Decisión ROL C4135-16
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información, referente a: a) "Se me informen cronológicamente todas las destinaciones, cargos, funciones y superiores directos, conforme a períodos de calificación, del funcionario (...). b) Se me indique si en el transcurso de su carrera funcionaria, fue sometido a investigaciones internas de cualquier tipo en la institución, especificando las fechas en que se instruyeron los procesos, los cargos imputados y si resultó sobreseído o sancionado". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredita la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4135-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol N&deg; C4135-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, respecto del funcionario que indica, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Se me informen cronol&oacute;gicamente todas las destinaciones, cargos, funciones y superiores directos, conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n, del funcionario (...).</p> <p> b) Se me indique si en el transcurso de su carrera funcionaria, fue sometido a investigaciones internas de cualquier tipo en la instituci&oacute;n, especificando las fechas en que se instruyeron los procesos, los cargos imputados y si result&oacute; sobrese&iacute;do o sancionado&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 22 de noviembre de 2016, el Ej&eacute;rcito de Chile notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7468, de fecha 24 de noviembre de 2016, el referido organismo otorg&oacute; respuesta, entregando cuadro que contiene las destinaciones y superiores directos del oficial aludido, denegando la informaci&oacute;n sobre funciones o cargos desempe&ntilde;ados, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, se&ntilde;alando que &quot;dicha informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de secreta ya que se refiere y se relaciona con la conformaci&oacute;n de las plantas o dotaciones del Ej&eacute;rcito y posibilitar&iacute;a conocer la descripci&oacute;n de funciones espec&iacute;ficas de car&aacute;cter militar, por lo que su publicidad significar&iacute;a develar estructuras org&aacute;nicas operativas institucionales, afectando en definitiva, la defensa y seguridad nacional al tratarse de un antecedente que con su publicidad se constituir&iacute;a en una fuente abierta de informaci&oacute;n de inteligencia&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C1226-12.</p> <p> Acto seguido, informa que existe una &uacute;nica investigaci&oacute;n interna del funcionario consultado, en calidad de v&iacute;ctima.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido organismo, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;no se justifica la reserva alegada por el servicio puesto que se trata de un funcionario p&uacute;blico; las funciones reservadas que alude las cumpli&oacute; hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os, por lo que malamente podr&iacute;a existir un peligro actual a la seguridad de la naci&oacute;n si los antecedentes son dados a conocer al p&uacute;blico. A diferencia del caso mencionado por el Ej&eacute;rcito (C1226-12), no se pide informaci&oacute;n de dotaciones completas, sino de funciones desempe&ntilde;adas por un solo funcionario&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 12.560 de 20 de diciembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/66/CPLT, de fecha 4 de enero de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, define la misi&oacute;n de las Fuerzas Armadas se&ntilde;alando que &lsquo;(...) existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional&rsquo; y, conforme al art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, su personal -entre ellos el Suboficial (...)- est&aacute; constituido por los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. De esta forma, es el propio constituyente quien califica las funciones, cargos o misiones que le compete cumplir a este personal como esenciales o fundamentales para la defensa y la seguridad nacional (...) la manera en que el estado, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej&eacute;rcito planifican y conducen en la pr&aacute;ctica la efectiva defensa y seguridad nacional, se refleja precisamente en los cargos o puestos que es llamado a desarrollar y cumplir para esos prop&oacute;sitos el personal militar&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;para una mejor comprensi&oacute;n de los motivos f&aacute;cticos que justifican la reserva o secreto de las funciones o cargos desempe&ntilde;ados por el Suboficial (...) cabe se&ntilde;alar que la inteligencia adversaria tiene por misi&oacute;n la b&uacute;squeda permanente de informaci&oacute;n, la que, una vez obtenida, luego de un proceso de estudio y an&aacute;lisis, se convierte en &lsquo;inteligencia &uacute;til&rsquo;, constituyendo esos datos uno de los componentes b&aacute;sicos que se consideran en los procesos de planificaci&oacute;n militar, ya que de all&iacute; se desprenden y generan acciones tendientes a disminuir las capacidades y explotar las vulnerabilidades adversarias, sea por operaciones b&eacute;licas coercitivas y directas o por acciones indirectas (...) As&iacute;, develar esta informaci&oacute;n entregar&iacute;a la posibilidad cierta de conocer las potencialidades y fortalezas en el &aacute;mbito militar y, por consiguiente, tambi&eacute;n las debilidades&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a las destinaciones, cargos, funciones y superiores directos, conforme a per&iacute;odos de calificaci&oacute;n, del funcionario militar que indica, y si fue sometido a investigaciones internas de cualquier tipo en la instituci&oacute;n, especificando las fechas en que se instruyeron los procesos, los cargos imputados y si result&oacute; sobrese&iacute;do o sancionado. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano entreg&oacute; una planilla que contiene los datos de las destinaciones y superiores directos del oficial aludido, informando que existe una &uacute;nica investigaci&oacute;n interna del funcionario consultado, en calidad de v&iacute;ctima, y denegando la informaci&oacute;n sobre funciones o cargos desempe&ntilde;ados, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo anterior, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano y del amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en la letra a) de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1 de la parte expositiva, s&oacute;lo en cuanto se refiere a los cargos o funciones del oficial consultado.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe tener presente que, respecto de las personas que detentan el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico, cual es el caso de los funcionarios del Ej&eacute;rcito, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En tal sentido, conocer el cargo que desempe&ntilde;an, las funciones que realizan, las remuneraciones que perciben, entre otros antecedentes, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, el Ej&eacute;rcito de Chile deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Al respecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley de acceso, dispone que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada cuando se trate de antecedentes que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Asimismo, corresponde se&ntilde;alar que el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que, adem&aacute;s, establece el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, el Ej&eacute;rcito ha se&ntilde;alado que la entrega de dicha informaci&oacute;n implica develar la conformaci&oacute;n de planta o dotaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que su publicidad significar&iacute;a develar estructuras org&aacute;nicas operativas institucionales, afectando en definitiva, la defensa y seguridad nacional, al tratarse de un antecedentes cuya publicidad podr&iacute;a constituir una fuente abierta de informaci&oacute;n de inteligencia.</p> <p> 8) Que, tal argumentaci&oacute;n, sin embargo, no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta y espec&iacute;fica, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, sino que sustenta en meras apreciaciones subjetivas y eventuales. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 10) Que, en conclusi&oacute;n, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan sobre la base de meras aseveraciones, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido, en el per&iacute;odo consultado, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n, a este caso concreto, de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, en definitiva, proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante los cargos o funciones del oficial militar consultado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>