Decisión ROL C4124-16
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Reclamante: EDUARDO ROJAS ARAYA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia, base de datos o similar que contenga detalle de predios regularizados vía Ley 2.695 y por otra vía, correspondiente a la Comuna de Punitaqui. Que incluya Rol, año regularización, Propietario actual. A lo anterior, sumar detalle de propiedades en vías de regularización para la misma comuna". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la información relativa al propietario actual de los bienes raíces regularizados,.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4124-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Eduardo Rojas Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 779 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4124-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2016, don Eduardo Rojas Araya solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, &quot;copia, base de datos o similar que contenga detalle de predios regularizados v&iacute;a Ley 2.695 y por otra v&iacute;a, correspondiente a la Comuna de Punitaqui. Que incluya Rol, a&ntilde;o regularizaci&oacute;n, Propietario actual. A lo anterior, sumar detalle de propiedades en v&iacute;as de regularizaci&oacute;n para la misma comuna&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de noviembre de 2016, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida en virtud de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, limit&aacute;ndose a reproducir la antedicha norma.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, se&ntilde;ala que el Servicio debe mantener una base de datos de las regularizaciones realizadas, dado que se han emitido informes que incluyen estad&iacute;sticas de los programas, como por ejemplo, el Informe final de evaluaci&oacute;n programa de regularizaci&oacute;n de t&iacute;tulos de dominio que adjunta, y aquel disponible en http://www.gob.cl/cuenta-publica/2016/sectorial/2016_sectorial_ministerio-bienes-nacionales.pdf.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; 12.800, de 27 de diciembre de 2016, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de Ord. N&deg; 191, de 02 de febrero de 2017, ingresado con fecha 07 de febrero de 2017, evacu&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la implementaci&oacute;n del sistema computacional del Ministerio de Bienes Nacionales, que podr&iacute;a facilitar la labor de obtener la informaci&oacute;n requerida data del a&ntilde;o 2013 y el decreto ley N&deg; 2.695 entr&oacute; en vigencia el a&ntilde;o 1979, por lo que mucha de ella se encuentra s&oacute;lo en formato papel y enviada a archivo. Incluso, aun cuando toda la informaci&oacute;n se encontrase disponible en formato digital, realizar una selecci&oacute;n de misma con todo lo pedido conllevar&iacute;a un trabajo que, a su juicio, justifica igualmente, la causal de reserva invocada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento est&aacute; dirigido a obtener acceso a una base de datos u otro similar que contenga, por una parte, el detalle de los predios regularizados v&iacute;a decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, u otra v&iacute;a, en la comuna de Punitaqui (que incluya como par&aacute;metros el rol, a&ntilde;o de regularizaci&oacute;n y propietario actual), y por otra, el detalle de las propiedades en proceso de regularizaci&oacute;n, en la misma comuna. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 3) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, este est&aacute;ndar no ha sido demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se distraer&aacute; a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, dicho organismo en su respuesta se limit&oacute; a reproducir la causal de reserva invocada; y luego, en sus descargos, a indicar que la implementaci&oacute;n del sistema computacional del Ministerio de Bienes Nacionales, que podr&iacute;a facilitar la labor de obtener la informaci&oacute;n requerida data del a&ntilde;o 2013 y el decreto ley N&deg; 2.695 entr&oacute; en vigencia el a&ntilde;o 1979, por lo que mucha de ella se encontrar&iacute;a s&oacute;lo en formato papel y enviada a archivo, e incluso, si estuviese disponible en formato digital toda la informaci&oacute;n, realizar una selecci&oacute;n de misma de conformidad a lo pedido, conllevar&iacute;a un trabajo que igualmente justificar&iacute;a la causal de reserva invocada. Con todo, no indic&oacute; cual es el volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondr&iacute;a para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporaci&oacute;n dar por acreditada la causal de reserva en que funda la denegaci&oacute;n de acceso.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de aquella parte de la solicitud relativa al &quot;propietario actual&quot; del o los predios regularizados, trat&aacute;ndose de un dato que dif&iacute;cilmente obre en poder de la reclamada, toda vez que dicha informaci&oacute;n es de competencia del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Ovalle de la IV Regi&oacute;n de Coquimbo, corresponde rechazar el amparo en este punto. No obstante lo cual, se ordenar&aacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n previstos en las letras d) y f), respectivamente, del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, hacer entrega al reclamante del nombre de la persona a quien se concedi&oacute;, en su momento, la regularizaci&oacute;n del o los predios a que se refiere la solicitud.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, corresponde acoger parcialmente el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Eduardo Rojas Araya, de 12 de diciembre de 2016, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo; rechaz&aacute;ndolo respecto de la informaci&oacute;n relativa al propietario actual de los bienes ra&iacute;ces regularizados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la base de datos u otro similar que contenga el detalle de los predios regularizados v&iacute;a decreto ley N&deg; 2.695, de 1979, u otra v&iacute;a, en la comuna de Punitaqui, que incluya como par&aacute;metros el rol, a&ntilde;o de regularizaci&oacute;n y nombre de la persona a quien se concedi&oacute; la regularizaci&oacute;n, y el detalle de las propiedades en proceso de regularizaci&oacute;n, en la misma comuna.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Rojas Araya, y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>