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DECISIÓN AMPARO ROL C4156-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Juan Francisco Castillo Ávila</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4156-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de octubre de 2016, don Juan Francisco Castillo Ávila solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar "copia de todos los actos administrativos que declaran que el proceso de expulsión no se ajusta a la normativa educacional, dictados por la Dirección Regional Metropolitana durante el año 2016".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante Ord. N° 837, de 21 de noviembre de 2016, el órgano comunicó al solicitante la prórroga de plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por Resolución Exenta N° 2.256, de 05 de diciembre de 2016, la Superintendencia denegó la entrega de la información, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto el órgano hace presente lo siguiente:</p>
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a) La solicitud versa sobre resoluciones exentas que contienen datos de carácter sensible, particularmente de menores.</p>
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b) De entregarse la información, se estaría afectando la protección de la vida privada y el respectivo derecho a la intimidad de menores de edad (consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República). Este derecho permite a un individuo retraer del conocimiento de terceras personas, ciertas manifestaciones que reserva para un espacio íntimo. A mayor abundamiento, este derecho no comprendería solo el derecho a no ser conocido en algunos aspectos por los demás, sino también poder controlar el uso que otras personas hacen de la información concerniente a sí mismo.</p>
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c) Asimismo, con la entrega de dicha información se vulneraría el derecho al honor, entendido como el derecho a ser respetado ante sí mismo y ante los demás, como fundamento de la dignidad personal (artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño).</p>
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d) Finalmente, hace presente que estos procesos contienen información relativa a la vida escolar de niños, lo que es particularmente sensible y que su divulgación afectará no sólo a los niños involucrados en dichos procesos, sino que además a su familia, pues afecta la esfera de su vida privada.</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2016, don Juan Francisco Castillo Ávila dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. El reclamante hace presente que sólo requiere el acto administrativo y no el expediente completo y que no se habría aplicado el principio de divisibilidad.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° 12.613, de 20 de diciembre de 2016. Mediante Ord. N° 0008, de 05 de enero de 2017, la Superintendencia reclamada presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) A modo de contexto, se indica que la ley N° 20.845, de 2015, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, introdujo importantes modificaciones legales, estableciendo en otros, un procedimiento legal para la medida disciplinaria de expulsión.</p>
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b) Así, los establecimientos educacionales que reciben subvención del Estado deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley para la aplicación de la medida de expulsión o cancelación de matrícula, debiendo adecuar sus reglamentos internos a la nueva normativa.</p>
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c) La medida de expulsión o cancelación de matrícula se debe aplicar mediante un procedimiento previo, racional y justo, contemplado en el Reglamento Interno. En el contexto escolar, implica comunicar al alumno a qué se enfrenta, cuál es la conducta establecida en el reglamento interno por la que se pretende sancionar; garantizarle ser oído; darle la posibilidad de rendir pruebas; que espere una resolución en un plazo razonable, cuyo resultado debe dictarse por un órgano imparcial y objetivo, con la posibilidad de solicitar la revisión de la medida. En la aplicación de la medida se debe tener especial consideración al interés superior del niño, niña o adolescente.</p>
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d) Una vez que la Superintendencia toma conocimiento de la medida aplicada, debe revisar los antecedentes y aprobar o rechazar el procedimiento de expulsión, mediante resolución exenta del respectivo Director Regional. Así, la ley faculta a la Superintendencia para revisar el procedimiento en la forma. Sin embargo, siempre se debe revisar el fondo del asunto, ya que no se puede aplicar medidas disciplinarias que vulneren derechos de los miembros de la comunidad educativa o que constituyan una infracción a la normativa. En este tipo de resoluciones exentas el Servicio declara si la expulsión se ajusta a un procedimiento previo, racional y justo, sin analizar las conductas de los niños, niñas o adolescentes.</p>
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e) Respecto a las causales constitucionales de reserva, cita el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. En lo relativo a la vida privada de las personas, ésta tiene como expresiones: a) aquellas situaciones que dicen relación con su intimidad moral y b) aquellas referidas a sus antecedentes económicos. De esta forma, la información requerida se encuentra en conflicto con la intimidad moral de los menores de edad y de su familia.</p>
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f) Pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas, por ejemplo: los aspectos vinculados a la situación de filiación; los referidos a la vida afectiva de los sujetos; y, los relativos a situaciones negativas de su familia, entre otros. De esta forma, y a la luz de la garantía constitucional citada, se garantiza el respeto y protección de la vida privada, esto es, la de cualquier persona en cuanto a su vida íntima en sus distintos aspectos, evitando toda injerencia que pueda lesionarla; ampara hechos de la vida privada, esto es, el respeto y protección celosa de hechos íntimos, cuya difusión puede causar dolor moral y cuyo conocimiento, no produce beneficios ni ventajas a terceros. Así, no existe relevancia en la entrega de la información, produciéndose una vulneración de la vida íntima de los niños/as y adolescentes afectados.</p>
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g) Al entregarse copia de los actos administrativos requeridos, se produce afectación a la esfera íntima de los escolares, pues precisamente dichos procesos son iniciados por conductas calificadas como negativas por el establecimiento educacional y que son realizadas por alumnos. A modo de ejemplo, uno de los casos tuvo como base de la expulsión conductas ligadas a porte de armas u consumo de drogas dentro de un establecimiento educacional.</p>
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h) Respecto a causales legales de reserva de la información, cita lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), en relación con dispuesto en los artículos 4° y 10 de la ley N° 19.628 (en lo relativo a la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de datos personales sensibles).</p>
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i) Cita lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, indicado que, de entregarse la información requerida, se produciría una injerencia en la vida privada de niños, niñas o adolescentes, lo que a su vez puede generar daño a su honra y a la reputación de éstos. Una de las funciones del Servicio consiste en defender a los niños, niñas y adolescentes frente a eventuales vulneraciones a sus derechos en el ámbito escolar, siendo éste precisamente el caso, ya que las expulsiones son las que fueron dejadas sin efecto, por no ajustarse a la normativa educacional. Finalmente, invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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j) Respecto a la afectación de derechos vinculados a la vida privada de menores, las resoluciones requeridas contienen información relativa a la vida escolar de niños, niñas y adolescentes y de conductas -en algunos casos- que revisten carácter delictual, lo que es particularmente sensible, por lo que la divulgación de la información afectará no sólo a los niños, niñas y adolescentes sino que además a su familia.</p>
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k) En particular, el hecho de tarjar ciertos datos no resulta suficiente para proteger la esfera privada de dichos niños, niñas y adolescentes, de manera que ni aún eliminándolos se puede acceder a la entrega de la información.</p>
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l) Que en el contenido de las resoluciones requeridas se describen situaciones de violencia, en el cuál se ven involucrados niños, niñas o adolescentes y acciones que afectan a toda la comunidad escolar. Lo solicitado es delicado, pues generalmente en dichos expedientes existe más de un niño/a involucrado, pues se trata de situaciones en los cuáles hay otros estudiantes y/o personal del establecimiento que son víctimas de algún tipo de violencia.</p>
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ll) Que en razón de la investigación que se inicia a propósito del procedimiento de expulsiones, existen una serie de documentos que son analizados en la resoluciones que exponen no sólo la vida de un alumno en particular, sino que involucra la vida privada de varios integrantes de la comunidad escolar, exponiendo la vida del afectado por estos procesos.</p>
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m) En lo referido al principio de divisibilidad, en orden a proteger a todos los miembros de la comunidad escolar, y que los establecimiento no fueran estigmatizados debido a los niveles de violencia que son reflejados en los procesos de expulsión, no basta con que se borren los datos de los alumnos, sino que se debería borrar los textos que son los fundamentos de la expulsión, transformándose la entrega sólo en fracciones de información, sin ningún tipo de coherencia.</p>
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n) Respecto a una eventual aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, no cuenta con los datos de contacto de los estudiantes ni de sus apoderados, desconociendo el Servicio la situación de patria potestad y cuidado personal de los menores de edad involucrados, por lo que resulta imposible saber a quién dirigir los respectivos traslados. El Servicio adjunta listado con los nombres de alumnos que han sido objeto de expulsión, solicitando el resguardo de los mismos en razón de la atribución que corresponde a este Consejo según lo dispuesto en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia (misma prevención se requiere por parte del Servicio en Ordinario N° 000010, de 05 de enero de 2017, ingresado a este Consejo).</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Por correo electrónico de 28 de marzo de 2017, la reclamada remitió a este Consejo, a título ejemplar, copia de una resolución exenta dictada por la Dirección Regional Metropolitana de esa Superintendencia, que declara no ajustado a la normativa educacional procedimiento de expulsión o cancelación de matrícula aplicado por el establecimiento educacional que indica, y que ordena remitir a fiscalización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a copia de actos administrativos que han declarado no ajustados a la normativa educacional procedimientos de expulsión o cancelación de matrículas, aplicados por establecimientos educacionales, dictados por la Dirección Regional Metropolitana de esa Superintendencia durante el año 2016. Al efecto, atendida la naturaleza y funciones del órgano sobre la materia, tratándose de actos administrativos dictados por éste, los antecedentes requeridos obran en poder de la reclamada y han sido elaborados con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación de la información requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En particular, el Servicio ha hecho especialmente presente que, tratando este tipo de resoluciones sobre eventuales vulneraciones de derechos educacionales, luego, de entregarse la información, se afectaría la vida privada de los niños, niñas y adolescentes involucrados, de sus apoderados, y en general, de la comunidad escolar.</p>
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3) Que a modo de contexto, la ley N° 20.845, de 2015, de inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, estableció un procedimiento legal para la medida disciplinaria de expulsión. En particular, dicha Ley modificó el artículo 6°, literal d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, estableciendo que " Las medidas de expulsión o</p>
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cancelación de matrícula sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento</p>
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previo, racional y justo que deberá estar contemplado en el reglamento interno del</p>
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establecimiento // La decisión de expulsar o cancelar la matrícula a un estudiante sólo podrá ser adoptada por el director del establecimiento // El director, una vez que haya</p>
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aplicado la medida de expulsión o cancelación de matrícula, deberá informar</p>
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de aquella a la Dirección Regional respectiva de la Superintendencia de Educación, dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de que ésta revise, en la</p>
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forma, el cumplimiento del procedimiento descrito en los párrafos anteriores".</p>
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4) Que virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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5) Que para efectos de ponderar la causal de reserva alegada, este Consejo tuvo a la vista copia de una Resolución Exenta dictada por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que declara no ajustado a la normativa educacional procedimiento de expulsión o cancelación de matrícula aplicado por el establecimiento educacional que indica, de la comuna que indica y que ordena remitir a fiscalización. Así, tras revisión del documento, este tipo de actos contienen -en parte- la siguiente información: el nombre (siglas) del menor involucrado, información relativa al Informe Técnico emitido por la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia, identificación de establecimiento educacional (RBD, domicilio y sostenedor) y curso de enseñanza del menor. Al efecto, parte de dicha información corresponde a datos personales de niños, niñas y adolescentes y circunstancias de contexto, que forman parte de su vida escolar (situaciones domésticas y psicosociales), que ameritaron la revisión de la respectiva medida de expulsión o cancelación de matrícula, como asimismo, los datos de identificación de los establecimientos educacionales fiscalizados, y que los vinculan directamente con dichos niños, niñas y adolescentes, por lo que el tratamiento de dichos datos debe observar determinadas normas y principios establecidos en la normativa vigente. Así, según lo prescrito en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, son "Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y según el literal g) "Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual".</p>
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6) Que refrenda lo anteriormente expuesto, la especial protección que nuestro sistema jurídico otorga a los menores de edad. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención de Derechos del Niño, ratificada por nuestro país el año 1990, "1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. / 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques". Luego, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima.</p>
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7) Que en tal sentido, la información sobre datos personales de un menor de edad (incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos) no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". Por lo anterior, se estima que la revelación de la identidad así como cualquier dato que permitiere la identificación de los menores de edad involucrados en los actos administrativos requeridos, producirá afectación específica a la esfera de su vida privada, derecho que también es consagrado en la Constitución en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, configurándose así la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que procede al efecto la reserva de este conjunto de antecedentes.</p>
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8) Que por lo expuesto y tras revisión de al menos uno de los actos administrativos requeridos, esta Corporación estima que la información indicada en el considerando 5) del presente acuerdo, debe ser protegida en su conjunto, y además, conforme los artículos 2°, 4°, 7°, 10 y 20 de la mencionada ley N° 19.628, ya que no consta en este procedimiento que los titulares de dichos datos (representantes legales de los menores de edad involucrados ni funcionarios de los establecimientos educacionales) hayan autorizado al solicitante a acceder a los mismos, ya sea a través de una autorización expresa para estos efectos o por medio de mandato de representación, o que se hubiere prestando consentimiento expreso al órgano reclamado para que éste hiciere tratamiento de los datos personales de éstos, mediante su comunicación de los mismos al requirente. Por lo anteriormente razonado, se rechazará en esta parte el amparo interpuesto, en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en los citados artículos 2°, 4°, 7°, 10 y 20 de la ley N°19.628. Lo anterior, asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo, el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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9) Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, a la luz del principio de divisibilidad conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda (artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia), se acogerá parcialmente el amparo respecto del resto del documento requerido, toda vez que tras su revisión, su publicidad no produce la afectación alegada en los términos indicados, por lo que se requerirá a la reclamada entregar al reclamante copia de los actos administrativos que declaran no ajustados a la normativa educacional los procedimientos de expulsión o cancelación de matrícula aplicados por establecimientos educacionales, dictados por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana durante 2016, debiendo tarjarse previamente el nombre (siglas) del menor involucrado, toda información relativa al Informe Técnico emitido por la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia y el curso de enseñanza del menor.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Francisco Castillo Ávila, de 13 de diciembre de 2016, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo en lo relativo al nombre (siglas) del menor involucrado, toda información relativa al Informe Técnico emitido por la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia y el curso de enseñanza del menor, por configurarse a su respecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2°, 4°, 7°, 10 y 20 de la ley N° 19.628, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación Escolar:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de los actos administrativos que declaran no ajustados a la normativa educacional los procedimientos de expulsión o cancelación de matrícula aplicados por establecimientos educacionales, dictados por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana durante 2016, debiendo tarjarse previamente el nombre (siglas) del menor involucrado, toda información relativa al Informe Técnico emitido por la Unidad de Promoción y Resguardo de Derechos Educacionales de la Superintendencia y el curso de enseñanza del menor.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Francisco Castillo Ávila, y al Sr. Superintendente de Educación Escolar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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