Decisión ROL C4161-16
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Reclamante: GALO MAXIMILIANO MUÑOZ VELOZO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que sólo hizo entrega de una parte de lo solicitado referente al recluso que se individualiza. El Consejo acoge parcialmente el amparo, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente con ocasión de la notificación de la presente decisión, la información requerida en los literales k), l), o) y q) del N° 1) de lo expositivo; rechazándolo en lo que se refiere a la segunda parte del literal f), atendida la inexistencia de dicha información y sobre lo requerido en los literales c), e), primera parte de f), h) i), j) d), p) y s) del N° 1) de lo expositivo, por verificarse la conformidad objetiva entre lo requerido y lo entregado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/12/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4161-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Galo Maximiliano Mu&ntilde;oz Velozo</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 792 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4161-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2016, don Galo Maximiliano Mu&ntilde;oz Velozo, en representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Nuevos Horizontes, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile respecto del recluso que individualiza, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&uacute;mero de causa y tribunal que lo condena.</p> <p> b) Delitos y a&ntilde;os de condena.</p> <p> c) Puntaje de compromiso delictual.</p> <p> d) Todas sus notas de conducta durante su periodo de reclusi&oacute;n</p> <p> e) M&oacute;dulo en el que se encuentra y por los que ha pasado con sus respectivas fechas.</p> <p> f) Motivos de los cambios de m&oacute;dulo y actas del Consejo T&eacute;cnico que avala dicho traslado.</p> <p> g) Lista en la que ha sido enviado ante la Comisi&oacute;n de Libertad Condicional (si cumple el requisito del tiempo) y copias de las respuestas de la(s) notificaciones realizadas al interno, en cuanto a rechazos de Libertad Condicional.</p> <p> h) Desempe&ntilde;o laboral durante todo su periodo de reclusi&oacute;n.</p> <p> i) En caso de trabajar o haber trabajador para empresas privadas: individualizaci&oacute;n del empleador, copia del contrato que debe tener todo trabajador con su empleador, seg&uacute;n la ley laboral chilena, de tener no contrato, argumento jur&iacute;dico para la abstenci&oacute;n de este.</p> <p> j) En caso de tener o haber tenido alg&uacute;n trabajo ligado al penal (como mozo, ranchero u otra) saber si el interno recibe alg&uacute;n tipo de incentivo econ&oacute;mico, su monto, n&uacute;mero de cuenta y la plaza donde se deposita, as&iacute; como la persona o entidad que otorga el incentivo. En caso de no estar ejerciendo dicha actividad, se solicita motivo de su separaci&oacute;n laboral.</p> <p> k) Capacitaciones realizadas por el interno durante todo su periodo de reclusi&oacute;n.</p> <p> l) Desempe&ntilde;o acad&eacute;mico durante todo su periodo de reclusi&oacute;n.</p> <p> m) Los tres (03) &uacute;ltimos informes psicosociales con sus respectivas fechas e identificaci&oacute;n de los profesionales que realizaron las entrevistas.</p> <p> n) Acta de los cinco (05) &uacute;ltimos consejos de evaluaci&oacute;n de conducta donde se haya presentado el interno, donde aparezca la opini&oacute;n de todos los profesionales y/o participes de este y sus respectivos argumentos.</p> <p> o) En caso de haber sido parte de investigaciones o sumarios internos, copia de estos.</p> <p> p) En caso de haber postulado a alg&uacute;n beneficio penitenciario y este haya sido rechazado, se solicita los motivos del rechazo.</p> <p> q) C&oacute;mputos.</p> <p> r) Informes de salud del interno.</p> <p> s) Informes de castigos que han afectado al interno y detalle de cada uno de ellos.</p> <p> t) Informe detallado de beneficios de ley N&deg; 19.856 y motivo fundado de sus rechazos, de haberlos.</p> <p> u) Copia de sentencia.</p> <p> 2) AUTORIZACI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: Mediante declaraci&oacute;n, de fecha 18 de octubre de 2016, el interno a quien se refiere la informaci&oacute;n acepta la entrega de &eacute;sta.</p> <p> 3) PRORROGA Y RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2016, Gendarmer&iacute;a de Chile comunic&oacute; al solicitante la necesidad de ampliar el plazo para otorgar respuesta a su solicitud en 10 d&iacute;as, de conformidad al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 30 de noviembre de 2016, por medio de Carta N&deg; 2807, 29 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano dio respuesta al requerimiento de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que accede parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, adjuntando a dicha presentaci&oacute;n copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Informe de fecha 27 de octubre de 2016, otorgado y suscrito por el Encargado de O.R.M.C.P.P. de Colina 11, Sargento Primero, Alfredo Aguilera Celis;</p> <p> b) Informe de Clasificaci&oacute;n;</p> <p> c) Cambio de Dependencias;</p> <p> d) Certificado de fecha 28 de octubre de 2016, otorgado y suscrito por el Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina 11, Coronel, Alex lIufi Ayala;</p> <p> e) Control de Conducta del recluso consultado;</p> <p> f) Certificado Laboral de fecha 27 de octubre de 2016, otorgado y suscrito por el Jefes (S) del &Aacute;rea Laboral, Gendarme 2&deg;, Jos&eacute; Palavicino Ortiz.</p> <p> g) Oficio Ordinario N&#39; 758 de fecha 28 de octubre de 2016, otorgado y suscrito por la Jefa del &Aacute;rea T&eacute;cnica, Asistente Social, Marcela V&aacute;squez D&iacute;az.</p> <p> h) Informe de fecha 22 de noviembre de 2016, otorgado y suscrito por el Jefe de la Oficina de Registro, Control y Movimiento de la Poblaci&oacute;n Penal, Teniente Primero, Marcelo Saldias Fuentes.</p> <p> Por su parte, en cuanto a las actas del Consejo de Evaluaci&oacute;n de Conducta e informes psicosociales, deniega su entrega por afectar el debido cumplimiento de las funciones de dicho Servicio y la seguridad de la Naci&oacute;n, en cuanto a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica, configur&aacute;ndose las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia. Al respecto, refiere que su divulgaci&oacute;n supondr&iacute;a revelar pautas que eventualmente permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia del servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a como la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica. En tal sentido, indica que la sola disposici&oacute;n de un funcionario que cumpla labores tales como, registro de visitas, manejo de personal, tratamiento de datos -tanto de funcionarios como de internos-, participar en los diferentes Consejos T&eacute;cnicos y/o cualquier estamento interno que elabore informes que puedan influir en la decisi&oacute;n de otorgar, denegar o presentar a un reo a los distintos beneficios intrapenitenciarios, y libertades concomitantes, participar en protocolos de seguridad dentro de las diversas Unidades Funcionales, o cualquier actividad que, con su interrupci&oacute;n, pueda influir en la mantenci&oacute;n del negocio del Servicio, llevando a la Instituci&oacute;n a no realizar de manera efectiva su labor principal, representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al orden y seguridad interna de Gendarmer&iacute;a de Chile, subsumible en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley mencionada toda vez que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letra a), del decreto ley N&deg; 2859/1979, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile - en adelante D.L. N&deg; 2879/1979-, corresponde a ese servicio velar por la seguridad interior de los establecimientos penales del pa&iacute;s y los dem&aacute;s recintos en los que se les haya entregado dicha funci&oacute;n y potestad.</p> <p> Igualmente, respecto del informe de salud del interno, deneg&oacute; su acceso, por tratarse de informaci&oacute;n que da cuenta de datos de car&aacute;cter personal y sensibles, al configurase las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud y art&iacute;culos 2&deg;, 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal. Agrega que con la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.584 el legislador reconoci&oacute;, principalmente, en favor del paciente -su representante legal o apoderado-, el derecho de informaci&oacute;n sobre sus antecedentes de salud -ficha cl&iacute;nica-. As&iacute;, luego de citar el art&iacute;culo 13 del antedicho cuerpo normativo, se&ntilde;ala que &quot;de acuerdo a una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica y sistem&aacute;tica de las normas vigentes, se puede advertir que, el Legislador otorg&oacute; este derecho de informaci&oacute;n, especialmente, en favor del titular de la ficha cl&iacute;nica - paciente -, de su representante legal y de su apoderado - entre otras autoridades y personas -. En tal sentido, los terceros que solicitan informaci&oacute;n de salud respecto de otra persona, deber&aacute;n concurrir debidamente autorizados por el titular de la ficha cl&iacute;nica, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del art&iacute;culo 13 antes mencionado. De lo contrario, Gendarmer&iacute;a de Chile no podr&aacute; hace entrega de la informaci&oacute;n requerida, y deber&aacute; denegar totalmente la solicitud presentada&quot;.</p> <p> No obstante lo anterior, indica que har&aacute;n entrega directa al interno consultado, en su calidad de &quot;titular, exclusivo, del derecho al acceso a esta clase de informaci&oacute;n&quot;, del informe m&eacute;dico solicitado, a fin de que pueda acceder a trav&eacute;s de &eacute;l, al aludido antecedente.</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &quot;s&oacute;lo se le hizo entrega de una m&iacute;nima parte de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante oficio N&deg; 12.596, de 20 de diciembre de 2016, este Consejo, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la reclamante aclarar la infracci&oacute;n cometida por Gendarmer&iacute;a de Chile, se&ntilde;alando con precisi&oacute;n la informaci&oacute;n que siendo solicitada no fue entregada.</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de 26 de diciembre de 2016, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que &quot;falta informaci&oacute;n respecto de los siguientes puntos:&quot;, reiterando lo requerido en las letras c), d), e) f), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r) y s) del numeral 1&deg; anterior.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; 12.884, de fecha 28 de diciembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 48, de fecha 16 de enero de 2016, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en la respuesta entregada en su oportunidad se remiti&oacute; parte de informaci&oacute;n objeto del amparo, no configur&aacute;ndose a su respecto una falta de entrega de la misma, a saber:</p> <p> a) En cuanto a lo requerido en las letras c) y s), se encuentran en el Informe de Clasificaci&oacute;n de fecha 27 de octubre de 2016, acompa&ntilde;ado en su oportunidad.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en la letra d), se encuentran en el Control de Conducta de fecha 25 de octubre de 2016, acompa&ntilde;ado en su oportunidad.</p> <p> c) En cuanto a lo solicitado en la letra e), se encuentra en el Informe de Clasificaci&oacute;n de fecha 27 de octubre de 2016, acompa&ntilde;ado en su oportunidad.</p> <p> d) En cuanto a lo solicitado en la letra f), indica que los cambios de m&oacute;dulos se encuentran en el Informe de Clasificaci&oacute;n de fecha 27 de octubre de 2016, acompa&ntilde;ado en su oportunidad. Agrega que respecto actas del Consejo T&eacute;cnico, los cambios de m&oacute;dulo no son competencia de dicho Consejo y, que solicitar los motivos de los cambios de m&oacute;dulo &quot;se configura como un pronunciamiento de parte de la Autoridad&quot;.</p> <p> e) En cuanto a lo requerido en las letras h), i) y j) se encuentra en Certificado Laboral de fecha 27 de octubre de 2016, acompa&ntilde;ado en su oportunidad.</p> <p> f) En cuanto a lo solicitado en las letras m) y n), indica que como se argument&oacute; en carta N&deg; 2807 de fecha 29 de noviembre ambas informaciones se ampararon bajo las causales de secreto o reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285, materia no objetada por el solicitante en el presente amparo.</p> <p> g) Respecto de lo solicitado en la letra p), se encuentra en certificado de fecha 28 de octubre de 2016, acompa&ntilde;ado en su oportunidad.</p> <p> No obstante lo anterior, indica que respecto de los requerimientos que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan, informa que:</p> <p> a) En cuanto a lo requerido en la letra q), se acompa&ntilde;a Ficha &Uacute;nica de Condenado del interno consultado, antecedente que no fue enviado en su oportunidad, por lo que se acompa&ntilde;a en este acto.</p> <p> b) En cuanto a lo solicitado en la letra o), indica que seg&uacute;n lo informado por el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Colina II: &quot;Revisado nuestros archivos, el interno (...), no registra investigaciones en las que pudiere haber estado involucrado&quot;.</p> <p> c) En cuanto a lo requerido en la letra k), indica que como se individualiz&oacute; en carta N&deg; 2807 de fecha 29 de noviembre de 2016 dicha informaci&oacute;n se encontraba disponible en Oficio Ordinario 758 de fecha 28 de octubre de 2016, sin embargo no fue adjuntado en los antecedentes enviados, por lo que se acompa&ntilde;a en este acto.</p> <p> d) En cuanto a lo solicitado en la letra l), se acompa&ntilde;a Licencia de Educaci&oacute;n Media T&eacute;cnico Profesional del interno, antecedente que no fue enviado en su oportunidad, por lo que se acompa&ntilde;a en este acto.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 3.165, de fecha 05 de abril de 2017, notifica el amparo y confiere traslado al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido. El interno consultado, mediante declaraci&oacute;n, de fecha 10 de abril de 2017, indica que acepta dar la informaci&oacute;n a que se refiere el amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que no se hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los literales c), d), e) f), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), r) y s) del numeral 1&deg; de lo expositivo, circunscribi&eacute;ndose por tanto a dichos antecedentes el objeto del mismo.</p> <p> 2) Que, previamente, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a un interno que se encuentra, actualmente, cumpliendo una pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial firme y ejecutoriada en un centro penitenciario. Al respecto, cabe hacer presente que en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N&deg; 2.859, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile - en adelante decreto ley N&deg; 2.859-, al &oacute;rgano reclamado le corresponde, entre otras funciones, la de dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos, as&iacute; como tambi&eacute;n, contribuir a la reinserci&oacute;n social de las personas privadas de libertad, mediante la ejecuci&oacute;n de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lograr su reintegraci&oacute;n al grupo social - art&iacute;culo 3, letras a) y f)-.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la informaci&oacute;n requerida en los literales k), l), o) y q) del numeral 1&deg; de lo expositivo, atendido el tenor de la solicitud y los dichos de Gendarmer&iacute;a, resulta acreditada la circunstancia de que efectivamente el &oacute;rgano reclamado no hizo entrega en su respuesta de dichos antecedentes, remiti&eacute;ndolos s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede. En tal sentido, corresponde acoger el amparo en estos puntos.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, este Consejo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, remitir&aacute; al reclamante los antecedentes al efecto acompa&ntilde;ados por la reclamada, teni&eacute;ndose por cumplida la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n antes referida, extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, igualmente se representar&aacute; al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 6) Que, respecto de lo requerido en los literales c), d), e), f), h) i), j), p) y s), atendida la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada en sus descargos, esto es, que se trata de informaci&oacute;n que fue entregada al solicitante con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud, corresponde analizar la suficiencia de la respuesta al efecto otorgada, mediante un an&aacute;lisis de conformidad objetiva entre la informaci&oacute;n requerida y aquella que fuere entregada al reclamante.</p> <p> 7) Que, en lo tocante a lo requerido en los literales c), e) y f) primera parte, este Consejo advierte que efectivamente se trata de informaci&oacute;n que se encuentra contenida en el documento denominado Informe de Clasificaci&oacute;n, de fecha 27 de octubre de 2016, entregado al solicitante en la respuesta a la solicitud. Por tal motivo, se rechazar&aacute; el amparo en estos literales por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado.</p> <p> 8) Que, en lo que se refiere a la segunda parte del literal f), esto es, actas del Consejo T&eacute;cnico que son fundamento de los cambios de m&oacute;dulos consultados, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la reclamada se trata de informaci&oacute;n inexistente atendida la falta de competencia de dicho Consejo para pronunciarse sobre la materia consultada.</p> <p> 9) Que, conforme ha resuelto esta Corporaci&oacute;n, la inexistencia de la informaci&oacute;n constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder &quot;ya sea en raz&oacute;n de que no se ha generado la informaci&oacute;n, la misma se encuentra en proceso de elaboraci&oacute;n o se ignora si otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado posee dichos antecedentes&quot; (decisi&oacute;n de amparo C1163-11). Por su parte, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. Asimismo, complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no obrando en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, y considerando que el art&iacute;culo 119 del Reglamento de los Establecimientos Penitenciarios no se&ntilde;ala dentro de las funciones del Consejo T&eacute;cnico alguna relativa a la materia que se consulta, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 11) Que, en cuanto a lo solicitado en los literales h), i) y j), a juicio de este Consejo, la respuesta entregada por la reclamada mediante el Certificado Laboral de fecha 27 de octubre de 2016, satisface &iacute;ntegramente el requerimiento efectuado, toda vez que en &eacute;l se da cuenta de la conducta laboral del interno, los trabajos que realiza, si ellos corresponden o no a trabajos para empresa privada y si recibe o no incentivo econ&oacute;mico por ellos. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en estos literales por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado.</p> <p> 12) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal d), este Consejo advierte que efectivamente se trata de informaci&oacute;n que se encuentra contenida en el documento denominado Control de Conducta de fecha 25 de octubre de 2016, entregado al solicitante en la respuesta a la solicitud. Por tal motivo, se rechazar&aacute; el amparo en este literal por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado.</p> <p> 13) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal p), a juicio de este Consejo, la respuesta entregada por la reclamada mediante el Certificado de fecha 28 de octubre de 2016 suscrito por don Alex Ilufi Ayala, Coronel de Gendarmer&iacute;a, Alcaide del C.C.P. Colina II, satisface &iacute;ntegramente el requerimiento efectuado, toda vez que en &eacute;l se da cuenta de la postulaci&oacute;n del interno consultado a un determinado beneficio y los motivos de su rechazo por parte del Consejo T&eacute;cnico. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este literal por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado.</p> <p> 14) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el literal s), este Consejo advierte que efectivamente se trata de informaci&oacute;n que se encuentra contenida en el documento denominado Informe de Clasificaci&oacute;n, de fecha 27 de octubre de 2016, bajo el ac&aacute;pite &quot;Registro de Faltas y Sanciones&quot;, en el cual se indica en relaci&oacute;n a las faltas all&iacute; consignadas su fecha, tipo, dimensi&oacute;n, fecha de inicio y termino y su respectiva sanci&oacute;n -en cantidad de d&iacute;as-, entregado al solicitante en la respuesta a la solicitud. Por tal motivo, se rechazar&aacute; el amparo en este literal por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado.</p> <p> 15) Que, ahora bien, en cuanto a lo solicitado en los literales m) y n), esto es, los tres &uacute;ltimos informes psicosociales realizados al interno y las actas de los cinco &uacute;ltimos consejos de evaluaci&oacute;n de conducta donde se haya presentado el interno, Gendarmer&iacute;a de Chile deneg&oacute; su entrega por concurrir, a su juicio, las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, debido que estiman que acceder a lo pedido inhibir&iacute;a la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo su eficacia y afectando tanto el debido cumplimiento de sus funciones como de la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 16) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 del mismo cuerpo normativo, dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 17) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Este Consejo estima que, atendida la naturaleza de lo requerido, Gendarmer&iacute;a de Chile no ha acreditado de manera suficiente el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de los antecedentes requeridos a la luz de ninguna de las causales de reserva invocadas, las cuales por el contrario parecen del todo desproporcionadas.</p> <p> 18) Que, a mayor abundamiento, espec&iacute;ficamente respecto de los informes psicosociales requeridos, cabe tener presente que el D.S. N&deg; 518, en su art&iacute;culo 97 predetermina el contenido de los informes psicol&oacute;gicos y sociales que deben evacuarse con respecto a los postulantes a los permisos de salida, estableciendo que &eacute;stos deben abarcar ciertos y determinados aspectos, todos ellos s&oacute;lo funcionales al otorgamiento del beneficio. En efecto, el art&iacute;culo citado se&ntilde;ala respecto del informe psicol&oacute;gico que &eacute;ste deber&aacute; dar &quot;cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su conducta y de la disposici&oacute;n al cambio, de modo que se procure, por una parte, constatar que el interno responde efectiva y positivamente a las orientaciones de los planes y programas de reinserci&oacute;n social y, por otra, evitar la mera instrumentalizaci&oacute;n del sistema con el fin de conseguir beneficio (...) adem&aacute;s, del arrepentimiento del interno por los hechos cometidos&quot;. Por su parte, el informe social &quot;deber&aacute; referirse expresamente a las posibilidades del interno de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia en los t&eacute;rminos previstos en la letra d) del art&iacute;culo 110 de este Reglamento&quot;. Dicho art&iacute;culo establece que el interno debe &quot;tener la posibilidad cierta de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia, sean familiares, penitenciarios o de las redes sociales&quot;.</p> <p> 19) Que, en virtud de lo argumentado precedentemente, en particular, al estar establecido con tal detalle los objetivos de los informes pedidos por el cuerpo normativo citado en el considerando anterior, adem&aacute;s, que los antecedentes requeridos se realizan en base a entrevistas a los internos postulantes, por lo tanto, conocen gran parte de lo que se plasma en aquellos, as&iacute; como tambi&eacute;n, la decisi&oacute;n adoptada, en torno a acceder o denegar el beneficio en cuesti&oacute;n.</p> <p> 20) Que, de esta forma, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado se fundan en riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que las causales de reserva invocadas cautelan, por lo que, no bastan para justificar la reserva de la informaci&oacute;n que se ha pedido. En consecuencia, al no configurarse las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en estos literales, requiri&eacute;ndose la entrega de lo solicitado al reclamante.</p> <p> 21) Que, finalmente, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal r), esto es, informes de salud del interno consultado, Gendarmer&iacute;a de Chile deneg&oacute; su entrega en virtud de las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584 y los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 22) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar que esta causal est&aacute; establecida en forma exclusiva en favor del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada. Procedimiento que fue aplicado en este caso, manifestando expresamente dicho tercero aceptar la entrega de &eacute;stos, y ratificando posteriormente su voluntad en esta sede, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el numeral 7&deg; de lo expositivo. En raz&oacute;n de lo anterior, los argumentos esgrimidos por Gendarmer&iacute;a de Chile para configurar dicha causal de excepci&oacute;n, no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 23) Que, por otra parte, en lo tocante a la segunda causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, esto es la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584 y los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 7 y 10 de la ley N&deg; 19.628, cabe tener presente, en primer lugar, que la informaci&oacute;n solicitada como se indic&oacute; dice relaci&oacute;n con informes de salud o informes m&eacute;dicos de un interno y no con una ficha cl&iacute;nica como parce entender la reclamada, raz&oacute;n por la cual la argumentaci&oacute;n dada por el &oacute;rgano relativa a que para hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida a un tercero, &eacute;ste &uacute;ltimo &quot;debe concurrir debidamente autorizado por el titular de la ficha cl&iacute;nica, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del art&iacute;culo 13 -de la ley N&deg; 20.584-&quot;, esto es, &quot;(...) mediante poder simple otorgado ante notario&quot; seg&uacute;n reza la norma, debe ser desestimada. Ello por cuanto, el poder simple otorgado ante notario que exige la ley N&deg; 20.584, dice relaci&oacute;n con dar acceso a un tercero a la ficha cl&iacute;nica de un paciente, pero no para acceder a los informes m&eacute;dicos, respecto de los cuales el legislador no contempl&oacute; otra exigencia que el mero consentimiento del titular sin mayores formalidades que las se&ntilde;aladas en la ley N&deg; 19.628. As&iacute;, las cosas no resulta posible, aplicar por analog&iacute;a, a los informes m&eacute;dicos, un requisito adicional previsto para otro tipo de informaci&oacute;n m&eacute;dica o relacionada con la salud de un paciente. De igual forma, lo ha entendido la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, quien en sentencia Rol: 2654-2015, de 19 de junio de 2015, sostuvo expresamente respecto de los informes m&eacute;dicos de un interno, &quot;que la informaci&oacute;n solicitada, no requiere de autorizaci&oacute;n notarial alguna, por lo que mal ha podido la entidad recurrente, sumar un requisito adicional a tal pretensi&oacute;n, no habi&eacute;ndose, en consecuencia, vulnerado la disposici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 13, letra b) de la Ley N&deg; 20.584&quot; (considerando 4&deg;).</p> <p> 24) Que, por tanto, existiendo autorizaci&oacute;n expresa, por escrito, del titular de los antecedentes m&eacute;dicos o de los datos personales o sensibles requeridos de conformidad al art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n se da cuenta en los numerales 2&deg; y 7&deg; de lo expositivo, se descartar&aacute; la procedencia de la causal alegada, acogi&eacute;ndose, por tanto, el amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Galo Maximiliano Mu&ntilde;oz Velozo, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida en los literales k), l), o) y q) del N&deg; 1) de lo expositivo; rechaz&aacute;ndolo en lo que se refiere a la segunda parte del literal f), atendida la inexistencia de dicha informaci&oacute;n y sobre lo requerido en los literales c), e), primera parte de f), h) i), j) d), p) y s) del N&deg; 1) de lo expositivo, por verificarse la conformidad objetiva entre lo requerido y lo entregado; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los tres (03) &uacute;ltimos informes psicosociales del interno a que se refiere la solicitud, con sus respectivas fechas e identificaci&oacute;n de los profesionales que realizaron las entrevistas.</p> <p> ii. Las actas de los cinco (05) &uacute;ltimos Consejos de Evaluaci&oacute;n de Conducta en que se haya presentado el interno a que se refiere la solicitud, donde aparezca la opini&oacute;n de todos los profesionales y/o participes de este y sus respectivos argumentos.</p> <p> iii. Los informes de salud del interno a que se refiere la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido &iacute;ntegramente la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Galo Maximiliano Mu&ntilde;oz Velozo, remitiendo copia de los descargos y documentos acompa&ntilde;ados en dicha actuaci&oacute;n, y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>