Decisión ROL C163-11
Reclamante: OMAR MORALES MORALES  
Reclamado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo luego de que el Ministerio de Justicia rechazara la entrega de una serie de documentos relativos a la solicitud de inscripción de registro de entidades religiosas, ya que exceden de su competencia. El Consejo acoge parcialmente el reclamo, ordenando entregar solo la información que tiene disponible el Ministerio, ya que se logró acreditar la inexistencia de la información en lo relativo a lo que no está en poder del Ministerio, y que puede concluirse que dicho órgano no tiene ni ha tenido la obligación de contar con la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C163-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Ministerio de Justicia&nbsp;</p> <p> Requirente:&nbsp;Eduardo Araya Poblete</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 236 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C163-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2010 don Omar Morales Morales solicit&oacute; al Ministerio de Justicia, a trav&eacute;s de su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, que le proporcionara copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) La resoluci&oacute;n reca&iacute;da en la presentaci&oacute;n que formul&oacute; ante dicho &oacute;rgano el 27 de julio de 2010 sobre la Iglesia de Dios Unida Chile, inscrita en el registro de entidades religiosas bajo el n&uacute;mero 00270, de 28 de mayo de 2002.</p> <p> b) La presentaci&oacute;n efectuada por el Directorio presidido por el Sr. Sa&uacute;l Langarica.</p> <p> c) El informe emitido por la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio, con respecto a los dos directorios actualmente existentes.</p> <p> En su solicitud el reclamante manifest&oacute; su voluntad que la respuesta le fuera notificada a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: Seg&uacute;n indic&oacute; el reclamante en su amparo, el Ministerio de Justicia le comunic&oacute; el 9 de febrero de 2010 la respuesta a su solicitud, a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 1.037, de 8 de febrero de 2011, del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, en el cual se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) La solicitud formulada, por no corresponder a una materia propia de la Ley de Transparencia, fue derivada para su respuesta al Departamento de Personas Jur&iacute;dicas del Ministerio de Justicia, v&iacute;a Memor&aacute;ndum N&deg; 005-2011 de la Auditor&iacute;a Ministerial del Ministerio de Justicia.</p> <p> b) En torno al contenido de la solicitud formulada, indica que si bien la Ley N&deg; 19.638, que establece Normas sobre la Constituci&oacute;n Jur&iacute;dica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, tambi&eacute;n conocida como &ldquo;Ley de Culto&rdquo;, establece como obligaci&oacute;n del Ministerio de Justicia el llevar un registro p&uacute;blico en el cual se deben inscribir el acta de constituci&oacute;n de cada entidad religiosa y sus estatutos, &eacute;sta no se extiende m&aacute;s all&aacute; de la verificaci&oacute;n del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la respectiva iglesia para proceder a su inclusi&oacute;n en el registro p&uacute;blico antes mencionado.</p> <p> c) Coincidente con lo anterior, y de la lectura del texto legal en comento, aparece de manera clara que la ley no entrega facultades de supervigilancia o fiscalizaci&oacute;n de las entidades de derecho p&uacute;blico al Ministerio de Justicia. A mayor abundamiento, las facultades del Ministerio de Justicia s&oacute;lo operan respecto de las corporaciones creadas bajo el r&eacute;gimen establecido por el Decreto Supremo de Justicia N&deg; 110, de 1979, que establece el Reglamento sobre Concesi&oacute;n de Personalidad Jur&iacute;dica a Corporaciones y Fundaciones, el cual no resulta aplicable en el caso de la especie.</p> <p> d) En consecuencia, el Departamento de Justicia ha dispuesto lo siguiente: i) abstenerse de emitir un pronunciamiento con respecto a las consultas formuladas, puesto que las mismas escapan a la competencia del Ministerio de Justicia; ii) Hacer devoluci&oacute;n, a cada una de las partes respectivas, de las presentaciones de fechas 26 de julio de 2010, folio N&deg; 16.550-10 y de 12 de agosto de 2010, folio N&deg; 18.381-10. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tienen los interesados de recurrir a las instancias que correspondan para la resoluci&oacute;n de la cuesti&oacute;n planteada respecto de la iglesia de Dios Unida de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: En virtud de lo anterior, don Eduardo Araya Poblete, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 11 de febrero de 2010, en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que le habr&iacute;a sido denegada la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 353, de 15 de febrero de 2011 al Ministro de Justicia, quien a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 1.858, de 11 de marzo de 2011, evacu&oacute; sus descargos, argumentado lo siguiente:</p> <p> a) Extemporaneidad del amparo: para fundamentar esta alegaci&oacute;n, se&ntilde;ala que:</p> <p> i. Mediante el Oficio Ordinario N&deg; 8.866, de 17 de diciembre de 2010, se entreg&oacute; respuesta al requirente, inform&aacute;ndosele que la solicitud que formul&oacute; ser&iacute;a tramitada, en su calidad de parte, seg&uacute;n las normas establecidas por la Ley N&deg; 19.880 que regula las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Adem&aacute;s, por ese mismo acto, le fue informado que en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la misma ley, la solicitud ser&iacute;a derivada internamente a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del Ministerio de Justicia, para que a trav&eacute;s de esa v&iacute;a, se le diera una respuesta adecuada. Posteriormente, en cumplimiento de lo anterior, el 8 de febrero de 2011, a trav&eacute;s de la Providencia N&deg; 1.037, del Jefe del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas del Ministerio de Justicia, se resolvieron las presentaciones del reclamante de fecha 26 de julio de 2010 y 12 de agosto de 2010.</p> <p> ii. La respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del recurrente no corresponde a la que el reclamante esgrime como acto fundante de su reclamaci&oacute;n, esto es, aqu&eacute;lla evacuada mediante la Providencia N&deg; 1.037, de 8 de febrero de 2009, sino, por el contrario, la respuesta a la solicitud de acceso consta en el Oficio Ordinario N&deg; 8.866, de 17 de diciembre de 2010, cuya copia acompa&ntilde;a, a trav&eacute;s del cual se inform&oacute; al requirente que su solicitud no correspond&iacute;a a aquellas de que trata la Ley de Transparencia, sin perjuicio que igualmente ser&iacute;a derivada a la OIRS del Ministerio de Justicia, a fin de que se le entregara respuesta de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley N&deg; 19.880. Por lo tanto, fluye de manera clara que el reclamo interpuesto es totalmente extempor&aacute;neo, pues fue presentado el d&iacute;a 11 de febrero de 2011, siendo que, en el mejor de los casos, el plazo para deducirlo venci&oacute; el d&iacute;a viernes 7 de enero de 2011.</p> <p> b) Inexistencia de denegaci&oacute;n ilegal de acceso a la informaci&oacute;n: Sobre el particular, indica que:</p> <p> i. A la solicitud de acceso formulada por el reclamante no correspond&iacute;a darle el tratamiento de una solicitud de informaci&oacute;n ya que, en la pr&aacute;ctica, por su intermedio se estaba solicitando que a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia se resolviera un conflicto surgido dentro del &aacute;mbito de la Ley de Culto, lo cual se estaba tramitando conforme a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n se indic&oacute; al reclamante en la respuesta a que se ha hecho referencia. En este contexto, la respuesta dada a la solicitud de acceso formulada por el requirente no fue una negativa como &eacute;ste se&ntilde;ala, pues por el contrario, a fin de dar claridad a la tramitaci&oacute;n de las presentaciones hechas por el mismo, as&iacute; como de otros terceros interesados, el Ministerio de Justicia respondi&oacute; a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por una parte y, por la otra, resolvi&oacute; administrativamente las presentaciones que se hallaban pendientes de dictamen respecto de la entidad religiosa consultada.</p> <p> ii. Mediante la Providencia N&deg; 1.037, suscrita por el Jefe del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, de 8 de febrero de 2011, se resolvieron las presentaciones del Sr. Omar Morales Morales de fecha 26 de julio de 2010 y la presentaci&oacute;n del directorio presidido por don Sa&uacute;l Langarica, de fecha 12 de agosto de 2010, inform&aacute;ndose al reclamante que en virtud de las disposiciones de la Ley N&deg; 19.638, el Ministerio de Justicia carece de facultades de supervigilancia y fiscalizaci&oacute;n respecto de las entidades religiosas de derecho p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de las solicitudes mencionadas por el reclamante en su consulta y devolvi&oacute; las presentaciones hechas por ambas partes, inform&aacute;ndole que ello es sin perjuicio de la facultad de los interesados de recurrir a las instancias que correspondan para la resoluci&oacute;n de la cuesti&oacute;n planteada respecto de la entidad religiosa denominada &quot;Iglesia de Dios Unida de Chile&quot;.</p> <p> c) Cabe precisar que, junto con la notificaci&oacute;n de la Providencia N&deg; 1.037, de 8 de febrero de 2011, le fue enviada al requirente su presentaci&oacute;n de fecha 26 de julio de 2010 y, no como se se&ntilde;ala err&oacute;neamente en el reclamo, donde se indica que s&oacute;lo se le habr&iacute;a hecho devoluci&oacute;n de los documentos adjuntos a dicha presentaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N UTIL: Atendido el tenor de los descargos del Ministerio de Justicia, este Consejo se comunic&oacute; con dicho &oacute;rgano el 1&deg; de abril de 2010, a fin de que acompa&ntilde;ara antecedentes relacionados con la notificaci&oacute;n al reclamante del Oficio Ordinario N&deg; 8.866, dado que ellos no se encontraban adjuntos a sus descargos. El 4 de abril de 2010, dicho &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia de un correo electr&oacute;nico que remiti&oacute; al reclamante con fecha 21 de diciembre de 2010, en el cual se adjunt&oacute; copia del Oficio Ordinario N&deg; 8.866, emitido como respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AK001W-0000929, de 22 de noviembre de 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es preciso aclarar que a trav&eacute;s de la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo, el reclamante ejerci&oacute; su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a la Ley de Transparencia, por cuanto solicit&oacute; la entrega de documentos que entendi&oacute; obraban en poder de la reclamada.</p> <p> 2) Que, as&iacute;, el pronunciamiento efectuado por el Ministerio de Justicia a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 8.866, de 17 de diciembre de 2011, no constituy&oacute; una genuina respuesta evacuada con respecto a la antedicha solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que mediante dicho acto administrativo la reclamada no se pronunci&oacute; en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, como era exigible en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que por el contrario, inform&oacute; al reclamante que su solicitud no correspond&iacute;a a aqu&eacute;llas de que trata la Ley de Transparencia, y le indic&oacute; que procedi&oacute; a derivarla internamente al Departamento de Personas Jur&iacute;dicas a fin de canalizarla a trav&eacute;s del procedimiento administrativo de la Ley N&deg; 19.880. En cambi&oacute;, a trav&eacute;s de la Providencia N&deg; 1.037, de 8 de febrero de 2011, del Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, el Ministerio de Justicia se pronunci&oacute; con respecto a la solicitud que motiv&oacute; el amparo, pues abord&oacute; los puntos que comprendi&oacute; la solicitud de acceso.</p> <p> 3) Que, por lo tanto, dado que la antedicha Providencia N&deg; 1.037 fue notificada al reclamante s&oacute;lo el 9 de febrero de 2011 y, a su turno, este &uacute;ltimo interpuso el amparo el 11 de febrero de 2011, no puede estimarse que &eacute;ste fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; ser desechada la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 4) Que, del tenor de la Providencia N&deg; 1.037, se advierte que la informaci&oacute;n a que se refieren los literales a) y c) de la solicitud de acceso no obra en poder de la reclamada por ser inexistente, dado que en dicho acto administrativo el Ministerio de Justicia indic&oacute; al reclamante que se abstendr&iacute;a de emitir los pronunciamientos que el reclamante buscaba obtener como informaci&oacute;n documental a trav&eacute;s de dichas solicitudes, en raz&oacute;n de que carecer&iacute;a de las facultades legales para ello.</p> <p> 5) Que, en torno a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que, si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada, puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p> <p> 6) Que, a partir de los fundamentos esgrimidos por el Ministerio de Justicia para sostener la inexistencia de la informaci&oacute;n en comento, puede concluirse que dicho &oacute;rgano no tiene ni ha tenido la obligaci&oacute;n de contar con la misma, raz&oacute;n por la cual se estima que mediante la Providencia N&deg; 1.037 dicho &oacute;rgano respondi&oacute; satisfactoriamente la solicitud de acceso en relaci&oacute;n a los puntos a) y c).</p> <p> 7) Que, por otra parte, en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que entreg&oacute; al reclamante dicha informaci&oacute;n conjuntamente con la notificaci&oacute;n del Oficio Ordinario N&deg; 8.866, sin embargo, no ha certificado dicha entrega en esta sede, m&aacute;s a&uacute;n, el reclamante ha se&ntilde;alado que recibi&oacute; s&oacute;lo la documentaci&oacute;n adjunta a la presentaci&oacute;n que efectu&oacute; el 27 de julio de 2010. En este sentido, cabe recordar lo resuelto anteriormente por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C639-10 (considerando 6&deg;) y C863-10 (considerando 4&deg;) en el sentido que &ldquo;&hellip;el cumplimiento cabal de la obligaci&oacute;n de informar por parte de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, supone la realizaci&oacute;n de diversas actuaciones sucesivas, que han de cumplirse respetando las formalidades pertinentes y en el plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, a saber&hellip;La respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n&hellip;.La notificaci&oacute;n de la respuesta entregada con respecto a la solicitud de informaci&oacute;n&hellip; La entrega de la informaci&oacute;n solicitada&hellip;La certificaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del precitado art&iacute;culo 17&hellip;&rdquo;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente deber&aacute; rechazarse el amparo en relaci&oacute;n a los puntos a) y c) de la solicitud de acceso, y en cuanto al punto b) de la solicitud se acoger&aacute; el amparo dado que la solicitud se refiere a informaci&oacute;n existente que, si bien la reclamada ha se&ntilde;alado haber remitido al reclamante, no ha acreditado en esta sede dicha circunstancia.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, deber&aacute; representarse al Ministro de Justicia que habiendo el reclamante ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la solicitud que motiv&oacute; este amparo, su representada debi&oacute; responderle en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, inform&aacute;ndole acerca de la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo indicado, y entregando el resto, por cuanto dicha actuaci&oacute;n hubiese sido m&aacute;s acorde con los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 11 literales f) y h) de la Ley de Transparencia y 15 y 17 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIAY POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de don Omar Morales Morales en contra del Ministerio de Justicia, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro de Justicia a fin de que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n a que se refiere el punto b) de la solicitud de acceso, en el plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) D&eacute; cuenta del cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Ministro de Justicia que habiendo el reclamante ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la solicitud que motiv&oacute; este amparo, su representada debi&oacute; responderle en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, inform&aacute;ndole acerca de la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo indicado, y entregando el resto, por cuanto dicha actuaci&oacute;n hubiese sido m&aacute;s acorde con los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 11 literales f) y h) de la Ley de Transparencia y 15 y 17 de su Reglamento.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Omar Morales Morales, y al Sr. Ministro de Justicia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>