Decisión ROL C4130-16
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Reclamante: JOSÉ MOLINA RIVERO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en la falta de respuesta a un requerimiento referente a licencias de conducir. En particular, nómina que detalle el nombre, cedula de identidad y dirección del solicitante, clase de licencia, si se renueva o se trata de licencia nueva, resultados del test teórico, nombre del profesional que certifica entrega de licencia, nombre del médico que certifica cumplimiento de test psicotécnico. Lo anterior, respecto de las licencias otorgadas los últimos cuatro años. El Consejo rechaza el amparo, por concurir las causales de reserva establecidas en el artículo 21 n°1 letra c y 21 n°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4130-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichilemu</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Molina Rivero</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4130-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Jos&eacute; Molina Rivero, mediante presentaci&oacute;n de 25 de octubre de 2016, solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichilemu -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, informaci&oacute;n sobre licencias de conducir. En particular, n&oacute;mina que detalle el nombre, cedula de identidad y direcci&oacute;n del solicitante, clase de licencia, si se renueva o se trata de licencia nueva, resultados del test te&oacute;rico, nombre del profesional que certifica entrega de licencia, nombre del m&eacute;dico que certifica cumplimiento de test psicot&eacute;cnico. Lo anterior, respecto de las licencias otorgadas los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de diciembre de 2016, Jos&eacute; Molina Rivero, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Municipio, fundado en la falta de respuesta de su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;12.574, de 20 de diciembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, quien mediante presentaci&oacute;n de 12 de enero de 2017, indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Atendida la recarga en el trabajo del personal de dicho organismo no evacu&oacute; respuesta al requerimiento dentro de plazo. El 30 de diciembre de 2016, inform&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Agreg&oacute; que, satisfacer la solicitud en el modo planteado implicar&iacute;a distraer del cumplimiento de sus funciones a los tres funcionarios del departamento de tr&aacute;nsito durante un mes completo. Lo anterior, atendido el n&uacute;mero de licencias otorgadas en el per&iacute;odo consultado - 8000-.</p> <p> c) S&oacute;lo el a&ntilde;o 2016, emiti&oacute; 2500 licencias de conducir.</p> <p> d) Cada expediente de licencia, contempla once tipos distintos de documentos, con un n&uacute;mero indeterminado de hojas adjuntas a estos, los cuales deber&iacute;an ser revisados uno por uno a fin de extraer los datos requeridos.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, hizo presente que la documentaci&oacute;n en comento contiene datos personales de sus titulares, por consiguiente, es aplicable igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte del Municipio de una n&oacute;mina con datos relativos a las licencias de conducir otorgadas por dicho organismo, entre otros, la c&eacute;dula de identidad, nombre, domicilio de los solicitantes, clase de licencia.</p> <p> 2) Que al efecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no proced&iacute;a su entrega por cuanto recabar la totalidad de los antecedentes consultados implicaba distraer a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Asimismo, aquella prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo legal.</p> <p> 3) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &laquo;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 7) Que la satisfacci&oacute;n completa del requerimiento en el modo planteado por el solicitante, supone necesariamente el despliegue de un ingente esfuerzo a fin de obtener los datos solicitados, para luego proceder a la centralizaci&oacute;n de estos y la confecci&oacute;n del informe con el desglose requerido. Lo anterior, implica revisar cada uno los once tipos distintos de documentos que conforman el expediente administrativo de cada una de las 8000 licencias de conducir concedidas por el Municipio los &uacute;ltimos cuatro a&ntilde;os. La referida actividad, implica no s&oacute;lo efectuar una importante labor administrativa consistente en la b&uacute;squeda manual y revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n efectivamente disponible, sino tambi&eacute;n el procesamiento de la misma para la posterior elaboraci&oacute;n del listado solicitado, todo lo cual hace presumible la distracci&oacute;n del personal de la reclamada, el cual se reduce a tan s&oacute;lo tres funcionarios, quienes deber&iacute;an destinar su jornada completa durante un mes completo, a fin de entregar los datos solicitados.</p> <p> 8) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 3&deg; y 5&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado: &quot;La Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente// Las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por la eficiente e id&oacute;nea administraci&oacute;n de los medios p&uacute;blicos y por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 9) Qu&eacute;, asimismo, cabe se&ntilde;alar que la identidad, c&eacute;dula de identidad y domicilio, de quienes han recibido la licencia de conducir en la comuna de Pichilemu, es informaci&oacute;n reservada de conformidad a lo previsto tanto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como en la Ley de Transparencia seg&uacute;n dispone la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, el cual dispone que podr&aacute; denegarse la entrega de aquella informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecte la vida privada de sus titulares.</p> <p> 10) Que en m&eacute;rito de lo antes se&ntilde;alado, y resultando plausibles las alegaciones de la reclamada a fin de acreditar la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se representar&aacute; a la reclamada la infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14, a fin que adopte las medidas necesarias para evacuar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que se le formulen dentro del plazo dispuesto en la citada norma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Molina Rivero, en contra del Municipio de Pichilemu, por concurrir las causales de reserva o secreto establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu la infracci&oacute;n del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin que adopte las medidas necesarias para evacuar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que se le formulen dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles dispuesto en la citada norma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Molina Rivero y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>