<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4120-16</p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
<p>
Requirente: Mauricio Pinto Godoy</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.12.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4120-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, y la Instrucción General N° 11, de este Consejo, sobre Transparencia Activa.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2016, don Mauricio Pinto Godoy "solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación:</p>
<p>
a) Copia de acto administrativo o Resolución de la autoridad del Servicio de Registro Civil e Identificación, la cual da inicio a llamado a concurso de oposición de antecedentes para el Encargado (a) Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y Convenios Interinstitucionales, Santiago; y sus indicaciones o instrucciones respecto de los puntajes de corte asignados a cada etapa de este concurso público, entendiendo los procesos que se detallan en el llamado publicado en el portal de empleos públicos, tales como:</p>
<p>
Etapa 1: Factor Formación Educacional, Capacitación y Experiencia Laboral.</p>
<p>
Etapa 2: Factor Prueba de Conocimientos Técnicos.</p>
<p>
Etapa 3: Factor Adecuación psicolaboral.</p>
<p>
Etapa 4: Factor Apreciación Global del candidato.</p>
<p>
b) Copia de la prueba de conocimientos técnicos, de la etapa 2, que se me hizo con fecha 19 de octubre, en Catedral #1772 y su corrección y puntaje asignado".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 28 de noviembre de 2016, el Servicio Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información mediante Carta DDP N° 791 de 24 de noviembre de 2016, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) El proceso de selección para el cargo, Encargado/a Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y convenios interinstitucionales, Santiago, actualmente se encuentra en curso, por lo que no es posible entregar información hasta el término del proceso, con el nombramiento del candidato/a idóneo o la declaración de proceso desierto.</p>
<p>
b) La fecha estimativa de término del proceso será el 15 de diciembre de 2016, siempre y cuando el calendario definido no sufra modificaciones, de acuerdo a las bases del proceso de selección.</p>
<p>
c) En consecuencia, procede la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2016, don Mauricio Pinto Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le respondió en forma negativa a su requerimiento, indicando que dicha denegación no tiene relación con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, pues la causal invocada no exige que los actos terminales, en este caso la resolución aprobatoria, se encuentren sujetos a otro trámite que no sea el que haya sido adoptado por el órgano requerido.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación mediante Oficio N° 012585 de 20 de diciembre de 2016.</p>
<p>
Mediante DN. Ord. N° 0954 de 30 de diciembre de 2016, el Sr. Director Nacional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación, presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
<p>
a) El proceso de selección en cuestión se autorizó mediante providencia N° 1423 de 5 de agosto de 2016, cuya copia se adjunta. Asimismo, se adjuntan las bases del proceso y sus etapas.</p>
<p>
b) No obstante lo señalado, se hace presente que a diferencia de lo indicado por el solicitante, el consultado no es un concurso de oposición y antecedentes, sino un proceso de selección para proveer un cargo público a contrata, mecanismos que son diversos entre sí. En efecto, de conformidad al dictamen N° 88.080 de 6 de diciembre de 2016, y en atención a que la ley N° 18.834 no contiene reglas explícitas acerca del desarrollo de los certámenes para proveer empleos a contrata, la autoridad está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente, debiendo respetar los lineamientos que estipule. A este tipo de certámenes corresponde el proceso de selección, materia del presente informe.</p>
<p>
c) En cambio, el concurso público tiene por objeto la provisión de cargos de la planta del personal y por tal razón, el nombramiento debe efectuarse mediante un proceso concursal previo, cuyas normas de encuentran establecidas en la ley y el reglamento. Se trata de un procedimiento reglado (aplica dictamen N° 16.430, de 13 de abril de 2007).</p>
<p>
d) El hecho de comunicar los resultados parciales de un proceso aun no finalizado, podría afectar el resultado del mismo, ya que la información entregada puede filtrarse a los postulantes que continúan en el proceso, proporcionando una ventaja arbitraria, lo cual, en definitiva, podría alterar el correcto resultado del proceso de selección que se está llevando a efecto en el servicio.</p>
<p>
e) El proceso de selección se encuentra en la Etapa N° 3, Evaluación Psicolaboral, es decir, aún está pendiente.</p>
<p>
f) No se considera pertinente aplicar el principio de divisibilidad en este caso, debido a la reserva de los antecedentes que considera la Etapa N° 4 de los procesos de selección, denominada entrevista de apreciación global, y que la comisión entrevistadora sólo conoce en dicha instancia, lo que claramente vulneraría la reserva de los antecedentes de los postulantes finalistas.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo, mediante correos electrónicos de 20 de marzo de 2016, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación lo siguiente: a) Señalar claramente cómo la entrega de lo solicitado podría afectar el debido cumplimiento del Servicio de Registro Civil e Identificación; b) Señalar si la providencia N° 1423 de 5 de agosto de 2016, o bien las Bases del Proceso y sus Etapas, corresponde o no a lo solicitado en el literal a) del requerimiento de acceso a la información, relativo a la "copia de acto administrativo o Resolución de la autoridad del Servicio de Registro Civil e Identificación, la cual da inicio a llamado a concurso de oposición de antecedentes para el Encargado(a) Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y Convenios Interinstitucionales, Santiago"; c) Señalar si tanto la providencia N° 1423 de 5 de agosto de 2016, o bien las Bases del Proceso y sus Etapas, fueron o continúan siendo publicadas en Portal de empleos públicos o en otro sitio de internet; d) Señalar en qué estado se encuentra el proceso de selección sobre el que se requiere información.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 21 de marzo de 2017, la reclamada respondió lo requerido, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) Comunicar los resultados parciales de un proceso aun no finalizado, podría afectar el resultado del mismo, ya que la información entregada puede filtrarse a los postulantes que continúan en el proceso, proporcionando una ventaja arbitraria lo cual, en definitiva, podría alterar el correcto resultado del proceso de selección que se está llevando a efecto en el Servicio.</p>
<p>
b) La providencia N° 1423 del servicio, de 2016, es la que "autoriza a gestionar el proceso de selección" es decir, la que da inicio a tal proceso. Cabe hacer presente que el consultado es un proceso de selección y no un concurso público, por lo que las bases y formas son determinadas por el propio servicio, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
c) El proceso "Encargado(a) Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y Convenios Interinstitucionales, Santiago", se encuentra abierto, en etapa de entrevista con el Director Regional.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó información relativa al concurso de oposición de antecedentes para el Encargado (a) Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y Convenios Interinstitucionales, Santiago. Sin embargo, la reclamada señaló en su respuesta que a diferencia de lo indicado por el solicitante, el consultado no es un concurso de oposición y antecedentes, sino un proceso de selección para proveer un cargo público a contrata, mecanismos que son diversos entre sí. En dichas circunstancias, este Consejo entiende que lo requerido se refiere al proceso de selección para el cargo, Encargado/a Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y convenios interinstitucionales, Santiago.</p>
<p>
2) Que, respecto del fondo, el objeto de este amparo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta del Servicio de Registro Civil e Identificación a su solicitud de acceso a la información, por cuanto se le habría denegado la entrega de ésta, procediendo la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de que el proceso de selección sobre el que recae el requerimiento se encontraría pendiente.</p>
<p>
3) Que, la reclamada señaló que de publicitarse los resultados parciales de un proceso no finalizado, se podría afectar el desarrollo del mismo, por cuanto la información podría filtrarse a los postulantes que continúan en éste, proporcionando una ventaja arbitraria, lo cual podría alterar el correcto resultado del proceso.</p>
<p>
4) Que, respecto de lo solicitado en la primera parte del literal a), es decir, el acto administrativo o Resolución de la autoridad del Servicio de Registro Civil e Identificación, la cual da inicio al proceso de selección para el cargo, Encargado/a Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y convenios institucionales, Santiago, cabe señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados".</p>
<p>
5) Que por su parte, según lo razonado sostenidamente por este Consejo para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
6) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. En la especie, se colige que el acto administrativo o resolución de la autoridad del Servicio de Registro Civil e Identificación, que da inicio al proceso de selección para el cargo, Encargado/a Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y convenios interinstitucionales, Santiago, tiene el carácter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada en el proceso referido.</p>
<p>
7) Que, en relación al segundo de los requisitos, es dable consignar que el órgano reclamado ha alegado la reserva de lo solicitado, en virtud de que el proceso de selección sobre el que recae el requerimiento se encontraría pendiente. Al respecto, este Consejo ha señalado que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Luego, y en atención a que lo solicitado corresponde solamente al acto administrativo o Resolución de la autoridad del Servicio de Registro Civil e Identificación, que da inicio al proceso de selección para el cargo, Encargado/a Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y convenios interinstitucionales, Santiago, debe necesariamente colegirse que este acto debió publicarse para efectos de la participación de los interesados en dicho proceso.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, el órgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por lo que se acogerá el amparo respecto de esta parte del literal a) del requerimiento de acceso la información, y se requerirá a la reclamada entregar al solicitante una copia del acto administrativo o Resolución de la autoridad del Servicio de Registro Civil e Identificación, la cual da inicio al proceso de selección para el cargo, Encargado/a Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y convenios interinstitucionales, Santiago.</p>
<p>
9) Que, respecto de lo requerido en la segunda parte del literal a), es decir, indicaciones o instrucciones respecto de los puntajes de corte asignados a cada etapa del proceso de selección para el cargo, Encargado/a Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y convenios institucionales, Santiago, la reclamada denegó la entrega de lo solicitado por las mismas argumentaciones expuestas en los considerandos precedentes.</p>
<p>
10) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando quinto, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. En la especie, se colige que las indicaciones o instrucciones respecto de los puntajes de corte asignados a cada etapa del proceso de selección para el cargo, Encargado/a Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y convenios institucionales, Santiago, tienen el carácter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada en el proceso referido.</p>
<p>
11) Que, en relación al segundo de los requisitos, es dable consignar que el órgano reclamado ha alegado la reserva de lo solicitado, en virtud de que el proceso de selección sobre el que recae el requerimiento se encontraría pendiente, por lo cual, el hecho de comunicar los resultados parciales de un proceso aun no finalizado, podría afectar el desarrollo del mismo, ya que la información entregada podría filtrarse a los postulantes que continúan en el proceso, proporcionando una ventaja arbitraria, lo cual, en definitiva, podría alterar el correcto resultado del proceso. Asimismo señaló que los antecedentes que considera la Etapa N° 4 de los procesos de selección, denominada entrevista de apreciación global, son conocidos por la Comisión Entrevistadora solamente en dicha instancia. Al respecto, este Consejo estima que resulta justificable la reserva invocada, por cuanto el proceso de selección se encuentra pendiente y la entrega de información podría afectar su proceso deliberativo, al darse a conocer las indicaciones o instrucciones respecto de los puntajes de corte asignados a cada etapa del proceso de selección en cuestión.</p>
<p>
12) Que, en razón de todo lo anterior, divulgar la información de naturaleza preliminar requerida como la solicitada en la segunda parte del literal a), supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación, en forma previa a la adopción de una resolución sobre un proceso de selección, afectando con ello el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En razón de todo lo anterior, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
<p>
13) Que, respecto de lo requerido en el literal b), es decir, copia de la prueba de conocimientos técnicos, de la etapa 2, que se le habría efectuado al reclamante con fecha 19 de octubre, su corrección y puntaje asignado, la reclamada denegó la entrega de lo solicitado por las mismas argumentaciones expuestas en los considerandos precedentes.</p>
<p>
14) Que, al respecto, cabe tener presente que, ante requerimientos de similar contenido, en las decisiones recaídas en los amparos rol C605-13, C1608-14, C1361-14, C2569-15 y C1966-16, entre otros, este Consejo razonó que "la divulgación de los antecedentes objeto de la solicitud en análisis, redundarían en un evidente perjuicio para (...) la acreditación de la calidad de conocimientos (...). Lo anterior, toda vez que en atención a la especificidad de las materias evaluadas, el órgano se encontraría obligado a asumir el costo de la confección de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas(...) Por tal razón, resulta evidente que la divulgación de los formatos de pruebas ya aplicados, permitirían a los futuros postulantes, con antelación a la rendición del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Superintendencia determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto de las materias evaluadas. Por todo lo anterior, este Consejo estima procedente la causal de reserva invocada, razón por la cual rechazará el presente amparo".</p>
<p>
15) Que este Consejo ha fijado como criterios de interpretación, para los efectos de rechazar amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p>
<p>
16) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, a juicio de este Consejo, la divulgación de los antecedentes objeto de la solicitud, redundarían en un perjuicio para los procesos de evaluación de competencias y conocimientos, en el ámbito de la contratación de funcionarios por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación. Lo anterior, toda vez que en atención a la especificidad de las materias evaluadas, el órgano se encontraría obligado a asumir el costo de las confección de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p>
<p>
17) Que, asimismo, la divulgación de los formatos de pruebas ya aplicados, permitirían a los futuros concursantes, con antelación a la rendición de la prueba, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo al Servicio de Registro Civil e Identificación, determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen los postulantes, respecto de las materias evaluadas. Por todo lo anterior, este Consejo estima procedente rechazar el amparo en esta parte, en virtud del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, con excepción del puntaje obtenido en la etapa 2.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Pinto Godoy en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación; rechazándolo respecto de lo requerido en la segunda parte del literal a), por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y respecto de lo requerido en el literal b), específicamente en lo referido a la copia de prueba y corrección, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación:</p>
<p>
a) Entregar a don Mauricio Pinto Godoy una copia del acto administrativo o Resolución de la autoridad del Servicio de Registro Civil e Identificación, que da inicio al proceso de selección para el cargo, Encargado/a Regional del Sistema Integral de Atención Ciudadana (SIAC) y convenios interinstitucionales, Santiago y puntaje obtenido en la etapa 2.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Pinto Godoy y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>