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<strong>DECISIÓN AMPARO C163-11</strong></p>
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Entidad Publica: Ministerio de Justicia </p>
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Requirente: Eduardo Araya Poblete</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 236 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C163-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2010 don Omar Morales Morales solicitó al Ministerio de Justicia, a través de su sistema de gestión de solicitudes de acceso a la información, que le proporcionara copia de los siguientes documentos:</p>
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a) La resolución recaída en la presentación que formuló ante dicho órgano el 27 de julio de 2010 sobre la Iglesia de Dios Unida Chile, inscrita en el registro de entidades religiosas bajo el número 00270, de 28 de mayo de 2002.</p>
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b) La presentación efectuada por el Directorio presidido por el Sr. Saúl Langarica.</p>
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c) El informe emitido por la División Jurídica del Ministerio, con respecto a los dos directorios actualmente existentes.</p>
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En su solicitud el reclamante manifestó su voluntad que la respuesta le fuera notificada a través de correo electrónico.</p>
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2) RESPUESTA: Según indicó el reclamante en su amparo, el Ministerio de Justicia le comunicó el 9 de febrero de 2010 la respuesta a su solicitud, a través del Oficio Ordinario N° 1.037, de 8 de febrero de 2011, del Departamento de Personas Jurídicas, en el cual señaló que:</p>
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a) La solicitud formulada, por no corresponder a una materia propia de la Ley de Transparencia, fue derivada para su respuesta al Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia, vía Memorándum N° 005-2011 de la Auditoría Ministerial del Ministerio de Justicia.</p>
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b) En torno al contenido de la solicitud formulada, indica que si bien la Ley N° 19.638, que establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, también conocida como “Ley de Culto”, establece como obligación del Ministerio de Justicia el llevar un registro público en el cual se deben inscribir el acta de constitución de cada entidad religiosa y sus estatutos, ésta no se extiende más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la respectiva iglesia para proceder a su inclusión en el registro público antes mencionado.</p>
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c) Coincidente con lo anterior, y de la lectura del texto legal en comento, aparece de manera clara que la ley no entrega facultades de supervigilancia o fiscalización de las entidades de derecho público al Ministerio de Justicia. A mayor abundamiento, las facultades del Ministerio de Justicia sólo operan respecto de las corporaciones creadas bajo el régimen establecido por el Decreto Supremo de Justicia N° 110, de 1979, que establece el Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones, el cual no resulta aplicable en el caso de la especie.</p>
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d) En consecuencia, el Departamento de Justicia ha dispuesto lo siguiente: i) abstenerse de emitir un pronunciamiento con respecto a las consultas formuladas, puesto que las mismas escapan a la competencia del Ministerio de Justicia; ii) Hacer devolución, a cada una de las partes respectivas, de las presentaciones de fechas 26 de julio de 2010, folio N° 16.550-10 y de 12 de agosto de 2010, folio N° 18.381-10. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tienen los interesados de recurrir a las instancias que correspondan para la resolución de la cuestión planteada respecto de la iglesia de Dios Unida de Chile.</p>
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3) AMPARO: En virtud de lo anterior, don Eduardo Araya Poblete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 11 de febrero de 2010, en contra del Ministerio de Justicia, fundado en que le habría sido denegada la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 353, de 15 de febrero de 2011 al Ministro de Justicia, quien a través del Oficio Ordinario N° 1.858, de 11 de marzo de 2011, evacuó sus descargos, argumentado lo siguiente:</p>
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a) Extemporaneidad del amparo: para fundamentar esta alegación, señala que:</p>
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i. Mediante el Oficio Ordinario N° 8.866, de 17 de diciembre de 2010, se entregó respuesta al requirente, informándosele que la solicitud que formuló sería tramitada, en su calidad de parte, según las normas establecidas por la Ley N° 19.880 que regula las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Además, por ese mismo acto, le fue informado que en virtud del principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la misma ley, la solicitud sería derivada internamente a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del Ministerio de Justicia, para que a través de esa vía, se le diera una respuesta adecuada. Posteriormente, en cumplimiento de lo anterior, el 8 de febrero de 2011, a través de la Providencia N° 1.037, del Jefe del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia, se resolvieron las presentaciones del reclamante de fecha 26 de julio de 2010 y 12 de agosto de 2010.</p>
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ii. La respuesta a la solicitud de acceso a la información del recurrente no corresponde a la que el reclamante esgrime como acto fundante de su reclamación, esto es, aquélla evacuada mediante la Providencia N° 1.037, de 8 de febrero de 2009, sino, por el contrario, la respuesta a la solicitud de acceso consta en el Oficio Ordinario N° 8.866, de 17 de diciembre de 2010, cuya copia acompaña, a través del cual se informó al requirente que su solicitud no correspondía a aquellas de que trata la Ley de Transparencia, sin perjuicio que igualmente sería derivada a la OIRS del Ministerio de Justicia, a fin de que se le entregara respuesta de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.880. Por lo tanto, fluye de manera clara que el reclamo interpuesto es totalmente extemporáneo, pues fue presentado el día 11 de febrero de 2011, siendo que, en el mejor de los casos, el plazo para deducirlo venció el día viernes 7 de enero de 2011.</p>
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b) Inexistencia de denegación ilegal de acceso a la información: Sobre el particular, indica que:</p>
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i. A la solicitud de acceso formulada por el reclamante no correspondía darle el tratamiento de una solicitud de información ya que, en la práctica, por su intermedio se estaba solicitando que a través de la Ley de Transparencia se resolviera un conflicto surgido dentro del ámbito de la Ley de Culto, lo cual se estaba tramitando conforme a las disposiciones de la Ley N° 19.880, según se indicó al reclamante en la respuesta a que se ha hecho referencia. En este contexto, la respuesta dada a la solicitud de acceso formulada por el requirente no fue una negativa como éste señala, pues por el contrario, a fin de dar claridad a la tramitación de las presentaciones hechas por el mismo, así como de otros terceros interesados, el Ministerio de Justicia respondió a la solicitud de acceso a la información por una parte y, por la otra, resolvió administrativamente las presentaciones que se hallaban pendientes de dictamen respecto de la entidad religiosa consultada.</p>
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ii. Mediante la Providencia N° 1.037, suscrita por el Jefe del Departamento de Personas Jurídicas, de 8 de febrero de 2011, se resolvieron las presentaciones del Sr. Omar Morales Morales de fecha 26 de julio de 2010 y la presentación del directorio presidido por don Saúl Langarica, de fecha 12 de agosto de 2010, informándose al reclamante que en virtud de las disposiciones de la Ley N° 19.638, el Ministerio de Justicia carece de facultades de supervigilancia y fiscalización respecto de las entidades religiosas de derecho público, razón por la cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto de las solicitudes mencionadas por el reclamante en su consulta y devolvió las presentaciones hechas por ambas partes, informándole que ello es sin perjuicio de la facultad de los interesados de recurrir a las instancias que correspondan para la resolución de la cuestión planteada respecto de la entidad religiosa denominada "Iglesia de Dios Unida de Chile".</p>
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c) Cabe precisar que, junto con la notificación de la Providencia N° 1.037, de 8 de febrero de 2011, le fue enviada al requirente su presentación de fecha 26 de julio de 2010 y, no como se señala erróneamente en el reclamo, donde se indica que sólo se le habría hecho devolución de los documentos adjuntos a dicha presentación.</p>
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5) GESTIÓN UTIL: Atendido el tenor de los descargos del Ministerio de Justicia, este Consejo se comunicó con dicho órgano el 1° de abril de 2010, a fin de que acompañara antecedentes relacionados con la notificación al reclamante del Oficio Ordinario N° 8.866, dado que ellos no se encontraban adjuntos a sus descargos. El 4 de abril de 2010, dicho órgano acompañó copia de un correo electrónico que remitió al reclamante con fecha 21 de diciembre de 2010, en el cual se adjuntó copia del Oficio Ordinario N° 8.866, emitido como respuesta a la solicitud de información N° AK001W-0000929, de 22 de noviembre de 2010.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es preciso aclarar que a través de la solicitud de acceso que motivó el presente amparo, el reclamante ejerció su derecho de acceso a la información pública en conformidad a la Ley de Transparencia, por cuanto solicitó la entrega de documentos que entendió obraban en poder de la reclamada.</p>
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2) Que, así, el pronunciamiento efectuado por el Ministerio de Justicia a través del Oficio Ordinario N° 8.866, de 17 de diciembre de 2011, no constituyó una genuina respuesta evacuada con respecto a la antedicha solicitud de información, toda vez que mediante dicho acto administrativo la reclamada no se pronunció en los términos del artículo 16 de la Ley de Transparencia, como era exigible en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la información pública, sino que por el contrario, informó al reclamante que su solicitud no correspondía a aquéllas de que trata la Ley de Transparencia, y le indicó que procedió a derivarla internamente al Departamento de Personas Jurídicas a fin de canalizarla a través del procedimiento administrativo de la Ley N° 19.880. En cambió, a través de la Providencia N° 1.037, de 8 de febrero de 2011, del Departamento de Personas Jurídicas, el Ministerio de Justicia se pronunció con respecto a la solicitud que motivó el amparo, pues abordó los puntos que comprendió la solicitud de acceso.</p>
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3) Que, por lo tanto, dado que la antedicha Providencia N° 1.037 fue notificada al reclamante sólo el 9 de febrero de 2011 y, a su turno, este último interpuso el amparo el 11 de febrero de 2011, no puede estimarse que éste fue interpuesto en forma extemporánea, razón por la cual deberá ser desechada la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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4) Que, del tenor de la Providencia N° 1.037, se advierte que la información a que se refieren los literales a) y c) de la solicitud de acceso no obra en poder de la reclamada por ser inexistente, dado que en dicho acto administrativo el Ministerio de Justicia indicó al reclamante que se abstendría de emitir los pronunciamientos que el reclamante buscaba obtener como información documental a través de dichas solicitudes, en razón de que carecería de las facultades legales para ello.</p>
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5) Que, en torno a la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que, si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada, puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se aceptará que la información no existe, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración entregar información inexistente (así, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p>
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6) Que, a partir de los fundamentos esgrimidos por el Ministerio de Justicia para sostener la inexistencia de la información en comento, puede concluirse que dicho órgano no tiene ni ha tenido la obligación de contar con la misma, razón por la cual se estima que mediante la Providencia N° 1.037 dicho órgano respondió satisfactoriamente la solicitud de acceso en relación a los puntos a) y c).</p>
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7) Que, por otra parte, en cuanto al literal b) de la solicitud de acceso, la reclamada señaló que entregó al reclamante dicha información conjuntamente con la notificación del Oficio Ordinario N° 8.866, sin embargo, no ha certificado dicha entrega en esta sede, más aún, el reclamante ha señalado que recibió sólo la documentación adjunta a la presentación que efectuó el 27 de julio de 2010. En este sentido, cabe recordar lo resuelto anteriormente por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C639-10 (considerando 6°) y C863-10 (considerando 4°) en el sentido que “…el cumplimiento cabal de la obligación de informar por parte de un órgano de la Administración del Estado, en el marco del procedimiento de acceso a la información pública, supone la realización de diversas actuaciones sucesivas, que han de cumplirse respetando las formalidades pertinentes y en el plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, a saber…La respuesta a la solicitud de información….La notificación de la respuesta entregada con respecto a la solicitud de información… La entrega de la información solicitada…La certificación de la entrega de la información de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del precitado artículo 17…”.</p>
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8) Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente deberá rechazarse el amparo en relación a los puntos a) y c) de la solicitud de acceso, y en cuanto al punto b) de la solicitud se acogerá el amparo dado que la solicitud se refiere a información existente que, si bien la reclamada ha señalado haber remitido al reclamante, no ha acreditado en esta sede dicha circunstancia.</p>
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9) Que, por último, deberá representarse al Ministro de Justicia que habiendo el reclamante ejercido el derecho de acceso a la información a través de la solicitud que motivó este amparo, su representada debió responderle en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la información en los términos del artículo 16 de la Ley de Transparencia, informándole acerca de la inexistencia de parte de la información solicitada, según lo indicado, y entregando el resto, por cuanto dicha actuación hubiese sido más acorde con los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, según lo establecido en el artículo 11 literales f) y h) de la Ley de Transparencia y 15 y 17 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIAY POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo al derecho de acceso a la información de don Omar Morales Morales en contra del Ministerio de Justicia, en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Ministro de Justicia a fin de que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información a que se refiere el punto b) de la solicitud de acceso, en el plazo de cinco días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Dé cuenta del cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Representar al Ministro de Justicia que habiendo el reclamante ejercido el derecho de acceso a la información a través de la solicitud que motivó este amparo, su representada debió responderle en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la información en los términos del artículo 16 de la Ley de Transparencia, informándole acerca de la inexistencia de parte de la información solicitada, según lo indicado, y entregando el resto, por cuanto dicha actuación hubiese sido más acorde con los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, según lo establecido en el artículo 11 literales f) y h) de la Ley de Transparencia y 15 y 17 de su Reglamento.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Omar Morales Morales, y al Sr. Ministro de Justicia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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