a su entrega invocando la causal de secreto o reserva contemplada en el art. 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. El Consejo estimó que al analizar los documentos acompañados por la DGAC a sus descargos, ha podido constatar que la documentación en que consta la información en comento hace referencia expresa a que los vuelos de entrenamiento de las dos aeronaves corresponden a una operación militar, lo que permitiría sostener que tales antecedentes conciernen o se refieren a ámbitos propios de la defensa nacional y, por lo tanto, a la seguridad de la Nación, y no habiendo sido posible apreciar la concurrencia de elementos que permitan sostener que existe un interés público manifiesto en conocer la información solicitada, y, por lo tanto, que permita justificar su divulgación y ceder a la reserva de la misma, se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C159-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil</p> <p> Requirente:&nbsp;Daniel Sagredo Stevens</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 242 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C159-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en la Ley N&deg; 18.916, que aprueba el C&oacute;digo Aeron&aacute;utico; en la Ley N&deg; 16.752, que fija organizaci&oacute;n y establece disposiciones generales a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil; el D.S. N&deg; 1.087, de 23 de enero 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento para los Servicios de Tr&aacute;nsito A&eacute;reo; en el de D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Daniel Sagredo Stevens, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n efectuada el 22 de noviembre de 2010, y reiterada el 29 de diciembre del mismo a&ntilde;o, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (en adelante tambi&eacute;n indistintamente &ldquo;DGAC&rdquo;), que le otorgara los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Fotocopia de los planes de vuelo correspondientes a los vuelos de las aeronaves de Estado F-16, tripuladas por Tornado y Hurac&aacute;n, realizados el 16 de noviembre durante la ma&ntilde;ana, los que iniciaron el vuelo alrededor de las 10:30 hrs.</p> <p> b) Informaci&oacute;n o motivos por los cuales el 18 de noviembre de 2010, la autoridad aeron&aacute;utica no curs&oacute; el plan de vuelo confeccionado por el requirente, de acuerdo a la normativa vigente en la oficina ARO1 correspondiente.</p> <p> c) Informaci&oacute;n bibliogr&aacute;fica o de otro tipo relativa al establecimiento o creaci&oacute;n de las zonas tanto restringidas (R-XX) como prohibidas (P-XX) y peligrosas (D-XX) que figuran en las cartas aeron&aacute;uticas chilenas.</p> <p> 2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICI&Oacute;N: La DGAC, mediante Oficio 05/0/022, de 7 de enero de 2011, comunic&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile (en adelante tambi&eacute;n indistintamente &ldquo;FACH&rdquo;) el requerimiento del Sr. Sagredo Stevens, inform&aacute;ndole acerca de la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los planes de vuelo aludidos, en atenci&oacute;n a que estim&oacute; que dicha informaci&oacute;n corresponde a aeronaves de car&aacute;cter militar pertenecientes a dicha rama de las Fuerzas Armadas. La FACH, a trav&eacute;s del Oficio CJFA N&deg; 31018-1, de 11 de enero de 2011, comunic&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de dicha informaci&oacute;n, aduciendo que se trata de operaciones de aviones de combate F-16, de dotaci&oacute;n del Grupo de Aviaci&oacute;n N&deg; 8, perteneciente a la V Brigada A&eacute;rea, que, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del art&iacute;culo 30 del C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, poseen la condici&oacute;n de aeronaves de Estado militares, por lo que las operaciones de entrenamiento e instrucci&oacute;n en que participan tienen el car&aacute;cter de misiones a&eacute;reas militares, y sus planes de vuelo &laquo;contienen antecedentes inherentes a la defensa nacional, cuya publicidad comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta la seguridad nacional&raquo;, lo que configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: La DGAC dio respuesta a la solicitud del Sr. Sagredo Stevens por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 54, de 14 de enero de 2011, inform&aacute;ndole, por una parte, que se encontraba impedida de proporcionar las fotocopia de los planes de vuelo de las aeronaves F-16 requeridas, debido a la oposici&oacute;n, en tiempo y forma, de la FACH, y, por otra, que se le otorgar&iacute;a el resto de la informaci&oacute;n solicitada, adjuntando a dicha resoluci&oacute;n el documento titulado &ldquo;Memor&aacute;ndum relativo a consultas del Sr. Daniel Sagredo Stevens&rdquo;.</p> <p> 4) AMPARO: Don Daniel Sagredo Stevens, el 10 de febrero de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, fundado en que dicho &oacute;rgano no accedi&oacute; a otorgarle copia del plan de vuelo de las dos aeronaves F-16 piloteadas por &ldquo;Trueno&rdquo; y &ldquo;Hurac&aacute;n&rdquo;, correspondiente al 16 de noviembre de 2010, debido a que el tercero afectado &ndash;la FACH&ndash; se opuso a su entrega invocando la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, hace presente que las razones esgrimidas por la FACH no permiten configurar la causal de secreto o reserva por ella invocada, ya que dar a conocer los planes de vuelo solicitados &ndash;los que, por lo dem&aacute;s, son p&uacute;blicos ya que est&aacute;n archivados en la Oficina de Operaciones de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil de Antofagasta&ndash; en nada afecta o afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo que se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica como lo se&ntilde;ala la Ley.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 355, de 15 de febrero de 2011, al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, quien evacu&oacute; sus descargos y observaciones por medio del Ordinario D.G.A.C. N&deg; 05/0/219/1706, se&ntilde;alando, al respecto, lo siguiente:</p> <p> a) La Ley N&deg; 16.752, Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, el Reglamento para los Servicios de Tr&aacute;nsito A&eacute;reo &ndash;aprobado por el D.S. N&deg; 1087, de 23 de febrero de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional&ndash;, Reglas del Aire, DAN 91 Volumen 1 &ndash;aprobadas por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0274-E, de 1&deg; de marzo de 2010, de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil&ndash;, entre otras normas, establecen las atribuciones del &oacute;rgano requerido para administrar el tr&aacute;nsito a&eacute;reo en el pa&iacute;s.</p> <p> b) Los art&iacute;culos 29 y siguientes del C&oacute;digo Aeron&aacute;utico dividen las aeronaves en aeronaves de Estado y aeronaves civiles, se&ntilde;alando, la letra a) del art&iacute;culo 30 de dicho C&oacute;digo, que se entiende por aeronaves militares &laquo;las destinadas a las Fuerzas Armadas o las que fueren empleadas en operaciones militares o tripuladas por personal militar en ejercicio de sus funciones&raquo;. Conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 3&deg; del C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, las normas de ese cuerpo legal se aplican a las aeronaves militares s&oacute;lo en los casos en que, expresamente, se refiere a ellas. Por otra parte, el Reglamento para los Servicios de Tr&aacute;nsito A&eacute;reo, dispone que &ldquo;operaci&oacute;n militar&rdquo; es &laquo;toda actividad a&eacute;rea determinada como tal por la autoridad militar institucional pertinente, realizada por aeronaves militares, cuyo objeto sea esencial para la Defensa Nacional&raquo;.</p> <p> c) Para efectos de una adecuada administraci&oacute;n del espacio a&eacute;reo, la norma sobre Reglas del Aire, DAN 91 Volumen 1, establece la obligaci&oacute;n de presentar Plan de Vuelo y la informaci&oacute;n que debe proporcionarse a los servicios de tr&aacute;nsito a&eacute;reo. Dichos planes de vuelo &laquo;contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica que, respecto a un vuelo proyectado o a una parte de un vuelo de una aeronave, se somete a las dependencias de los servicios de tr&aacute;nsito a&eacute;reo, seg&uacute;n establece la definici&oacute;n contenida en el Decreto Supremo N&deg; 1087 de 1998&raquo;, informaci&oacute;n que es establecida en el p&aacute;rrafo 3.3.11, esto es, la identificaci&oacute;n de la aeronave, reglas de vuelo y tipo de vuelo, n&uacute;mero y tipo(s) de aeronave(s) y categor&iacute;a de estela turbulenta, equipo, aer&oacute;dromo de salida, hora prevista de fuera calzos, velocidad(es) de crucero, nivel(es) de crucero, ruta que ha de seguirse, aer&oacute;dromo de destino o de llegada y duraci&oacute;n total prevista, aer&oacute;dromo(s) de alternativa, autonom&iacute;a, n&uacute;mero total de personas a bordo, equipo de emergencia y de supervivencia, piloto al mando (n&uacute;mero de licencia y tel&eacute;fono de contacto), as&iacute; como otros. Finalmente agrega que, &laquo;en consecuencia, todos los pilotos civiles que despeguen de aer&oacute;dromos controlados deben presentar un Plan de Vuelo&raquo;.</p> <p> d) Las normas del T&iacute;tulo IV, &quot;De la circulaci&oacute;n a&eacute;rea&quot;, del C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, no se aplican a las aeronaves militares, ya que ese cuerpo legal no se refiere a ellas, raz&oacute;n por la cual se encuentran exentas de cumplir las reglas sobre la circulaci&oacute;n a&eacute;rea, ingreso y salida de aeronaves del territorio nacional; despegue, vuelo y aterrizaje, obligaci&oacute;n de control y retenci&oacute;n de aeronaves, transporte de objetos peligrosos, prohibici&oacute;n de arrojar objetos, instrumentos de observaci&oacute;n y registro, regulaci&oacute;n y permiso de ciertos vuelos especiales y documentaci&oacute;n que deben portarse a bordo de las aeronaves, por lo que se &ldquo;concluye que los pilotos de aeronaves militares no se encuentran obligados a presentar plan de vuelo&rdquo;.</p> <p> e) Atendido el r&eacute;gimen legal de excepci&oacute;n se&ntilde;alado precedentemente, las normas reglamentarias sobre el tr&aacute;nsito a&eacute;reo s&oacute;lo establecen disposiciones para una debida coordinaci&oacute;n entre el personal de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil y personal militar, lo que es regulado en el p&aacute;rrafo 2.17 del Decreto Supremo N&deg; 1.087 de 1998, agregando que &laquo;[e]n este orden de ideas, se establece la obligaci&oacute;n de los servicios de tr&aacute;nsito a&eacute;reo de facilitar a las dependencias militares los planes de vuelo y otros datos relativos a los vuelos de las aeronaves civiles, a fin de evitar o reducir la necesidad de recurrir a la interceptaci&oacute;n. Asimismo, se prev&eacute; la coordinaci&oacute;n respecto de la planificaci&oacute;n y realizaci&oacute;n de toda actividad potencialmente peligrosa para las aeronaves civiles, con el objeto de lograr las mejores disposiciones que eviten peligros para las aeronaves civiles y produzcan un m&iacute;nimo de interferencia con las operaciones ordinarias de dichas aeronaves&raquo;, para concluir que &laquo;los pilotos de aeronaves militares, exentos de presentar planes de vuelo, s&oacute;lo informan a las dependencias de tr&aacute;nsito a&eacute;reo del Servicio a mi cargo la realizaci&oacute;n de operaciones militares, para el s&oacute;lo efecto de una debida coordinaci&oacute;n y la utilizaci&oacute;n segura del espacio a&eacute;reo&raquo;.</p> <p> f) A fin de facilitar la resoluci&oacute;n del presente amparo, remite, bajo los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, copia de la informaci&oacute;n que proporcionaron los pilotos de aeronaves militares F-16, el 16 de noviembre de 2010, a las dependencias del tr&aacute;nsito a&eacute;reo de Antofagasta y que fueron denegadas al requirente, la cual contiene informaci&oacute;n t&eacute;cnica relativa al canal de comunicaci&oacute;n, n&uacute;mero de mensaje, indicaci&oacute;n de la prioridad, fecha y hora, individualizaci&oacute;n de la dependencia del tr&aacute;nsito a&eacute;reo, individualizaci&oacute;n de las dependencia de tr&aacute;nsito a&eacute;reo de destino, nombre de combate del piloto, c&oacute;digo de transponder que utilizar&aacute; la aeronave (para ser identificada en el radar), reglas de vuelo que utilizar&aacute; el piloto al mando, caracter&iacute;sticas del vuelo, tipo de aeronave, categor&iacute;a de la aeronave, equipamiento de navegaci&oacute;n y comunicaciones de la aeronave, indicador de altitud de la aeronave, aer&oacute;dromo de salida, hora de salida de la aeronave, velocidad en nudos, nivel de vuelo, aer&oacute;dromo de destino, duraci&oacute;n del vuelo, otra informaci&oacute;n (notas) que contiene informaci&oacute;n sobre el vuelo, indicaci&oacute;n de que se trata de una operaci&oacute;n militar, coordinaci&oacute;n con la torre de control, que en el caso de la especie indica &ldquo;NO publicar&rdquo;.</p> <p> g) Agrega que &laquo;la informaci&oacute;n sobre las operaciones de aeronaves militares reviste especial protecci&oacute;n, por ser esencial para la defensa nacional. En efecto, la informaci&oacute;n que se entrega a los servicios de tr&aacute;nsito a&eacute;reo, relativa a aeronaves militares, se refiere a antecedentes que deben ser proporcionados anticipadamente a los servicios de tr&aacute;nsito a&eacute;reo&hellip; En definitiva contiene informaci&oacute;n esencial respecto a una operaci&oacute;n a&eacute;rea militar que no deber&iacute;a tener el car&aacute;cter de p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, sostiene que, atendido que en nuestro pa&iacute;s s&oacute;lo existe un sistema aeroportuario, que es compartido entre la aviaci&oacute;n civil y militar, por razones t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas, la administraci&oacute;n del espacio a&eacute;reo que efect&uacute;a la DGAC &laquo;debe compatibilizar las necesidades de la aviaci&oacute;n civil y militar, especialmente en los aspectos de colaboraci&oacute;n que las normas reglamentarias imponen a los servicios de tr&aacute;nsito a&eacute;reo, puesto que las aeronaves militares realizan operaciones de alta seguridad y precisi&oacute;n, a velocidades y en oportunidades que la aviaci&oacute;n civil no puede alcanzar debiendo adoptarse las precauciones y resguardos necesarios para la realizaci&oacute;n seguro y oportuna de los vuelos civiles. De ah&iacute; la necesidad de contar con planes de vuelo de las aeronaves que realicen operaciones a&eacute;reas militares, informaci&oacute;n previa que bajo ninguna circunstancia deber&iacute;a tener el car&aacute;cter de p&uacute;blica, puesto que los vuelos militares tienen un objeto y consecuencias que pueden afectar la defensa nacional&raquo;.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a la Fuerza A&eacute;rea de Chile (FACH), atendida su calidad de tercero involucrado, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 347, de 15 de febrero de 2010, la cual evacu&oacute; sus descargos por medio del Oficio EMG.FA.(OTAIP) (P) N&deg; 75/C.P.L.T., de 25 de febrero de 2011, reiterando los argumentos ya expuestos en su Oficio 05/0/022, de 7 de enero de 2011, agregando, a trav&eacute;s del Oficio E.M.G.FA. OF. PUBLICO N&deg; 33, de 4 de marzo de 2011 que &laquo;es preciso se&ntilde;alar que el conocimiento de la informaci&oacute;n de vuelo de las aeronaves militares, contenida en los antecedentes requeridos por el Sr. Sagredo, permitir&iacute;a obtener informaci&oacute;n sensible respecto de las caracter&iacute;sticas del entrenamiento que se est&aacute; impartiendo a los pilotos de combate, la duraci&oacute;n de dichas misiones, y en general a las performances del material de combate institucional y el rendimiento que de este material obtiene la instituci&oacute;n (velocidades en que se realizan los entrenamientos, alturas m&aacute;ximas o m&iacute;nimas de estos, autonom&iacute;a de los vuelos, n&uacute;mero de aeronaves que participan en ellos)&raquo; y que &laquo;las aeronaves que participaron en los hechos del d&iacute;a 16 de noviembre &uacute;ltimo, se encontraban en esa zona efectuando un vuelo de entrenamiento de rutina, ya que esa &aacute;rea es utilizada por la Fuerza A&eacute;rea para tales fines, procediendo a efectuar &ndash;mientras realizaban el referido vuelo de entrenamiento&ndash; un reconocimiento visual de la aeronave del Sr. Sagredo, en circunstancias que &eacute;sta sobrevolaba la zonas-R25 Fir Antofagasta, que es una zona restringida HJ, es decir, que se encuentra permanentemente activada, desde el inicio del crep&uacute;sculo matutino hasta el fin del crep&uacute;sculo vespertino, salvo que se autorice expresamente su uso durante el lapso ya se&ntilde;alado, lo que por el contrario no ocurri&oacute; respecto del vuelo efectuado por el Sr. Sagredo, en que expresamente se le deneg&oacute; la autorizaci&oacute;n para ingresar a ella, por encontrarse activada, ya que en esos momentos se realizaba en ella una misi&oacute;n de entrenamiento&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el requirente ha recurrido de amparo ante este Consejo en raz&oacute;n a que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n relativa a copia de los planes de vuelo de dos aeronaves de guerra F-16 &ndash;pertenecientes a la Fuerza A&eacute;rea de Chile&ndash;, piloteadas por los pilotos de dicha instituci&oacute;n cuyos nombres de combate son &ldquo;Tornado&rdquo; y &ldquo;Hurac&aacute;n&rdquo;, correspondientes a vuelos realizados en Antofagasta durante la ma&ntilde;ana del 16 de noviembre de 2010. Al respecto, la DGAC ha se&ntilde;alado ante este Consejo que los pilotos de aeronaves militares no se encuentran obligados a presentar su plan de vuelo ante dicho organismo, sin perjuicio de lo cual &ndash;en virtud de la colaboraci&oacute;n que debe existir entre las autoridades militares y los servicios de tr&aacute;nsito a&eacute;reo, y s&oacute;lo para efectos de una debida coordinaci&oacute;n y la utilizaci&oacute;n segura del espacio a&eacute;reo&ndash; informan a las dependencias de tr&aacute;nsito a&eacute;reo de dicho Servicio la realizaci&oacute;n de operaciones militares, motivo por el cual obra en su poder aquella informaci&oacute;n que los pilotos de las aeronaves a que se refiere la solicitud del Sr. Sagredo Stevens proporcionaron a las dependencias del tr&aacute;nsito a&eacute;reo de Antofagasta.</p> <p> 2) Que, por lo expuesto, si bien no obra en poder de la DGAC la informaci&oacute;n expresamente requerida por el Sr. Sagredo Stevens &ndash;esto es, los planes de vuelo de las aeronaves que se indican&ndash;, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en los literales d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, lo debatido en esta sede corresponde a la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano reclamado, proporcionada por los pilotos de combate a las dependencias del tr&aacute;nsito a&eacute;reo de Antofagasta, relativa a las operaciones militares realizadas el 16 de noviembre de 2010 por las aeronaves se&ntilde;aladas en la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia &ndash;en armon&iacute;a con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&ndash;, la informaci&oacute;n relativa a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva expresamente establecida por dicho cuerpo legal o por otra ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 4) Que en la especie, la FACH, al tomar conocimiento de la solicitud de informaci&oacute;n del requirente &ndash;conforme al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia&ndash;, se opuso a la entrega de los instrumentos materia del presente amparo, argumentando que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a la seguridad de la naci&oacute;n al contener informaci&oacute;n de operaciones de aviones de combate F-16 que, conforme a las normas legales vigentes, poseen la condici&oacute;n de aeronaves de Estado militares, con lo que las operaciones de entrenamiento e instrucci&oacute;n en que participan tendr&iacute;an el car&aacute;cter de misiones a&eacute;reas militares cuya reserva ser&iacute;a inherente a la defensa nacional.</p> <p> 5) Que, al respecto, debe tenerse presente que este Consejo, al analizar los documentos acompa&ntilde;ados por la DGAC a sus descargos, ha podido constatar que la documentaci&oacute;n en que consta la informaci&oacute;n en comento hace referencia expresa a que los vuelos de entrenamiento de las dos aeronaves corresponden a una operaci&oacute;n militar, lo que permitir&iacute;a sostener que tales antecedentes conciernen o se refieren a &aacute;mbitos propios de la defensa nacional y, por lo tanto, a la seguridad de la Naci&oacute;n. En efecto, conforme se&ntilde;ala el profesor CORREA S. en un informe en derecho evacuado por encargo de este Consejo &laquo;&hellip;proteger la seguridad de la Naci&oacute;n&hellip; conlleva la fortaleza b&eacute;lica y de relaciones exteriores necesaria para que no se amenace la integridad territorial&raquo;2. Sin embargo, y no obstante que sea plausible estimar que esta informaci&oacute;n se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente a la defensa nacional, ello no puede constituir fundamento suficiente para considerarla reservada o secreta, toda vez que es necesario demostrar, adem&aacute;s, que su comunicaci&oacute;n &ldquo;afecta&rdquo; o da&ntilde;a dicha seguridad, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, la DGAC, junto con indicar las materias informadas por los pilotos de las aeronaves F-16, se&ntilde;ala que las operaciones de aeronaves militares son esenciales para la defensa nacional lo que requiere darles protecci&oacute;n especial &ndash;v&eacute;ase la letra g) del punto 5&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n&ndash;. Por su parte, la Fuerza A&eacute;rea de Chile sostiene que el conocimiento de la informaci&oacute;n de vuelo de las aeronaves militares contenida en los antecedentes solicitados por el requirente &laquo;&hellip;permitir&iacute;a obtener informaci&oacute;n sensible respecto de las caracter&iacute;sticas del entrenamiento que se est&aacute; impartiendo a los pilotos de combate, la duraci&oacute;n de dichas misiones, y en general a las performances del material de combate institucional y el rendimiento que de este material obtiene la instituci&oacute;n (velocidades en que se realizan los entrenamientos, alturas m&aacute;ximas o m&iacute;nimas de estos, autonom&iacute;a de los vuelos, n&uacute;mero de aeronaves que participan en ellos, etc.)&raquo; (punto 6&deg; de la parte expositiva).</p> <p> 7) Que, el mismo autor ya aludido, inform&oacute; que &laquo;&hellip;[e]l lenguaje de la Constituci&oacute;n y de la ley llevan necesariamente a concluir que la publicidad o difusi&oacute;n de los documentos o resoluciones s&oacute;lo podr&aacute; mantenerse en reserva cuando, con cierto est&aacute;ndar de probabilidad o certeza, pueda afirmarse que su divulgaci&oacute;n da&ntilde;ar&aacute;, de un modo m&aacute;s o menos espec&iacute;fico y en un determinado grado o magnitud a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, lo que nos remite a lo que en la doctrina y el derecho comparado ha dado en llamarse el &ldquo;test de da&ntilde;os&rdquo;&raquo;3. Al respecto, debe tenerse presente que este Consejo ha se&ntilde;alado que el &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo; consiste &laquo;en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&raquo; (decisiones de amparos Rol A45-09, C380-09, C533-10, entre otras). En el mismo sentido, la decisi&oacute;n A45-09, en su considerando 8&deg;, aclara que no basta con invocar una causal de reserva de aquellas que establece la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sino adem&aacute;s se debe &laquo;&hellip;[d]emostrar que la divulgaci&oacute;n de ese documento genera o puede generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico al valor jur&iacute;dicamente protegido. En otras palabras, se requiere de una ponderaci&oacute;n de los valores en conflicto &mdash;en este caso publicidad contra seguridad personal&mdash; para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento&raquo;.</p> <p> 8) Que, por su parte, cabe destacar la aproximaci&oacute;n al concepto de seguridad de la Naci&oacute;n realizada por CONTRERAS V. y GARC&Iacute;A P. en clave de causal de reserva. Ambos relevan que el car&aacute;cter abierto y controvertido de este concepto obliga a un ejercicio argumentativo y postulan la necesidad de efectuar un test de da&ntilde;os y de proporcionalidad para determinar su concurrencia. Sostienen que &laquo;&hellip;[e]n general, no es toda la defensa nacional ni todo tipo de asuntos relativo a las relaciones exteriores las que est&aacute;n sujetas a esta reserva o secreto. M&aacute;s bien todo lo contrario. De lo que se trata es de contener esta garant&iacute;a institucional sobre los aspectos que, de ser conocidos, pondr&iacute;an en serio riesgo el funcionamiento del sector y, de paso, la garant&iacute;a de la propia permanencia del Estado y la salvaguarda de sus intereses p&uacute;blicos m&aacute;s esenciales. Es la &uacute;nica forma de conectar la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental con el respeto del principio de proporcionalidad en sentido estricto&raquo;4 (el destacado es nuestro).</p> <p> 9) Que, analizados los descargos formulados tanto por la DGAC como por la FACH este Consejo estima que de las alegaciones de &eacute;sta &uacute;ltima se desprende una expectativa razonable de afectaci&oacute;n de la defensa nacional en caso de revelarse la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Sagredo Stevens, pues permitir&iacute;a conocer antecedentes relevantes de las operaciones militares desarrolladas por las aeronaves de Guerra F-16, de la FACH, de dotaci&oacute;n del Grupo de Aviaci&oacute;n N&deg; 8, perteneciente a la V Brigada A&eacute;rea. Para ello se tiene presente, adem&aacute;s, que la defensa de este bien jur&iacute;dico es parte consustancial de la esfera competencial de dicho organismo. De all&iacute; que, atendidas las particularidades del presente caso, se estima que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada redundar&iacute;a en una afectaci&oacute;n a la defensa nacional y, con ello, a la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que llevar&aacute; al rechazo de este amparo.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en el considerando 10&deg; de la ya citada decisi&oacute;n de amparo A45-09, atendido que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho de car&aacute;cter constitucional, las causales de secreto o reserva que limitan o restringen su ejercicio, deben respetar el principio de proporcionalidad que supone analizar, conforme se&ntilde;ala la doctrina: a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio m&aacute;s moderado para la consecuci&oacute;n eficaz del prop&oacute;sito buscado (en este caso, cautelar el secreto) y, por &uacute;ltimo, c) si de la medida a adoptar derivan m&aacute;s beneficios o ventajas para el inter&eacute;s general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto5. Al respecto, y en base a lo razonado en el considerando 9&deg;, este Consejo estima que mantener la reserva de la informaci&oacute;n solicitada es la medida m&aacute;s eficaz para proteger el desarrollo de las operaciones militares de las aeronaves de guerra aludidas, as&iacute; como de la FACH, y, por lo tanto, para resguardar la defensa nacional y, con ello, la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, de esta forma, y en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, y no habiendo sido posible apreciar la concurrencia de elementos que permitan sostener que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico manifiesto en conocer la informaci&oacute;n solicitada, y, por lo tanto, que permita justificar su divulgaci&oacute;n y ceder a la reserva de la misma, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, se representa a la DGAC que, en la especie, la comunicaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que realiz&oacute; a la FACH era improcedente, toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no es competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n debe enviar de inmediato dicho requerimiento a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, la que, en el presente amparo, es la FACH. Lo anterior se debe a que, pese a que la informaci&oacute;n requerida obra en poder de la DGAC, la FACH es el &uacute;nico &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que cuenta con los conocimientos y aptitudes t&eacute;cnicas necesarios para pronunciarse respecto a si los antecedentes requeridos deben o no mantenerse bajo secreto o reserva, raz&oacute;n por la cual el &oacute;rgano requerido deber&aacute; adoptar todas las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de informaci&oacute;n similares a la que ha dado origen al presente amparo, realice la derivaci&oacute;n de dichos requerimientos al &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto de ellas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Rechazar el amparo deducido por don Daniel Sagredo Stevens en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II) Requerir a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil que adopte las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de informaci&oacute;n similares a la que ha dado origen al presente amparo, realice la derivaci&oacute;n de dichos requerimientos al &oacute;rgano competente para pronunciarse respecto de ellas.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Daniel Sagredo Stevens, al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>