Decisión ROL C162-11
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Reclamante: HERNÁN LEIVA SUAZO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Carabineros de Chile, ante la denegación parcial a solicitud de acceso a información relativa al curso especial de aspirantes a oficiales (nombres completos, nivel de educación, edades y estado civil de la totalidad de los alumnos). El Consejo acogió parcialmente el recurso al desestimar la aplicación de causal de secreto o reserva invocada, art. 436 N°1 del Código de Justicia Militar, y ordenó informar los nombres, edades y nivel de educación de los aspirantes. Consideró que el órgano reclamado no ha formulado argumento que permita identificar las circunstancias de riesgo de daño a la seguridad de la Nación que generaría la divulgación, así tampoco en cuanto a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Por otro lado, sentó que la esfera de privacidad de los funcionarios públicos es más reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. Asimismo reconoció la calidad de datos personales de

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación; Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C162-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Leiva Suazo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 244 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C162-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2010 don Hern&aacute;n Leiva Suazo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, quien deriv&oacute; su requerimiento a Carabineros de Chile, la siguiente:</p> <p> a) &laquo;Resoluci&oacute;n y/o Decreto, que ordena su conformaci&oacute;n y reclutamiento;</p> <p> b) Normas estatutarias, org&aacute;nicas, legales y reglamentarias, en que se basan estas facultades y atribuciones, para dictar estas &oacute;rdenes, decretos y/o resoluciones;</p> <p> c) Financiamiento para estos fines y su costo total;</p> <p> d) Requisitos generales y particulares, que se exigieron en su oportunidad para seleccionar a cada integrante del referido curso;</p> <p> e) Fecha de ingreso, malla profesional, duraci&oacute;n, fecha de egreso de este curso, encasillamiento, escalaf&oacute;n, plazas, destinaci&oacute;n y reglamentaci&oacute;n por el cual se regir&aacute;n estos funcionarios;</p> <p> f) Nombre y apellidos de la totalidad de sus integrantes, edades y su estado civil;</p> <p> g) Nivel de educaci&oacute;n -principalmente-, &uacute;ltimo curso aprobado en la educaci&oacute;n p&uacute;blica o privada, de cada integrante;</p> <p> h) Unidades de origen y destinaciones que ocupaban anteriormente; y</p> <p> i) De no aprobar uno de sus alumnos el curso actual, le indique cu&aacute;les ser&iacute;an sus consecuencias laborales o profesionales, dentro de la Instituci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de febrero de 2011 Carabineros de Chile, mediante correo electr&oacute;nico, respondi&oacute; a la precitada solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Curso Extraordinario de Formaci&oacute;n de Oficiales, destinando a personal de la planta institucional, fue propuesto por la Direcci&oacute;n Nacional de Personal, correspondiendo al General Director su aprobaci&oacute;n. Los requisitos de ingreso son aquellos requisitos generales a todo postulante de la Escuela de Carabineros y los siguientes requisitos especiales: &laquo;i) Escalaf&oacute;n de Orden y Seguridad; ii) Sexo: Indistinto; iii) Estado Civil: Soltero o casado; iv) Salud: compatible con las exigencias del curso; v) Haberse destacado acad&eacute;micamente durante su carrera profesional; vi) 4&deg; a&ntilde;o de ense&ntilde;anza media; y, vii) Tener una hoja de vida intachable&raquo;. El personal que desarrolla dicho curso no pierde su condici&oacute;n de planta de la Instituci&oacute;n.</p> <p> b) La solicitud relativa al nombre, apellido y edad de los involucrados en el curso alude a datos relativos a la dotaci&oacute;n de Carabineros de Chile, por lo tanto, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n secreta.</p> <p> c) Develar los nombres, apellidos y edades de quienes se encuentran desarrollando estos cursos significar&iacute;a una grave afectaci&oacute;n tanto del normal desempe&ntilde;o del curso como de quienes lo componen, toda vez que supone una intromisi&oacute;n en sus derechos, exponiendo a quienes se encuentren en dicha situaci&oacute;n al escrutinio p&uacute;blico de quienes no son evaluadores competentes en dichas materias. Asimismo, trat&aacute;ndose la formaci&oacute;n de oficiales de uno de los objetivos centrales de la doctrina de Carabineros, afectar el debido cumplimiento de estas tareas significar&iacute;a afectar el cumplimiento de las labores institucionales.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2011 don Hern&aacute;n Leiva Suazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la respuesta del organismo resultaba extempor&aacute;nea, pues &eacute;sta le fue notificada el 8 de febrero de 2010, y que la reserva invocada carecer&iacute;a de fundamento, por encontrarse divulgados en la Revista de Carabineros N&deg; 661, entre otros antecedentes, el n&uacute;mero de secciones y alumnos, n&uacute;mero de hombres y mujeres, ramos de la malla curricular y el nombre y fotograf&iacute;a 10 de sus alumnos.</p> <p> Conforme a lo anterior, sostiene que la interpretaci&oacute;n de Carabineros del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, permitir&iacute;a ocultar beneficios a postulantes en desmedro de otros con mejores condiciones profesionales.</p> <p> 4) ACLARACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 354 del 15 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al reclamante aclarar su presentaci&oacute;n de amparo, detallando la informaci&oacute;n que ya le habr&iacute;a sido proporcionada por el organismo. Con fecha 18 de febrero de 2011, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que el organismo deneg&oacute; infundadamente los nombres, apellidos, edades, nivel de educaci&oacute;n, t&iacute;tulos profesionales y t&eacute;cnicos de los integrantes del curso especial para aspirantes a oficiales.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 557, de 10 de marzo de 2011, solicit&aacute;ndole que se pronuncie &uacute;nicamente sobre la informaci&oacute;n descrita en los literales f) y g) de la solicitud. De este modo, el 1 de abril de 2011, mediante Oficio N&deg; 104, Carabineros de Chile formul&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida corresponde a antecedentes relativos a las plantas o &ldquo;dotaciones&rdquo; de la instituci&oacute;n y a la seguridad de Carabineros y su personal, y conforme al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, dichos antecedentes son secretos.</p> <p> b) El Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola conceptualiza el t&eacute;rmino dotaci&oacute;n como el &laquo;conjunto de personas asignadas al servicio de un buque de guerra o de una unidad policial o militar&raquo;, tal como ocurrir&iacute;a en la especie, pues el Curso Especial de Aspirantes a Oficiales se conforma con personal de dotaci&oacute;n de la Planta de Carabineros, el cual ha sido llamado como alumno para efectuar este curso especial.</p> <p> c) La entrega de esta informaci&oacute;n permitir&iacute;a que posteriormente se requiriera la dotaci&oacute;n de otras Unidades, posibilitando la consolidaci&oacute;n de una visi&oacute;n sobre los planes operativos de la Instituci&oacute;n, con grave desmedro y riesgo de los servicios policiales.</p> <p> d) La informaci&oacute;n requerida se encuentra vinculada a la privacidad de las personas, cuyo car&aacute;cter reservado deriva de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, conforme al cual se restringe el tratamiento de datos personales de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n a las materias de su competencia, lo que impide a Carabineros entregar estos antecedentes.</p> <p> e) La mera circunstancia de que cierto personal de la instituci&oacute;n se exponga en publicaciones, en nada altera lo se&ntilde;alado precedentemente, pues se trata de acciones personales que se enmarcan en la libertad individual, y no comprometen el actuar de Carabineros, precisamente por no tener referencia a dotaciones de ninguna especie ni a su gesti&oacute;n institucional.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido lo indicado por el reclamante en su presentaci&oacute;n de 18 de febrero de 2011, el presente amparo se encuentra circunscrito a los literales f) y g) de la solicitud transcrita precedentemente, a saber, el nombre y apellidos de la totalidad de los integrantes del curso especial de aspirantes a oficiales, desarrollado en la Escuela de Carabineros Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, sus edades y su estado civil; y el nivel de educaci&oacute;n -principalmente-, &uacute;ltimo curso aprobado en la educaci&oacute;n p&uacute;blica o privada, de cada integrante.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar precept&uacute;a que &laquo;[s]e entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&raquo;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la disposici&oacute;n de secreto contenida en el art&iacute;culo antes transcrito, este Consejo ha concluido, en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C512-09, de 15 de enero de 2010, &laquo;[q]ue el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso 2&deg;, exige la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indica para justificar que la Ley pueda establecer hip&oacute;tesis de reserva o secreto. El vocablo &ldquo;afectare&rdquo; es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se &ldquo;relacione&rdquo; con &eacute;ste o que le resulte atingente para que el legislador pueda mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo; (considerando 12). Criterio que ha ratificado en sus decisiones C652-10, de 23 de noviembre de 2010, y aquella que resuelve la reposici&oacute;n de amparo Rol C396-10, de 7 de enero de 2011.</p> <p> 4) Que en similar sentido ha informado a este Consejo el profesor CORREA SUTIL , quien al analizar la constitucionalidad del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar ha indicado que, a su entender, &laquo;el &uacute;nico modo de compatibilizar la norma de justicia militar que analizamos con la Carta Fundamental consistir&iacute;a en interpretar que lo que este hace es simplemente establecer, en sus cuatro numerales, un listado de clases o tipos de documentos, respecto de los cuales debe luego enjuiciarse si afectan o da&ntilde;an la seguridad de la Naci&oacute;n. Esa inteligencia del precepto lo har&iacute;a compatible con el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&raquo; (p. 82). Con todo, no es preciso que este Consejo haga un control directo de constitucionalidad de la Ley, pues le basta examinar lo mismo a la luz de lo exigido por los art&iacute;culos 21 N&ordm; 5 y 1&ordm; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por su parte, en cuanto a la determinaci&oacute;n del car&aacute;cter secreto o reservado de un documento, este Consejo reiteradamente ha sostenido que atendido lo dispuesto por los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a la materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir (decisiones Roles A45-09, de 28 de julio de 2009, C669-10, de 2 de noviembre de 2010 y C652-10, de 23 de noviembre de 2010)</p> <p> 6) Que, a partir de los criterios antes indicados, se concluye lo siguiente:</p> <p> a) El hecho de que las personas cuya identidad se consulta formen parte de la planta de Carabineros de Chile no supone, por ese s&oacute;lo hecho, que su identidad sea secreta o reservada, pues, a partir de la interpretaci&oacute;n sostenida por este Consejo, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar dispone el car&aacute;cter secreto de documentos relativos a las plantas o dotaciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal, en tanto cuanto su divulgaci&oacute;n afecte la seguridad de la Naci&oacute;n. Criterio ya aplicado por este Consejo en su decisi&oacute;n C652-10, de 23 de noviembre de 2010, relativa a la revelaci&oacute;n de la identidad de dos oficiales de la Armada de Chile.</p> <p> b) En su respuesta y descargos el &oacute;rgano no ha formulado argumentos de hecho que, en este caso, permitan identificar las circunstancias de riesgo de da&ntilde;o a la seguridad de la Naci&oacute;n que generar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de la identidad de los integrantes del curso de formaci&oacute;n consultado, correspondiendo a &eacute;ste la carga probatoria y argumental de la concurrencia de &eacute;sta causal de secreto o reserva; as&iacute; como tampoco en cuanto a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, no ha sido posible a este Consejo verificar una expectativa razonable de afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, atendido que la materia consultada corresponde a la identificaci&oacute;n de funcionarios de un curso de formaci&oacute;n de oficiales de orden general, el cual no es posible vincular con labores que tengan por objeto de trabajo la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otra parte, atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos personales de los alumnos del curso de formaci&oacute;n de oficiales, pues supone la comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas, a saber: la identidad de los alumnos, sus edades, estado civil y nivel de educaci&oacute;n.</p> <p> Sin embargo, seg&uacute;n ha informado el propio organismo, la informaci&oacute;n concierne a integrantes de la planta de Carabineros de Chile que desempe&ntilde;an una actividad de formaci&oacute;n al interior de la instituci&oacute;n, en su calidad de funcionarios p&uacute;blicos, previa aprobaci&oacute;n de los requisitos determinados por la propia instituci&oacute;n; entre los que se encuentran: poseer 4&deg; a&ntilde;o de ense&ntilde;anza media, haberse destacado acad&eacute;micamente durante su carrera profesional, ser soltero o casado y edad entre 17 a 23 a&ntilde;os (este &uacute;ltimo requisito consta entre los requisitos generales de todo postulante, disponibles en: http://www.escuelacarabineros.cl/requisitos).</p> <p> 9) Que este Consejo ha sentado como principio orientador que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30, califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se han considerando p&uacute;blicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009) y otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia de los funcionarios (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009).</p> <p> 10) Que si bien los datos personales s&oacute;lo pueden ser tratados o comunicados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, fuera de sus competencias, previo consentimiento de su titular (art&iacute;culos 4&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628), trat&aacute;ndose &eacute;stos de antecedentes que han servido como fundamento de la resoluci&oacute;n de un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n &ndash;cuyo car&aacute;cter p&uacute;blico reconoce el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia&ndash; y aqu&eacute;llos conciernen al personal empleado en un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, tales datos han devenido en p&uacute;blicos, pues s&oacute;lo el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades del seleccionado para el desempe&ntilde;o de la labor encomendada y asegura la imparcialidad del proceso, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas. Criterio que ha sido sostenido por este Consejo en su decisi&oacute;n C95-10, de 26 de junio de 2010, relativa a la solicitud del curr&iacute;culum v&iacute;tae de personal empleado en servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa.</p> <p> 11) Que, por el contrario, visto que el estado civil de los postulantes resulta indiferente en el proceso de selecci&oacute;n de los mismos, pues as&iacute; lo ha informado Carabineros de Chile al solicitante, en base al criterio precedentemente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628, dicha informaci&oacute;n es reservada, por lo que habr&aacute; que adoptar las medidas necesarias para su adecuada protecci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Hern&aacute;n Leiva Suazo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Informar al reclamante la identidad de los alumnos del curso extraordinario de formaci&oacute;n de oficiales que se ha solicitado; sus edades y nivel de educaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 115, Piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Leiva Suazo y al General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>