<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4136-16</p>
<p>
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.12.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 786 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4136-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile Solicitó la siguiente información:</p>
<p>
a) "Copia digital del Informe Policial N° 241 de fecha 30 de abril de 2003 del Departamento V de Asuntos Internos de Investigaciones, en causa RUC 0300002517-4 de la Fiscalía Local de Coyhaique por supuestos apremios ilegítimos;</p>
<p>
b) Copia digital de todos los informes policiales confeccionados por el Departamento V de Asuntos Internos de Investigaciones en relación a la misma causa, incluyendo la toma de declaraciones a los funcionarios Raúl Bustos Ruiz, Cristian Dip Osorio, Patricio Barrios Medina, Raúl Ramos Huerta, Hugo Pérez Jara, Luis Sandoval Monteiro, Juan Oviedo Baeza, Juan Carlos Santis Yau y Mariela Bustamante Cubillos;</p>
<p>
c) Copia digital de la respuesta entregada por la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile al Oficio Reservado N° 15 de fecha 12 de marzo de 2003 del fiscal jefe de Coyhaique, Alfonso Díaz Cordero, en relación a la causa RUC 0300002517-4, junto con copia digital del mencionado oficio emanado del Ministerio Público, que fue contestado por la institución, y adjuntos; y,</p>
<p>
d) Se informen cronológicamente, con especificación de años, las destinaciones, grados, cargos y funciones desempeñados en la institución por los funcionarios Carlos Fuentealba Pérez y Patricio García Becerra, precisando cuándo ingresaron a la institución y cuándo se acogieron a retiro, si lo hicieron, como también, si durante el curso de sus carreras han sido o fueron sometidos a investigaciones internas de cualquier tipo en la PDI, señalando la fecha en que se instruyeron los procesos, los motivos que llevaron a incoarlos y sus resultados, es decir, si fueron sobreseídos o sancionados."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2016, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Respecto de los literales a), b) y c), la solicitud fue derivada al Ministerio Público, en conformidad a lo dispuesto en el oficio N° 26/2011, del Fiscal Nacional, que contiene Instrucciones Generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 13 del mismo cuerpo normativo, por tratarse de antecedentes relativos a una causa penal, investigada por dicha institución.</p>
<p>
b) En relación a lo solicitado en la letra d) entrega los antecedentes requeridos.</p>
<p>
3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa referida a los literales a), b), y c) de su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante Oficio N° 12.610 de 20 de diciembre de 2016. El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 26 de 6 de enero de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Por disponerlo expresamente el Ministerio Público, en Oficio N° 26 de fecha 14 de enero de 2011, del Fiscal Nacional, toda solicitud de información en que se requiera cualquier tipo de antecedente relacionado a actividades propias de investigación realizadas por la Policía de Investigaciones de Chile, respecto de causa penales actualmente en tramitación o que no se encuentren vigentes, deben ser derivadas al órgano persecutor, invocando lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, siendo dicho organismo quien resolverá la entrega de la información al solicitante o bien la toma de decisión de invocar causales de reserva o secreto contenidos en la misma norma legal citada, por lo que no le corresponde a este servicio determinar eventuales causales denegatorias de acceso a la información.</p>
<p>
b) Solicita a ese Consejo decretar audiencias para oír la defensa de ese servicio.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
<p>
2) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión Rol C911-10, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega asimismo, la anota decisión que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).".</p>
<p>
3) Que la información objeto del presente amparo -literales a), b), y c)- fue generada por el órgano reclamado a requerimiento del Ministerio Público en el contexto de una investigación penal llevada a cabo por el dicho ente persecutor razón por la que, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso información de una investigación penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y que forman parte de una investigación de dicho tipo, debe ser concedido por éste, durante el curso de la investigación.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo por cuanto su proceder se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente informando de ello al peticionario.</p>
<p>
5) Que, por último, atendida la suficiencia de los antecedentes tenidos a la vista para la resolución del presente amparo se desestima la solicitud de audiencia formulada por la reclamada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, atendida la circunstancia de que la derivación realizada por el órgano requerido cumple con las exigencias establecidas en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que su Presidente don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>