Decisión ROL C4156-16
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Reclamante: JUAN FRANCISCO CASTILLO ÁVILA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. El reclamante hace presente que sólo requiere el acto administrativo y no el expediente completo y que no se habría aplicado el principio de divisibilidad. El Consejo acoge parcialmente el amparo,; rechazándolo en lo relativo al nombre (siglas) del menor involucrado, toda información relativa al Informe Técnico emitido por la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia y el curso de enseñanza del menor, por configurarse a su respecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2°, 4°, 7°, 10 y 20 de la ley N° 19.628, conforme los fundamentos señalados precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4156-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Juan Francisco Castillo &Aacute;vila</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4156-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2016, don Juan Francisco Castillo &Aacute;vila solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar &quot;copia de todos los actos administrativos que declaran que el proceso de expulsi&oacute;n no se ajusta a la normativa educacional, dictados por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana durante el a&ntilde;o 2016&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 837, de 21 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.256, de 05 de diciembre de 2016, la Superintendencia deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto el &oacute;rgano hace presente lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud versa sobre resoluciones exentas que contienen datos de car&aacute;cter sensible, particularmente de menores.</p> <p> b) De entregarse la informaci&oacute;n, se estar&iacute;a afectando la protecci&oacute;n de la vida privada y el respectivo derecho a la intimidad de menores de edad (consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica). Este derecho permite a un individuo retraer del conocimiento de terceras personas, ciertas manifestaciones que reserva para un espacio &iacute;ntimo. A mayor abundamiento, este derecho no comprender&iacute;a solo el derecho a no ser conocido en algunos aspectos por los dem&aacute;s, sino tambi&eacute;n poder controlar el uso que otras personas hacen de la informaci&oacute;n concerniente a s&iacute; mismo.</p> <p> c) Asimismo, con la entrega de dicha informaci&oacute;n se vulnerar&iacute;a el derecho al honor, entendido como el derecho a ser respetado ante s&iacute; mismo y ante los dem&aacute;s, como fundamento de la dignidad personal (art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o).</p> <p> d) Finalmente, hace presente que estos procesos contienen informaci&oacute;n relativa a la vida escolar de ni&ntilde;os, lo que es particularmente sensible y que su divulgaci&oacute;n afectar&aacute; no s&oacute;lo a los ni&ntilde;os involucrados en dichos procesos, sino que adem&aacute;s a su familia, pues afecta la esfera de su vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2016, don Juan Francisco Castillo &Aacute;vila dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante hace presente que s&oacute;lo requiere el acto administrativo y no el expediente completo y que no se habr&iacute;a aplicado el principio de divisibilidad.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 12.613, de 20 de diciembre de 2016. Mediante Ord. N&deg; 0008, de 05 de enero de 2017, la Superintendencia reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) A modo de contexto, se indica que la ley N&deg; 20.845, de 2015, de inclusi&oacute;n escolar que regula la admisi&oacute;n de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y proh&iacute;be el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, introdujo importantes modificaciones legales, estableciendo en otros, un procedimiento legal para la medida disciplinaria de expulsi&oacute;n.</p> <p> b) As&iacute;, los establecimientos educacionales que reciben subvenci&oacute;n del Estado deber&aacute;n cumplir con los requisitos establecidos en la ley para la aplicaci&oacute;n de la medida de expulsi&oacute;n o cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula, debiendo adecuar sus reglamentos internos a la nueva normativa.</p> <p> c) La medida de expulsi&oacute;n o cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula se debe aplicar mediante un procedimiento previo, racional y justo, contemplado en el Reglamento Interno. En el contexto escolar, implica comunicar al alumno a qu&eacute; se enfrenta, cu&aacute;l es la conducta establecida en el reglamento interno por la que se pretende sancionar; garantizarle ser o&iacute;do; darle la posibilidad de rendir pruebas; que espere una resoluci&oacute;n en un plazo razonable, cuyo resultado debe dictarse por un &oacute;rgano imparcial y objetivo, con la posibilidad de solicitar la revisi&oacute;n de la medida. En la aplicaci&oacute;n de la medida se debe tener especial consideraci&oacute;n al inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, ni&ntilde;a o adolescente.</p> <p> d) Una vez que la Superintendencia toma conocimiento de la medida aplicada, debe revisar los antecedentes y aprobar o rechazar el procedimiento de expulsi&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta del respectivo Director Regional. As&iacute;, la ley faculta a la Superintendencia para revisar el procedimiento en la forma. Sin embargo, siempre se debe revisar el fondo del asunto, ya que no se puede aplicar medidas disciplinarias que vulneren derechos de los miembros de la comunidad educativa o que constituyan una infracci&oacute;n a la normativa. En este tipo de resoluciones exentas el Servicio declara si la expulsi&oacute;n se ajusta a un procedimiento previo, racional y justo, sin analizar las conductas de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes.</p> <p> e) Respecto a las causales constitucionales de reserva, cita el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En lo relativo a la vida privada de las personas, &eacute;sta tiene como expresiones: a) aquellas situaciones que dicen relaci&oacute;n con su intimidad moral y b) aquellas referidas a sus antecedentes econ&oacute;micos. De esta forma, la informaci&oacute;n requerida se encuentra en conflicto con la intimidad moral de los menores de edad y de su familia.</p> <p> f) Pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas, por ejemplo: los aspectos vinculados a la situaci&oacute;n de filiaci&oacute;n; los referidos a la vida afectiva de los sujetos; y, los relativos a situaciones negativas de su familia, entre otros. De esta forma, y a la luz de la garant&iacute;a constitucional citada, se garantiza el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada, esto es, la de cualquier persona en cuanto a su vida &iacute;ntima en sus distintos aspectos, evitando toda injerencia que pueda lesionarla; ampara hechos de la vida privada, esto es, el respeto y protecci&oacute;n celosa de hechos &iacute;ntimos, cuya difusi&oacute;n puede causar dolor moral y cuyo conocimiento, no produce beneficios ni ventajas a terceros. As&iacute;, no existe relevancia en la entrega de la informaci&oacute;n, produci&eacute;ndose una vulneraci&oacute;n de la vida &iacute;ntima de los ni&ntilde;os/as y adolescentes afectados.</p> <p> g) Al entregarse copia de los actos administrativos requeridos, se produce afectaci&oacute;n a la esfera &iacute;ntima de los escolares, pues precisamente dichos procesos son iniciados por conductas calificadas como negativas por el establecimiento educacional y que son realizadas por alumnos. A modo de ejemplo, uno de los casos tuvo como base de la expulsi&oacute;n conductas ligadas a porte de armas u consumo de drogas dentro de un establecimiento educacional.</p> <p> h) Respecto a causales legales de reserva de la informaci&oacute;n, cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), en relaci&oacute;n con dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 10 de la ley N&deg; 19.628 (en lo relativo a la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de datos personales sensibles).</p> <p> i) Cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o, indicado que, de entregarse la informaci&oacute;n requerida, se producir&iacute;a una injerencia en la vida privada de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes, lo que a su vez puede generar da&ntilde;o a su honra y a la reputaci&oacute;n de &eacute;stos. Una de las funciones del Servicio consiste en defender a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes frente a eventuales vulneraciones a sus derechos en el &aacute;mbito escolar, siendo &eacute;ste precisamente el caso, ya que las expulsiones son las que fueron dejadas sin efecto, por no ajustarse a la normativa educacional. Finalmente, invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> j) Respecto a la afectaci&oacute;n de derechos vinculados a la vida privada de menores, las resoluciones requeridas contienen informaci&oacute;n relativa a la vida escolar de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes y de conductas -en algunos casos- que revisten car&aacute;cter delictual, lo que es particularmente sensible, por lo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&aacute; no s&oacute;lo a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes sino que adem&aacute;s a su familia.</p> <p> k) En particular, el hecho de tarjar ciertos datos no resulta suficiente para proteger la esfera privada de dichos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, de manera que ni a&uacute;n elimin&aacute;ndolos se puede acceder a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> l) Que en el contenido de las resoluciones requeridas se describen situaciones de violencia, en el cu&aacute;l se ven involucrados ni&ntilde;os, ni&ntilde;as o adolescentes y acciones que afectan a toda la comunidad escolar. Lo solicitado es delicado, pues generalmente en dichos expedientes existe m&aacute;s de un ni&ntilde;o/a involucrado, pues se trata de situaciones en los cu&aacute;les hay otros estudiantes y/o personal del establecimiento que son v&iacute;ctimas de alg&uacute;n tipo de violencia.</p> <p> ll) Que en raz&oacute;n de la investigaci&oacute;n que se inicia a prop&oacute;sito del procedimiento de expulsiones, existen una serie de documentos que son analizados en la resoluciones que exponen no s&oacute;lo la vida de un alumno en particular, sino que involucra la vida privada de varios integrantes de la comunidad escolar, exponiendo la vida del afectado por estos procesos.</p> <p> m) En lo referido al principio de divisibilidad, en orden a proteger a todos los miembros de la comunidad escolar, y que los establecimiento no fueran estigmatizados debido a los niveles de violencia que son reflejados en los procesos de expulsi&oacute;n, no basta con que se borren los datos de los alumnos, sino que se deber&iacute;a borrar los textos que son los fundamentos de la expulsi&oacute;n, transform&aacute;ndose la entrega s&oacute;lo en fracciones de informaci&oacute;n, sin ning&uacute;n tipo de coherencia.</p> <p> n) Respecto a una eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no cuenta con los datos de contacto de los estudiantes ni de sus apoderados, desconociendo el Servicio la situaci&oacute;n de patria potestad y cuidado personal de los menores de edad involucrados, por lo que resulta imposible saber a qui&eacute;n dirigir los respectivos traslados. El Servicio adjunta listado con los nombres de alumnos que han sido objeto de expulsi&oacute;n, solicitando el resguardo de los mismos en raz&oacute;n de la atribuci&oacute;n que corresponde a este Consejo seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia (misma prevenci&oacute;n se requiere por parte del Servicio en Ordinario N&deg; 000010, de 05 de enero de 2017, ingresado a este Consejo).</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Por correo electr&oacute;nico de 28 de marzo de 2017, la reclamada remiti&oacute; a este Consejo, a t&iacute;tulo ejemplar, copia de una resoluci&oacute;n exenta dictada por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de esa Superintendencia, que declara no ajustado a la normativa educacional procedimiento de expulsi&oacute;n o cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula aplicado por el establecimiento educacional que indica, y que ordena remitir a fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a copia de actos administrativos que han declarado no ajustados a la normativa educacional procedimientos de expulsi&oacute;n o cancelaci&oacute;n de matr&iacute;culas, aplicados por establecimientos educacionales, dictados por la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de esa Superintendencia durante el a&ntilde;o 2016. Al efecto, atendida la naturaleza y funciones del &oacute;rgano sobre la materia, trat&aacute;ndose de actos administrativos dictados por &eacute;ste, los antecedentes requeridos obran en poder de la reclamada y han sido elaborados con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En particular, el Servicio ha hecho especialmente presente que, tratando este tipo de resoluciones sobre eventuales vulneraciones de derechos educacionales, luego, de entregarse la informaci&oacute;n, se afectar&iacute;a la vida privada de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes involucrados, de sus apoderados, y en general, de la comunidad escolar.</p> <p> 3) Que a modo de contexto, la ley N&deg; 20.845, de 2015, de inclusi&oacute;n escolar que regula la admisi&oacute;n de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y proh&iacute;be el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, estableci&oacute; un procedimiento legal para la medida disciplinaria de expulsi&oacute;n. En particular, dicha Ley modific&oacute; el art&iacute;culo 6&deg;, literal d), del decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 1998, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, de 1996, sobre Subvenci&oacute;n del Estado a Establecimientos Educacionales, estableciendo que &quot; Las medidas de expulsi&oacute;n o</p> <p> cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula s&oacute;lo podr&aacute;n adoptarse mediante un procedimiento</p> <p> previo, racional y justo que deber&aacute; estar contemplado en el reglamento interno del</p> <p> establecimiento // La decisi&oacute;n de expulsar o cancelar la matr&iacute;cula a un estudiante s&oacute;lo podr&aacute; ser adoptada por el director del establecimiento // El director, una vez que haya</p> <p> aplicado la medida de expulsi&oacute;n o cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula, deber&aacute; informar</p> <p> de aquella a la Direcci&oacute;n Regional respectiva de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, dentro del plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de que &eacute;sta revise, en la</p> <p> forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los p&aacute;rrafos anteriores&quot;.</p> <p> 4) Que virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entender&aacute; por tales derechos aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que para efectos de ponderar la causal de reserva alegada, este Consejo tuvo a la vista copia de una Resoluci&oacute;n Exenta dictada por la Direcci&oacute;n Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana, que declara no ajustado a la normativa educacional procedimiento de expulsi&oacute;n o cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula aplicado por el establecimiento educacional que indica, de la comuna que indica y que ordena remitir a fiscalizaci&oacute;n. As&iacute;, tras revisi&oacute;n del documento, este tipo de actos contienen -en parte- la siguiente informaci&oacute;n: el nombre (siglas) del menor involucrado, informaci&oacute;n relativa al Informe T&eacute;cnico emitido por la Unidad de Promoci&oacute;n y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia, identificaci&oacute;n de establecimiento educacional (RBD, domicilio y sostenedor) y curso de ense&ntilde;anza del menor. Al efecto, parte de dicha informaci&oacute;n corresponde a datos personales de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes y circunstancias de contexto, que forman parte de su vida escolar (situaciones dom&eacute;sticas y psicosociales), que ameritaron la revisi&oacute;n de la respectiva medida de expulsi&oacute;n o cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula, como asimismo, los datos de identificaci&oacute;n de los establecimientos educacionales fiscalizados, y que los vinculan directamente con dichos ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, por lo que el tratamiento de dichos datos debe observar determinadas normas y principios establecidos en la normativa vigente. As&iacute;, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, son &quot;Datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y seg&uacute;n el literal g) &quot;Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;.</p> <p> 6) Que refrenda lo anteriormente expuesto, la especial protecci&oacute;n que nuestro sistema jur&iacute;dico otorga a los menores de edad. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. / 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. Luego, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 7) Que en tal sentido, la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos) no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. Por lo anterior, se estima que la revelaci&oacute;n de la identidad as&iacute; como cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n de los menores de edad involucrados en los actos administrativos requeridos, producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en la Constituci&oacute;n en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, configur&aacute;ndose as&iacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que procede al efecto la reserva de este conjunto de antecedentes.</p> <p> 8) Que por lo expuesto y tras revisi&oacute;n de al menos uno de los actos administrativos requeridos, esta Corporaci&oacute;n estima que la informaci&oacute;n indicada en el considerando 5) del presente acuerdo, debe ser protegida en su conjunto, y adem&aacute;s, conforme los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 10 y 20 de la mencionada ley N&deg; 19.628, ya que no consta en este procedimiento que los titulares de dichos datos (representantes legales de los menores de edad involucrados ni funcionarios de los establecimientos educacionales) hayan autorizado al solicitante a acceder a los mismos, ya sea a trav&eacute;s de una autorizaci&oacute;n expresa para estos efectos o por medio de mandato de representaci&oacute;n, o que se hubiere prestando consentimiento expreso al &oacute;rgano reclamado para que &eacute;ste hiciere tratamiento de los datos personales de &eacute;stos, mediante su comunicaci&oacute;n de los mismos al requirente. Por lo anteriormente razonado, se rechazar&aacute; en esta parte el amparo interpuesto, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en los citados art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 10 y 20 de la ley N&deg;19.628. Lo anterior, asimismo, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 9) Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, a la luz del principio de divisibilidad conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda (art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia), se acoger&aacute; parcialmente el amparo respecto del resto del documento requerido, toda vez que tras su revisi&oacute;n, su publicidad no produce la afectaci&oacute;n alegada en los t&eacute;rminos indicados, por lo que se requerir&aacute; a la reclamada entregar al reclamante copia de los actos administrativos que declaran no ajustados a la normativa educacional los procedimientos de expulsi&oacute;n o cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula aplicados por establecimientos educacionales, dictados por la Direcci&oacute;n Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana durante 2016, debiendo tarjarse previamente el nombre (siglas) del menor involucrado, toda informaci&oacute;n relativa al Informe T&eacute;cnico emitido por la Unidad de Promoci&oacute;n y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia y el curso de ense&ntilde;anza del menor.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Francisco Castillo &Aacute;vila, de 13 de diciembre de 2016, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo en lo relativo al nombre (siglas) del menor involucrado, toda informaci&oacute;n relativa al Informe T&eacute;cnico emitido por la Unidad de Promoci&oacute;n y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia y el curso de ense&ntilde;anza del menor, por configurarse a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2&deg;, 4&deg;, 7&deg;, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de los actos administrativos que declaran no ajustados a la normativa educacional los procedimientos de expulsi&oacute;n o cancelaci&oacute;n de matr&iacute;cula aplicados por establecimientos educacionales, dictados por la Direcci&oacute;n Regional de la Superintendencia de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n Metropolitana durante 2016, debiendo tarjarse previamente el nombre (siglas) del menor involucrado, toda informaci&oacute;n relativa al Informe T&eacute;cnico emitido por la Unidad de Promoci&oacute;n y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia y el curso de ense&ntilde;anza del menor.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Francisco Castillo &Aacute;vila, y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>