Decisión ROL C4163-16
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación, fundado en que la información entregada es incompleta, por cuanto el listado disponible no contempla la información referida de la Universidad donde obtuvieron el grado de Doctor y Magíster sus docentes que cuentan con dichos grados académicos. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logró acreditar la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Carga de la prueba de la causal de secreto >> De quien la invoca
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4163-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4163-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de noviembre de 2016, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Universidad de Playa Ancha &quot;el listado oficial de docentes y/o profesionales que trabajan en la Universidad, que cuenten con post grado de Doctorado, Mag&iacute;ster y los que no tienen postgrado. Identificando la Universidad que lo otorg&oacute;.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Playa Ancha respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 28/2016, de fecha 13 de diciembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de la indicaci&oacute;n de los docentes y/o profesionales que cuenten con postgrado, la informaci&oacute;n est&aacute; disponible en la p&aacute;gina de transparencia activa, en los links que indican. En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que no se encuentra en dicha p&aacute;gina, deniegan el acceso a la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto a su juicio la solicitud versa sobre un aspecto gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, cuya atenci&oacute;n implica distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales, seg&uacute;n lo informado por la Directora de Administraci&oacute;n de Recursos Humanos, ya que existe una gran cantidad de docentes y profesionales en esta casa de estudios (traduci&eacute;ndose a 538 grados acad&eacute;micos y 755 t&iacute;tulos profesionales), por lo que habr&iacute;a que revisar un total de 1293 actos administrativos cuya informaci&oacute;n que no se encuentra disponible en el sistema de personal y remuneraciones (SISPyR) .</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2016, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Playa Ancha, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, por cuanto el listado disponible no contempla la informaci&oacute;n referida de la Universidad donde obtuvieron el grado de Doctor y Mag&iacute;ster sus docentes que cuentan con dichos grados acad&eacute;micos.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha, mediante oficio N&deg; 12.587, de fecha 20 de diciembre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 06 de enero de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis que respecto de la informaci&oacute;n pedida se proporcionaron los links donde el solicitante puede encontrar a los acad&eacute;micos que cuentan con grados de Doctor, Mag&iacute;ster y aquellos que no poseen dicho grados, con lo que cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar en esta parte, conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n referida a la Universidad donde obtuvieron sus acad&eacute;micos el grado de Doctor o Mag&iacute;ster, se&ntilde;ala que se deneg&oacute; por concurrir a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia por las razones se&ntilde;aladas en la respuesta, agregando que la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Recursos Humanos cuenta solamente con tres funcionarias (1 secretaria y 2 t&eacute;cnicos), que tienen muchas y variadas responsabilidades, que indica detalladamente.</p> <p> Por otra parte, se inform&oacute; por la Oficina de Honorarios, que el registro de los t&iacute;tulos de postgrado de los acad&eacute;micos contratados bajo la modalidad de honorarios se encuentran en el archivo de nuestra Contralor&iacute;a interna, y para efectos de entregar la informaci&oacute;n que se solicita, dicha Unidad tendr&iacute;a que designar a funcionarios para que se dediquen a determinar el n&uacute;mero de profesores que poseen grado obtenido en el extranjero y que no se encuentren validados por la Universidad de Chile. Agrega, que no cuenta con un registro detallado de las Universidades extranjeras en las cuales sus acad&eacute;micos hayan obtenido el respectivo t&iacute;tulo de postgrado, ya que en virtud de la autonom&iacute;a acad&eacute;mica de la cual gozan, es posible la contrataci&oacute;n de docentes sin necesidad de la obtenci&oacute;n previa del reconocimiento, revalidaci&oacute;n o convalidaci&oacute;n por parte de la Universidad de Chile de los grados acad&eacute;micos obtenidos en el extranjero (Dictamen 58634/2014).</p> <p> Finalmente, agrega que de acuerdo al art&iacute;culo 21 del Reglamento del Acad&eacute;mico, no obstante lo dispuesto en la letra a) de los art&iacute;culo 12 y 15, en casos, especiales el requisito de estar en posesi&oacute;n de un grado acad&eacute;mico podr&aacute; omitirse siempre que el acad&eacute;mico pueda acreditar, por otros medios suficientes de prueba, un adecuado nivel de competencia acad&eacute;mica, de acuerdo al nivel jer&aacute;rquico al que postula. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 22 del mismo Reglamento, establece que el Rector mediante acto administrativo fundado, podr&aacute; nombrar acad&eacute;micos que no est&eacute;n en posesi&oacute;n de un grado o t&iacute;tulo universitario equivalente.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 20 de marzo de 2017, este Consejo revis&oacute; los links proporcionados por el &oacute;rgano requerido en su respuesta, constatando que dichos enlaces proporcionan el listado de todo el personal de la Universidad de Playa Ancha, con indicaci&oacute;n de su estamento, escalaf&oacute;n, y grado acad&eacute;mico, en el caso de los acad&eacute;micos sobre los cuales versa el requerimiento de informaci&oacute;n, no as&iacute; respecto de la Universidad donde obtuvieron dicho grado acad&eacute;mico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Universidad de Playa Ancha el listado oficial de docentes y/o profesionales que trabajan en la Universidad, que cuenten con post grado de Doctorado, Mag&iacute;ster y los que no tienen postgrado, identificando la Universidad que lo otorg&oacute;, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria por el solicitante, por cuanto el listado remitido no proporciona la informaci&oacute;n referida a la Universidad donde obtuvieron el grado de Doctor y Mag&iacute;ster a quienes se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido proporcion&oacute; en su respuesta los links donde se puede obtener la informaci&oacute;n de todo su personal, con indicaci&oacute;n de su estamento, escalaf&oacute;n, y grado acad&eacute;mico, en el caso de los acad&eacute;micos sobre los cuales versa el requerimiento de informaci&oacute;n, cumpliendo con su obligaci&oacute;n de informar en esta parte, conforme a los prescrito en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, respecto de la informaci&oacute;n referida a la Universidad donde obtuvieron los grados de Doctor y de Mag&iacute;ster sus acad&eacute;micos que cuentan con dichos grados, invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, puesto que seg&uacute;n se ha establecido, el &oacute;rgano requerido ha identificado que son 1293 el n&uacute;mero de la documentos a revisar, contando con 3 funcionarios para dicha tarea, advirti&eacute;ndose que el volumen de la misma no tiene una entidad suficiente para generar la afectaci&oacute;n invocada, sin que adem&aacute;s se haya hecho referencia alguna al tiempo que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar la forma en que la entrega de lo pedido, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, no habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Universidad de Playa Ancha entregar a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, la informaci&oacute;n referida a la Universidad donde obtuvieron los grados de Doctor y de Mag&iacute;ster sus acad&eacute;micos que cuentan con dichos grados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Universidad de Playa Ancha, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la informaci&oacute;n referida a la Universidad donde obtuvieron los grados de Doctor y de Mag&iacute;ster sus acad&eacute;micos que cuentan con dichos grados.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes, y al Sr. Rector de la Universidad de Playa Ancha.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>